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AGRESIóN EN VíA PúBLICA.
- Consulta : 211400
- Autor : Citopli_NR
- Publicado : Jueves 17 de Octubre de 2013 20:45 desde la IP: 189.249.29.114
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,119
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AutorConsulta
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Publicado el Jueves 17 de Octubre de 2013
Estado de Referencia: Distrito Federal
Una mujer me atacó en la vía pública porque al parecer me le cerré. Se bajó y pateó mi coche, y después cuando yo abrí la puerta para bajarme a ver el golpe ella comenzó a golpearme. Yo evité golpearla para evitarme problemas, pero también ya se había bajado su madre. Pero le dije que la iba a llevar al Ministerio Público por agredirme, intentó retirarse pero yo la tomé del suéter y no la dejaba ir. Alguna de las dos me rasguñó y me golpeó en un ojo. Lo del ojo no lo sentí en ese momento sino hasta el otro día. Además de que tuve una esguince de codo, tras la rehabilitación ya me sentía mejor, pero después del jaloneo me ha estado lastimando. De cualquier manera nos movimos porque entorpecíamos el tránsito, yo buscaba una apatrulla y ella se subió a su auto y se retiró, yo la seguí y llamé al 060 para pedir el auxilio de una patrulla. Llegamos al Reclusorio Oriente, que es a dónde ella se dirigía, ahí llegó también la patrulla. Primero renuente le dijo al policía que después iba con nosotros, en el momento estábamos muy alteradas y yo le dije que no iba a hablar con ella, que eso lo viéramos con el juez cívico. Al final se dissculpó conmigo y se comrometió a pagar el golpe. Íbamos a llamar a la aseguradora, pero se lo disculpe por procurar ser empática con la señora. Con actitud distinta fuimos a cotizar el golpe, ambas firmamos un papel en el que se comprometía a pagarme antes del 20 de octubre (el problema fue el sábado 12). Me dió como garantía su licencia de conducir y un perfume. Ella dijo que me haría la trasferencia bancaria en la quincena pero no lo hizo y me comentó que me pagará en efectivo el 21, ¿tiene algún valor el papel que firmamos en caso de que no me pague o pretenda pagarme lo que quiera? No es mucho el dinero, pero se me hace lo mínimo después de tantas consideraciones que tuve. Y en dado caso, ¿podría reabrir algún tipo de demanda por agresión o algo así? Gracias -
AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 329494
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Fecha de respuesta: Jueves 17 de Octubre de 2013 21:16 2013-10-17 21:16 desde IP: 187.201.130.219
CONSULTANTE Citopli_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Lo que su Servidor le sugiere que haga Usted Consultante en este caso, ES TOMAR UNA ACTITUD POSITIVA Y ACTIVA EN SU ASUNTO,por lo que le aconsejó jurídicamente que en su asunto inicie a la brevedad posible una DENUNCIA DE HECHOS YA SEA POR ESCRITO Ó MEDIANTE COMPARECENCIA, POR LA PROBABLE COMISIÓN DE LOS DELITOS DE LESIONES DOLOSAS Y/O LOS QUE RESULTEN COMETIDOS EN SU AGRAVIO CONSULTANTE, EN CONTRA DE SU CONCUÑA QUE INDICA Y POR QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, SOLICITÁNDOLE AL MINISTERIO PÚBLICO DEL CONOCIMIENTO CORRESPONDIENTE, LA CORRESPONDIENTE REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL QUE LE HAN CAUSADO ESAS LESIONES A USTED CONSULTANTE, PARA QUE ASÍ TENGA DERECHO AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO PROVENIENTE DEL DELITO, COMO PARTE DE LA PENA PÚBLICA QUE SE LE IMPONGA AL DELINCUENTE POR DELINCUENTES, Y HA QUE TIENE DERECHO USTED CONSULTANTE, EN VIRTUD DE LA AFECTACIÓN A SU SALUD Y DEL TRAUMA PSICOLÓGICO QUE SUFRIO CON DICHA AGRESIÓN RECIBIDA POR PARTE DE SU CONCUÑA, Y EN EL CASO DE QUE EL CITADO JUEZ PENAL QUE CONOZCA Y RESUELVA LA CITADA CAUSA PENAL, ABSORBIERA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, QUEDAN A SALVO SUS DERECHOS PARA HACERLA VALER EN LA VÍA CIVIL, entiende, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado las siguientes Tesis Jurisprudenciales:
ÉPOCA: NOVENA ÉPOCA, REGISTRO: 203 616, INSTANCIA: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, TIPOTESIS: TESIS AISLADA, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, LOCALIZACIÓN: II, DICIEMBRE DE 1995, MATERIA(S): PENAL, TESIS: IV.3O.5 P, PÁG. 535
”LESIONES, DELITO DE. LA FALTA DE DICTAMENES PREVIO Y DEFINITIVO QUE EXIGE EL ARTICULO 167 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEON, ES DETERMINANTE PARA LA FIJACION DE LA PENA.
Del artículo 167 del Código de Procedimientos Penales del Estado, se colige que tratándose del delito de lesiones debe existir un dictamen previo y otro definitivo que sirvan para calificar el tipo de lesiones sufridas y fijar así la penalidad congruente con las mismas, pues si bien es verdad que aun y cuando las lesiones puedan estar comprobadas con otros elementos de prueba, también lo es que los dictámenes clínicos de referencia, es necesario que obren en el sumario para que se esté en condiciones de calificar cuáles son ese tipo de lesiones, esto es, si son de aquellas que ponen o no en peligro la vida o si tardan o no más de 15 días en sanar, por tanto, si se carece de este requisito, tal aspecto indudablemente motiva la imposición de una pena más benigna y favorable para el reo.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 368/95. Benito de la Cruz Rodríguez. 20 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Hilario Zarazúa Galdeano.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 943; Registro: 169 053
“REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. PARA SU CONDENA EL JUEZ DEBE TOMAR EN CUENTA LA MAYOR O MENOR GRAVEDAD DE LAS LESIONES CAUSADAS A LA VÍCTIMA EN SUS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, SIN ATENDER A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SENTENCIADO NI A LA NECESIDAD DEL BENEFICIARIO DE RECIBIR EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
El artículo 20 constitucional, en su apartado B, fracción IV, prevé el derecho que tiene la víctima del delito en el procedimiento penal de que le sea reparado el daño sufrido; por su parte, el artículo 50 Bis del Código de Defensa Social de la entidad establece su carácter de pena pública, con independencia de la acción civil, y que se exigirá de oficio por el Ministerio Público, y ésta consiste en la restitución del bien o pago de su precio, la indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de daños y perjuicios conforme lo dispone el artículo 51 del referido código; ahora bien, el monto de la indemnización del daño moral a que tiene derecho la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1993 del Código Civil Local será regulado por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones causadas a la víctima en sus derechos de la personalidad, lo anterior, de acuerdo con los datos obtenidos del proceso. De lo relatado, se advierte que para que proceda la condena a la reparación del daño moral no es necesario demostrar la capacidad económica del sentenciado ni la necesidad del beneficiario a recibir dicho pago, por no ser un requisito establecido por el legislador, además de que de la interpretación de los preceptos legales aplicables tampoco se desprende esa exigencia, máxime que por tratarse de una pena pública las condiciones del autor del delito o las que imperan en el ofendido o agraviado después de cometido el ilícito son intrascendentes para la condena respectiva, por tratarse de una indemnización por el daño moral causado al o a los que sufren en sus derechos de personalidad las consecuencias de la conducta ilícita.”
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 273/2003. 16 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.
Amparo directo 325/2003. 24 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.
Amparo directo 164/2004. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Alicia Guadalupe Díaz y Rea.
Amparo directo 124/2005. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.
Amparo directo 16/2008. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.
Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 90/2008-PS en que participó el presente criterio.
Por lo que le aconsejo jurídicamente que a la brevedad posible Usted Consultante se asesore legalmente de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL, de esta forma tendrá asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 5398-0265
Celular: (044) 55-2848-7477
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