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CONTESTACION JUICIO CIVIL ORDINARIO.
- Consulta : 207910
- Autor : jaimearaiza_NR
- Publicado : Lunes 09 de Septiembre de 2013 17:01 desde la IP: 189.232.67.42
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,120
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AutorConsulta
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Publicado el Lunes 09 de Septiembre de 2013
Estado de Referencia: Aguascalientes
Recibi una demanda de juicio civil ordinaro, me encontre a un agobado que me indico las formalidades del documento de constestacion, como por ejemplo, que al inicio debe ir el nombre del demandante vs el demandado, las prestaciones, etc, y la contestación se entrego doblada por la mitad y engrapada, en que ley o codigo se establece todo este protocolo? y se si puede tambien en que articulos, además se me hace extraño que me dijo el abogado que no entregara en ese momento mis documentos de prueba, sino que se haria posteriormente, yo pensaba que se entragaba todo junto, en que momento se entregan las pruebas y en que ley se establece el metodo de entrega de pruebas? Además al momento de entregar la contestacion en la oficialia de partes el que estaba recibiendo le pidio al abogado su firma, pregunto, es requisito indispensable que vaya la firma de un abogado? y si lo es, en que ley se estipula?
Este es un ejemplo de como respondi la demanda, y quisiera saber en que ley o codigo se establece esto, gracias:
Nombre de la persona que demanda
vs
Nombre de la persona demandada
Juzgado XX civl
Expediente xxx/xxxx
Secretari "X"
C. Juez x-ésimo de lo civil
en el Distrito Federal
Presente
Mi nombre con domicilio xxxx para recibir notificaciones, ....
Prestaciones
.....
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 325481
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Septiembre de 2013 17:48 2013-09-09 17:48 desde IP: 189.234.159.150
Deja de hacerle al llanero sanitario... El que todo la caga.... Contrata un abogado... Paga sus honorarios y deja de perder el tiempo...
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Autor
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AutorRespuesta No: 325487
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Septiembre de 2013 18:48 2013-09-09 18:48 desde IP: 187.201.98.207
jaimearaiza:
Usted debe preguntar al agobado que le asesoró en vez de venir a este foro donde habemos abogados que sí sabemos cómo asesorar a la gente, no como el agobado de marras... -
Autor
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AutorRespuesta No: 325494
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Septiembre de 2013 19:07 2013-09-09 19:07 desde IP: 189.234.159.150
Jajajaj... Saludos alejandro.... Saludos....
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Autor
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AutorRespuesta No: 325499
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Septiembre de 2013 19:26 2013-09-09 19:26 desde IP: 187.208.105.220
jajajaja muy bien pero bueno mire no se como sea el protocolo de la presentacion de la demanda en aguascalientes pero aqui en el edo de mexico si un abogado no firma como abogado patrono ni pone su numero de nip ante el juzgado entonces el abogado es apercibido y no procede nada hasta q no acude el abogado a personarse y subsanar dicho apercibimiento.
en cuanto a lo otro ya tiene abogado q desquite sus honorarios
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Autor
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AutorRespuesta No: 325501
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Fecha de respuesta: Lunes 09 de Septiembre de 2013 20:10 2013-09-09 20:10 desde IP: 187.201.98.207
rosa isela:
Usted está super atrasada de noticias, sobre todo de noticias jurídicas, lomismo que están de ignorantes y violadores del derecho y de la jurisprudencia los jueces que usted menciona, así que para ayudarla a actualizarse, a continuación transcribo una jurisprudencia que le interesará sobremanera:
ABOGADOS, FIRMA DE AUTORIZACIÓN DE LOS. ES INNECESARIA EN LAS PETICIONES DE LOS INTERESADOS DIRECTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
El requisito de exigir el asesoramiento por un abogado en las promociones de las partes en un litigio, mediante su firma, establecido por el artículo 119 del abrogado Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, y en su equivalente artículo 1.94 de la legislación actual, nulifica el principio procesal que asiste a quien en ejercicio de sus derechos civiles comparece al juicio para plantear su defensa, pues equivale a dejar sin efectos la garantía de que los tribunales le administren justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, establecida por el artículo 17 de la Constitución Fundamental de la República, pues el precepto inicialmente citado impide el acceso a la actividad jurisdiccional de los interesados en orden con sus peticiones, único medio del que disponen para evitar que se hagan justicia por su propia mano, máxime que no está prohibida la autodefensa en materia civil.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedente(s):
Amparo en revisión (improcedencia) 146/2002. Sergio Loa Mendoza. 13 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Javier García Molina.
Amparo en revisión 89/2011. Delfino Bernal Vázquez. 28 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Saúl Manuel Mercado Solís.
Amparo en revisión 134/2011. Delfino Bernal Vázquez. 28 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Saúl Manuel Mercado Solís.
Amparo en revisión 3/2012. Juan Manuel Saavedra Lucero. 31 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Carlos Esquivel Estrada.
Amparo en revisión 38/2012. 28 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Karla Martínez Arenas.
Datos de Localización:
Clave de Publicación. II.2o.C. J/33 (9a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: Libro IX, Junio 2012, Página: 665
Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 10a. Época.
Tipo de documento: Jurisprudencia
AMPARO EN REVISIÓN 38/2012. 28 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VIRGILIO A. SOLORIO CAMPOS. SECRETARIA: KARLA MARTÍNEZ ARENAS.
CONSIDERANDO:
CUARTO.-Deben desestimarse, por inoperantes los argumentos de la ahora recurrente; ello es así, de acuerdo con las siguientes consideraciones fácticas y de derecho.
En el único agravio que expuso, la legislatura recurrente sostuvo que el Juez de Distrito infringía lo dispuesto por el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, al haber declarado la inconstitucionalidad del artículo 1.94 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, en virtud de que el acto reclamado consiste en un decreto que es de observancia general y el órgano que lo expidió está legalmente facultado para ello; que por tanto, dijo, debía considerarse que en ese tipo de asuntos por fundamentación y motivación debe entenderse la circunstancia de que la autoridad está debidamente facultada para emitir ese tipo de actos legislativos, y cita como aplicables las tesis de los rubros: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA., FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. FORMA DE ENTENDER ESTA GARANTÍA, CON RESPECTO A LAS LEYES. y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS.
Así, la recurrente añadió que para demostrar la constitucionalidad del decreto reclamado el Juez debió atender que es de explorado derecho, que la realización de los procedimientos civiles que afectan a las personas de la entidad compete a las autoridades administrativas y que dicha competencia es atribuida y regulada por el Código Civil del Estado de México, y en su aplicación por el código procesal civil de la entidad.
Por ello, señaló dicha recurrente, que el contenido del código de procedimientos civiles en los artículos 1.93 y 1.94 tenía como finalidad que las partes en un procedimiento fueran asesoradas de manera certera por personas con conocimientos especiales en el derecho, y con el objeto de brindar una mayor protección jurídica a los particulares; ello, porque el procedimiento civil requiere de técnica jurídica que sólo con un correcto leal saber y entender del profesionista en derecho puede accederse y aplicarse, ello para asesorar debidamente a las personas involucradas en el procedimiento civil, lo que dijo, beneficia a las partes contendientes, salvaguardando sus intereses legales y patrimoniales; que ello no contravenía el contenido de la Carta Magna, porque el quejoso acude ante la autoridad jurisdiccional satisfaciendo ciertas formalidades, o sea, que el procedimiento civil se lleva a cabo con la persona que tiene conocimientos en la materia, pues se trata de un procedimiento entre particulares que deben cumplir con las formalidades exigidas en la ley. En este apartado citó como aplicable la tesis del rubro: ABOGADOS PATRONOS. LA AUTORIZACIÓN OTORGADA A LOS PASANTES DE LA CARRERA DE LICENCIADO EN DERECHO, NO ES APTA PARA RECONOCERLES ESE CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Por último, la recurrente sostuvo que la finalidad del requisito contenido en artículo 1.94 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, es que la persona sea asesorada de manera certera, con el objeto de brindar mayor protección jurídica a los particulares, por ello requiere el patrocinio de un licenciado en Derecho o su equivalente, quien autorizará con su firma la promoción escrita o verbal de los clientes, pues con ellos se beneficia a las partes en el procedimiento. Citó como aplicable la tesis del rubro: ABOGADOS PATRONOS. PERSONALIDAD PARA EJERCITAR LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL.
Los resumidos argumentos, como antes se anotó, deben desestimarse por carecer de razón y de sustento.
Ello es así, en atención a que no controvierten de manera frontal y directa las consideraciones principales y torales en las que se sustentó la sentencia que se revisa.
En principio, debe precisarse a la autoridad recurrente que en realidad los alegatos revelan una gestión dirigida a sugerir una correcta asesoría por profesionales del derecho en beneficio de los particulares que acudan a una contienda judicial civil, y por ello tal recomendación se dirige a la abogacía o grupo de abogados, por ende, lo idóneo es que debió proponer, la Legislatura recurrente, la modificación del texto legal para hacer tal recomendación, pero no exigirla como condición de acceso a la justicia, atento a las razones siguientes.
En efecto, es pertinente apuntar que no prospera lo que argumenta la recurrente en cuanto a que el a quo federal debiera considerar que el acto reclamado es un decreto dictado por una autoridad competente, de observancia general, debidamente fundado y motivado, ya que de la lectura integral a la sentencia ahora recurrida no se advierte que el a quo sustentara la determinación de inconstitucionalidad en la circunstancia de que el numeral 1.94 del Código de Procedimientos Civiles resultara inconstitucional porque el decreto correspondiente careciera de fundamentación o motivación, ni porque la autoridad legislativa responsable no contara con facultades para expedir la normatividad de que se trata.
Ello porque en realidad no es así, y de ahí que no resulten aplicables las tesis que transcribe la parte recurrente relativas a los principios de fundamentación y motivación en los actos de una autoridad legislativa.
Ahora, los restantes argumentos son notoriamente inconsistentes y no prosperan, dado que en si no rebaten la razón fundamental por la cual el juzgador a quo estimó procedente conceder el amparo solicitado por los actos que reclamó de la autoridad ahora recurrente.
En efecto, en la parte considerativa de la sentencia se estimó, en el considerando tercero, que las autoridades que participaron en el proceso legislativo aceptaron la existencia de los actos reclamados en el ámbito de sus respectivas competencias.
A continuación, en el considerando cuarto se relacionaron los antecedentes del juicio familiar ********** y después, al no encontrar alguna causa de improcedencia del juicio constitucional, procedió al estudio del fondo del asunto, a la luz de los conceptos que tuvo ahí por transcritos, en obvio de repeticiones innecesarias. Citó como aplicable la tesis: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.
Luego de lo anterior, el resolutor señaló que la inconformidad del quejoso consistió en lo medular, en que el artículo 1.94 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México resulta inconstitucional por transgredir los artículos 1o., 8o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; ello, en virtud de que el precepto tildado de inconstitucional indebidamente establece como requisito para acudir a un juicio o procedimiento civil, el patrocinio y autorización de un abogado titulado, que deberá firmar y autorizar todas las promociones escritas de los promoventes y que, en caso de no contener dicho requisito, no serán admitidas.
Que así, el precepto legal reclamado vulnera lo previsto en el artículo 17 constitucional, que contempla que el servicio de los tribunales deberá ser gratuito, sin exigir la intervención obligada ni la participación de un abogado, lo que implica el pago de servicios profesionales para poder acudir a juicio, lo que limita el libre acceso a los tribunales que imparten justicia.
Que la autoridad responsable deja así en estado de indefensión al quejoso, al fundar los proveídos de treinta y uno de octubre y cuatro de noviembre de dos mil once, en el citado artículo 1.94 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México; el primero de los referidos, al inadmitir la demanda del quejoso por no contar con la firma de un abogado patrono, y el segundo, al no dar curso a la promoción mediante la cual se presentará su recurso de revocación; ello como primeros actos de aplicación de la codificación procesal civil tildada de inconstitucional, en los términos del párrafo tercero de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece:
... Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo ....
Los citados conceptos, el resolutor a quo los estimó fundados, ya que de la interpretación literal de los artículos 8o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, advirtió que las autoridades deben atender las peticiones que les formulen los gobernados, siempre y cuando la solicitud se haga por escrito y de manera pacífica y respetuosa; lo anterior aunado a que la función de impartir justicia queda a cargo del Estado, mediante la instauración de tribunales que serán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen los ordenamientos relativos, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, gratuita e imparcial; que del mencionado precepto se advierte, a favor de los gobernados, el derecho de acceso a la justicia y exigir a los órganos jurisdiccionales la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que participen.
También señaló que ese derecho se traduce en la facultad que tiene toda persona que está en pleno ejercicio de sus derechos civiles, para acudir ante los tribunales en demanda de justicia y en defensa de sus derechos, pudiendo hacerlo por sí, en su caso por conducto de su representante o por su apoderado, y precisa el contenido de los artículos 1.77, 1.78 y 1.79 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, en los que se garantiza el acceso libre y sin limitantes o restricciones a la justicia, acorde al precepto constitucional en mención, pues reconoce así el derecho de cualquier gobernado con capacidad legal para comparecer a juicio, ya sea por sí o a través de un representante.
De la misma manera, se precisó que el numeral calificado de inconstitucional, 1.94 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, al establecer el patrocinio de un abogado con título legítimo en cualquier actividad judicial que autorice con su firma, toda promoción escrita o verbal, bajo la sanción de no dar curso a los escritos que no cumplan con tal requisito, entorpece el acceso a la justicia que garantizó el constituyente en el artículo 17 de la Ley Fundamental de la República, e incluso anula el principio de que todo aquel que conforme a la ley esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comparecer a juicio. Lo contrario impide que los tribunales administren justicia en los términos y plazos que fije la ley, y que al quejoso se le niegue acudir a la actividad jurisdiccional como único medio de que dispone para evitar que los particulares se hagan justicia por propia voluntad.
De ese modo, por una parte se impide la autodefensa y, por otra, se evade el deber del estado de administrar justicia, que no puede quedar de ninguna manera supeditado a que el interesado disponga de suficientes recursos económicos para pagar a quien lo patrocine en los juicios que intente, o en los que figure como demandado.
Con base en lo precedente, se concluyó que el referido precepto legal 1.94 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, hace nugatorio el derecho de petición y el eficaz acceso a la justicia, garantías consagradas en los artículos 8o. y 17 constitucional, al exigir que para dar trámite a una promoción presentada ante los tribunales civiles, deba ser respaldada por la firma de un licenciado en Derecho, con cédula que le permita el ejercicio de ese grado profesional, ya que tal exigencia priva al gobernado del acceso libre a la justicia, para que la autoridad respectiva provea sobre las peticiones formuladas, en tanto anula e impide la posibilidad de que el quejoso, en pleno ejercicio de sus derechos civiles, pueda comparecer a juicio por sí, máxime si es parte en el mismo.
Por ende, en tal tesitura se declaró inconstitucional el precepto 1.94 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, por ser violatorio de las garantías consagradas en los artículos 8o. y 17 de la Constitución Política Fundamental de los Estados Unidos Mexicanos. Citó como aplicable la tesis del rubro: PROFESIONES. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO.
En el orden de ideas precedente, se procedió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal respecto del artículo 1.94 del código procesal civil local, concesión lógicamente extensiva por cuanto a los actos de aplicación relativos y sus consecuencias, por fundarse en tal inconstitucionalidad, atendiendo a la técnica que impera en el juicio de amparo contra leyes heteroaplicativas.
En consecuencia, la resolución que se revisa ordenó a la responsable dejar insubsistentes los actos de aplicación reclamados, consistentes en el proveído de treinta y uno de octubre de dos mil once dictado dentro de los autos del juicio familiar ********** y las consecuencias legales que del mismo hayan derivado, así como el diverso de cuatro de noviembre de dos mil once; y en su lugar, al atender a los lineamientos de esa ejecutoria, dictara otro en el que provea lo que en derecho corresponde respecto del escrito de demanda presentado por el quejoso ********** y que en las actuaciones subsecuentes se abstenga de aplicar en contra del solicitante del amparo, el artículo 1.94 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Citó como aplicable la jurisprudencia de rubro: LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. y la diversa jurisprudencia titulada AMPARO CONTRA LEYES, SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.
De lo antes relacionado se sigue lo desacertado, impróspero e ineficaz de los agravios que propuso la autoridad recurrente, en virtud de que en los argumentos expresados sólo alude a una recomendación que, dice, se ve en el artículo tildado de inconstitucional, con el afán de lograr la protección de los particulares, y de ahí que el organo legislativo lo que debe hacer es proponer la reforma al texto legal, para no exigir, sino recomendar dicha asesoría legal en aras de una asesoría adecuada en apoyo al desempeño profesional, eficiente y capaz, o sea, en cuanto a los licenciados en derecho, y ello sí es benéfico para que las partes en un procedimiento civil, si a bien lo tienen, fueren asesoradas por personas con conocimientos de derecho con el fin de brindar una mayor protección jurídica a los particulares, requisitos que en sí son encomiables, pero que no exige la Carta Magna de la República, y así, la recurrente no impugnó de manera frontal y directa la razón fundamental por la cual el a quo determinó y declaró la inconstitucionalidad del artículo 1.94 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, principalmente en lo referente a que tal precepto legal transgrede la garantía establecida en los artículos 8o. y 17 constitucionales, pues para dar curso a las peticiones de los interesados se prevé un elemento injustificado, así como el 17 de la propia Carta Magna referente al derecho que tienen los particulares de que los tribunales les administren justicia sin restricciones, limitantes ni obstáculos de forma procesales, en los plazos y términos que fija la ley, para que el quejoso obtenga la actividad jurisdiccional como único medio de que dispone para evitar que los particulares se hagan justicia por sí de propia voluntad, o sea, de propia mano.
En esos términos, si la recurrente se limitó a señalar la bondad de esos preceptos en beneficio de los particulares, es claro que esos argumentos no demuestran que fuese incorrecto o ilegal lo deducido en la sentencia recurrida.
De ahí que, ante tal inconsistencia de lo alegado, sean inconducentes esos argumentos, descalificándose de origen conforme a la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 61 del Tomo XVI, correspondiente a diciembre del 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza así:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.-El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.
Por consiguiente, al no resultar aplicables las tesis que se transcribieron en los agravios de estudio, porque de su lectura deriva que se refieren a supuestos distintos a la declarada falta de constitucionalidad del artículo 1.94 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, porque solamente se contraen a que de acuerdo con la legislación del Estado de Veracruz los pasantes de la carrera de licenciado en Derecho no se les reconoce el carácter de abogados patronos, así como en cuanto a la personalidad de los abogados patronos para ejercitar la acción constitucional, lo cual es irrelevante e inconsistente en este asunto.
En el orden de ideas relacionado y circunstanciado, por las predichas razones, sin que fuere menester suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, por inactualizarse aquí alguno de los supuestos normativos para ese fin, es de confirmar la resolución antes revisada que concedió el amparo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida; en vía de consecuencia.
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra los actos y autoridades precisadas en el resultando primero, según fue razonado y considerado en esta ejecutoria constitucional, en los términos precisados en la resolución emitida por el secretario del conocimiento en funciones de Juez de Distrito, autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal.
Notifíquese, y con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al Juzgado de Distrito de su procedencia. En su oportunidad, archívese el expediente como concluido, previos los trámites respectivos y las anotaciones de rigor en el libro de gobierno correspondiente.
Asi, y por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente Virgilio A. Solorio Campos, Noé Adonai Martínez Berman y José Antonio Rodríguez Rodríguez, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 18, fracción II, 20 y 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Autor
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AutorRespuesta No: 344777
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Fecha de respuesta: Jueves 13 de Marzo de 2014 23:42 2014-03-13 23:42 desde IP: 187.213.208.215
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Autor
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AutorRespuesta No: 356315
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Fecha de respuesta: Miércoles 04 de Junio de 2014 18:35 2014-06-04 18:35 desde IP: 187.201.140.32
CONSULTANTE jaimearaiza_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Lo que le aconsejo jurídicamente a su madre Consultante, ES QUE EJERZA SU DERECHO DE DEFENSA, CONTESTANTO EN TIEMPO Y FORMA LA DEMANDA INSTRUÍDA EN SU CONTRA, ya que as posibilidades que la legislación ofrece para que el demandado pueda optar, es precisamente aquella relacionada con el cuestionamiento de los elementos que integran la relación jurídico-procesal.
En el Código de Procedimientos Civiles están tipificados todos y cada uno de los procesos, requisitos y diligencias necesarias para llevar a cabo la contestación de la demanda.
Cuando el demandado efectúa algún acto previamente de contestar la demanda y con el mismo pretenda atacar o cuestionar la efectividad de la relación jurídico-procesal, en esta situación, la única intención del demandado es que se paralice la litis y con este mismo impedir que se decrete una sentencia que entre al fondo del argumento litigado. A esta acción es a lo que se llama excepción dilatoria y estas son previas a la contestación de la demanda, no van dirigidas a la base del asunto, sino a los presupuestos procesales de la relación jurídico-procesal, del cual se puede decir que son como aquellos medios de defensa de que dispone el demandado, estando dirigidos a la consecución de la litis, así mismo se descarta la posibilidad inmediata de que se pueda dictar una sentencia que solucione la pretensión del actor.
Esta inmovilización del proceso puede existir por numerosas razones y puede sobrellevar la conclusión del asunto, ya sea porque el impedimento resulta insuperable o porque el actor desiste de su pretensión. Este debe hacerse en el plazo que tiene para contestar la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Se dice que es el acto procesal mediante el cual el demandado alega su defensa, se define como el escrito en el que el demandado opone las excepciones que hace valer en contra del demandante, destinadas a enervar o destruir las acciones que el demandante ha deducido. El lapso para dar contestación al libelo de demanda según la Ley Procesal es de 8 días hábiles, caso en el cual fueran varios los demandados el juez determinara un lapso de tiempo estipulado para que los demandados den contestación en el término estipulado, siempre y cuando la parte demandada no alegue cuestiones previas. Para que la contestación de la demanda obtenga la valides necesaria esta debe presentar un mínimo de formalidades, tales como que la contestación de demanda deber ser por escrito, los datos del expediente y las partes, el Juez a la cual va dirigida, entre otros, en caso de que la contestación deba ser formulada por varios demandados se tomara en consideración la hora y fecha en que los demandados deban contestar el libelo de demanda.
POSICIONES DEL DEMANDADO FRENTE A LA DEMANDA.
Las actitudes del demandado se clasifican en acción e inacción y estas a su vez se clasifican en positivas y negativas en el caso de la posición de acción y las que forman parte de la inacción parcial o total, para ser definidas de la manera siguiente:
* Acción
* Positiva
* Alega cuestión previa: Asunto sometido a la consideración del juez, mismo que tiene que resolverse antes que se avoque a conocer la pretensión principal. Es un procedimiento corto que se producen dentro de un procedimiento ordinario a fin de depurarlos de posibles vicios existentes.
* Contesta Genérica Al Fondo: es admitida en nuestro derecho según la fórmula corriente:”Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo de cualquier defensa.
* Opone defensas: es una conducta en la cual el demandado interviene y contesta la demanda para negar el derecho material actor y los hechos en donde pretende deducirlo o exigirle su prueba, pero sin oponer otros hechos que conduzcan paralizar o destruir la pretensión. Dejando claro que la oposición del demandado es el acto de voluntad que manifiesta de alguna manera su resistencia a la pretensión del demandante, para manifestar su resistencia a la pretensión punitiva que contra él se ha formulado, proponiendo defensa de cualquier naturaleza en busca de una sentencia que le sea favorable o que no haya proceso.
* Opone excepciones: En la Ley Adjetiva como Sustantiva Civil están regulas las excepciones que han sido enfocadas por la legislación y por los procedimentalistas o bien llamados clásicos, con la denominación excepciones dilatorias, en tanto que los procesalistas y técnicos contemporáneos las consideran con el rubro excepciones procesales. Si bien es cierto las excepciones corresponden a alegaciones en el sentido de que hay de por medio algún obstáculo de que impide el desenvolvimiento normal del proceso, la doctrina considera tal obstáculo para el estricto perfeccionamiento de la relación jurídica procesal. Si se opta por hablar mejor de excepciones procesales, se verá que no se significa con ellas el simple efecto retardador de la discusión y debate de fondo, sino que se atiende a poner de relieve la falta o defecto de presupuestos procesales, que visto desde el ángulo de la persona que objeta, se pueden denominar como impedimentos procesales.
Las excepciones se pueden clasificar:
Desde el punto de vista de que la excepción este basada en una disposición procesal o en una disposición de fondo, podríamos hablar de excepciones adjetivas o excepciones sustantivas.
Desde el punto de vista de que la excepción pueda suspender el procedimiento en un juicio o no lo paralice, podríamos mencionar excepciones de previo y especial funcionamiento y excepciones comunes.Desde el punto de vista de que las excepciones se dirijan a detener la marcha de un proceso o atacar las pretensiones de la parte actora o contrademandante para que haya una sentencia favorable, se pueden citar las excepciones dilatorias o perentorias.
Desde el punto de vista de su denominación y como el legislador se refiere en ocasiones a determinada excepción con un nombre determinado y otras veces a excepciones en general, podríamos hacer referencias a excepciones nominadas e innominadas.
Desde el punto de vista del momento procesal en que deban hacerse valer, habrá excepciones que deberán imponerse en un término más breve que el concedido para contestar la demanda y otras que se harán valer simultáneamente con el escrito de contestación, además, otras se harán valer con posterioridad a la contestación por tener el carácter de supervinientes.Desde el punto de vista de que las excepciones estén respaldadas o no por la lógica por las consecuencias de autos y por las normas jurídicas aplicables a ellas, deben hacerse referencia a excepciones fundadas o infundadas.
Según que las excepciones se promuevan adecuadamente conforme a las normas que rigen el proceso o infrinjan las normas procesales que rigen su procedencia, puede hablarse de excepciones procedentes e improcedentes.
* Reconviene: Contrademanda en un mismo juicio demanda que al contestar plantea el demandado en contra de quien inicio el proceso; es preciso señalar que no es una excepción, sino que por economía procesal se expone la pretensión que a su vez tiene el demandado contra el actor. Al momento de la contestación de la demanda es cuando el demandado se puede defender y aparte tiene la potestad de poder reconvenir, es decir que el demandado puede proponer una demanda en contra del actor en el mismo proceso, primero tiene que contestar pero si él piensa(demandado) que está siendo lesionado puede demandar; la ventaja es que en vez de estar pendiente de dos juicios va a estar pendiente solo de uno resaltando que no siempre la reconvención tiene que ser mismo hecho, puede ser diferente.
* Llama un tercero a la causa: El objeto perseguido con el llamamiento de intervención del tercero forzoso, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero. Sin embargo, respetando el derecho a la defensa que tienen las partes en el proceso, de pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso.
Negativa
* Conviene en la demanda: constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio, y en base a ello la parte actora convino en todas y cada una de las partes de la demanda y la demandada acepto el convenimiento, y ambas partes disponen el derecho en litigio, resultando forzoso para este Tribunal considerar procedente esta actuación procesal.
* Inacción
* Parcial: no contesta, pero promueve pruebas
* Total: no contesta ni promueve pruebas
Como puede ver Consultante su madre tiene muchas posibilidades a favor SI CONTESTA LA DEMANDA INSTRUÍDA EN SU CONTRA, HACIENDO VALER SU DERECHO DE DEFENSA, PORQUE SERÁ EN ESTE CASO, DESPUÉS DE SUBSTANCIADO TODO EL PROCEDIMIENTO CIVIL RESPECTIVO, QUE EN EL PEOR DE LOS CASOS, EL JUEZ CIVIL LA CONDENE AL PAGO Y CUMPLIMIENTO DE LAS PRESTACIONES QUE LE RECLAMA EL ABOGADO QUE INDICA, Y EN EL INTER PUEDE LLEGAR A UNA NEGOCIACIÓN FAVORABLE PARA ELLA, entiende; saludos.
Por lo que le aconsejo que se asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA CIVIL, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
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