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SE PUEDE JUZGAR 2 VECES EL MISMO DELITO

  • Consulta : 203420
  • Autor : feoss_NR
  • Publicado : Martes 16 de Julio de 2013 01:16 desde la IP: 187.241.183.204
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,695
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  • Autor
    Consulta

  • feoss_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Sonora

    Si una persona fue procesada y declarada culpable por el delito de incumplimiento de obligaciones familiares estando en matrimonio y paga su condena, despues se divorcia y se le fija una pension alimentaria con un monto x, si deja de dar esa pension puede ser juzgada de nuevo por el mismo delito.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 321440

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    No es tan simple contestar a la consulta sin conocer mayores datos de la condena previa, de los términos específicos en que se celebró el convenio de pensión alimenticia y las circunstancias del incumplimiento actual.

    Ese delito por lo general es calificado como continuo y en los tribunales todavía se discute sobre la viabilidad de un nuevo enjuiciamiento, aunque dependiendo de la legislación penal aplicable, como la de Sonora, de contenidos muy estrictos en la materia, se ha establecido que, una persona previamente condenada por este delito y que, no obstante tal condena, incumple nuevamente con sus obligaciones alimenticias, actualiza nuevamente la hipótesis delictiva y debe ser sancionado con mayor rigor dada su calidad de reincidente.

    Empero, en términos generales, quien ha celebrado un convenio de alimentos durante un procedimiento de divorcio, demuestra en los hechos su deseo de cumplir y por tanto no se configura el delito de incumplimiento de obligaciones familiares, sino un hecho ilícito de carácter civil que debe ser sancionado conforme a la ley civil, aunque repito, todo dependerá de un estudio integral del caso y de las circunstancias que lo conforman.

    Consulte con un abogado competente y profesional, no coyote y no tinterillo.

    Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 321451

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    feoss:

    Difiero totalmente de lo expuesto por el LicVelázquez, cuenta habida que habiendo compurgado una sanción penal, el subsecuente incumplimiento del pago de la obligación alimentaria es un nuevo delito (aquí y en China).

     Por otra parte, también difiero de su dicho acerca de que un convenio demuestre intención de pagar, ya que lo único que demuestra es la intención de celebrar ese convcenio, pues inclusive se pudiera demostrar que desde antes de firmarlo ya se tenía intención de incumplir tal pacto, lo que en derecho penal es constitutivo del delito de fraude.

    Pero, en todo caso, se configura el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, con la simple conducta de omitir tal pago, y la existencia del convenio sirve para tener por acreditado el monto de las pensiones adeudadas y, en algunos casos como en el Distrito Federal, también sirve para agravar la penalidad.



  • Autor
    Respuesta No: 321460

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Ciertamente no sé si en China se tenga un ordenamiento jurídico similar, aunque es evidente que en México y particularmente en este foro, existen personas dadas a responder consultas sin un mínimo de reflexión y de estudio de la o las cuestiones expuestas así como otras muy dadas a la hociconería rayana del pontificado.

    Al consultante le reitero que, sobre el tópico en comento puede ser útil consultar con un abogado formal y competente en la materia que realice un estudio integral de las circunstancias del caso y de la legislación aplicable, pues en verdad el debate existe sobre el punto medular de su consulta, y como referencia del mismo, le transcribo algunos precedentes judiciales que, ojalá sean útiles en su deseo de un mejor discernimiento del caso y sus implicaciones jurídicas.

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Mayo de 1998; Pág. 1024

    INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FAMILIARES, DELITO DE.  NO SE CONFIGURA SI EXISTE RESOLUCIÓN CONDENATORIA EN LA VÍA CIVIL SOBRE LAS.

    La circunstancia de que el deudor alimentista deje de suministrar el porcentaje que se le fijó por concepto de pensión alimenticia definitiva no puede originar que legalmente se tipifique el delito de incumplimiento de las obligaciones familiares, pues si la querellante promovió juicio especial de alimentos para obtener el pago de los mismos y existe sentencia sobre el particular, tiene expedita la vía civil para reclamar el cumplimiento de dicha resolución que decretó el pago de la pensión en cuestión y, por ende, si no ha agotado esos medios, la vía penal es improcedente.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO

    Amparo en revisión 196/97. Francisco Antonio Gómez Ortiz. 28 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Sánchez Moyaho. Secretaria: Casimira de la Cruz Juárez.

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Abril de 1998; Pág. 755

    INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES (ALCANCES DEL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO).

    De una recta interpretación del artículo 210, en relación con los diversos 11, 14 y 16, todos del Código Penal para el Estado de Querétaro, se llega al convencimiento de que el obligado a proporcionar los recursos indispensables de subsistencia de las personas con quienes tiene dicha obligación, en caso de incumplir con la misma, no se coloca en la hipótesis del tipo penal en cita, si acredita que ello obedeció a causas ajenas a su voluntad.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO

    Amparo directo 137/98. José Juan Monzon Florencio. 26 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Pedro Carranza Ochoa.

     

    [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen CXX, Segunda Parte; Pág. 31

    OBLIGACIONES FAMILIARES, DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA).

    En caso de existir un convenio entre los cónyuges y por el simple hecho de atrasarse el deudor alimenticio en el pago de una o varias de las pensiones, no puede válidamente afirmarse que se tipifica el delito de incumplimiento de obligaciones familiares, pues precisamente por la celebración de ese convenio se revela que el acusado tiene el propósito de cumplir con la obligación en él contraída, y para el caso de que no llegase a cumplir, debe demandarse en la vía civil, pero de ninguna manera se tipifica el delito citado.

    PRIMERA SALA

    Amparo directo 8893/66. Isidro Valencia Galas. 8 de junio de 1967. Cinco votos. Ponente: Alberto González Blanco.



  • Autor
    Respuesta No: 321467

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    feoss:

    Ciertamente que en estos foros existen personas que responden consultas sin un mínimo de reflexión o de estudio y hasta incurren en la hociconería rayana en el pontificado, ¿¿Verdad LicVelázquez??

    Así, en la presente consulta tenemos a un forista que olvida por completo que quien escribe estas palabras es muy conocido como abogado penalista, y que por tal motivo tiene amplia experiencia en el tema que nos ocupa.

    Y también dicho forista incurre en la falta de reflexión y de estudio que tanto critica él, al transcribir varias tesis aisladas que en modo alguno forman jurisprudencia y que, desde luego, son inaplicables en virtud de que existe jurisprudencia firme que las contradice y que es obligatoria, jurisprudencia firme que a continuación transcribo para que quede bien claro que tengo la razón y para que el forista de marras aprenda un poquito de lo mucho que yo conozco:

    Novena Época

    Registro: 188901

    Instancia: Primera Sala

    Jurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

     XIV, Septiembre de 2001

    Materia(s): Penal

    Tesis: 1a./J. 51/2001     

    Página:    13

     

    ABANDONO DE PERSONAS. LA DEMOSTRACIÓN DE QUE PREVIAMENTE A LA QUERELLA SE EJERCIÓ LA ACCIÓN CIVIL DE PAGO DE ALIMENTOS NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DEL TIPO PENAL DE DICHO DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

     

    De una recta interpretación de lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla que establece el tipo penal de abandono de personas, se infiere que es un delito de los llamados de peligro y no de resultado, por lo que basta con que se den los elementos objetivos y normativos que configuran la hipótesis, para que se surta su tipificación, a saber: 1) Que el agente activo abandone y deje de cumplir su obligación de asistencia, para con sus hijos menores o su cónyuge; 2) Que carezca de motivo justificado para ello; y, 3) Que en virtud de esa conducta los acreedores queden sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia. De lo anterior se sigue que los acreedores alimentarios no están obligados a promover previamente un juicio de alimentos en la vía civil o familiar, donde se demuestre que el deudor alimentario dejó de cumplir con esa obligación, pues lo que se sanciona por la norma es el riesgo o peligro en que se deja a una o más personas, sin posibilidad de sobrevivir por sí solos.

     

    Contradicción de tesis 89/99-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 28 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.

     

    Tesis de jurisprudencia 51/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

     

     

    Novena Época

    Registro: 164866

    Instancia: Primera Sala

    Jurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

     XXXI, Abril de 2010

    Materia(s): Penal

    Tesis: 1a./J. 30/2010

    Página:    15

     

    ABANDONO DE FAMILIA. EL INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DECRETADO EN UNA SENTENCIA DE DIVORCIO VOLUNTARIO, NO CONFIGURA EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PERO SÍ EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 280 DEL MISMO ORDENAMIENTO.

     

    El delito de abandono de familia previsto por el artículo 282 del Código Penal para el Estado de Nuevo León exige para su integración la existencia de una obligación alimenticia derivada de una sentencia condenatoria, por lo que tal figura no se actualiza cuando esa obligación deriva de una sentencia de divorcio voluntario, toda vez que esta resolución es de naturaleza constitutiva al establecer derechos y obligaciones para las partes, cónyuges e hijos, como la relativa a suministrar alimentos a los menores a partir de un convenio celebrado entre los consortes sin que exista controversia entre éstos, a diferencia de las sentencias de condena que son aquellas que imponen obligaciones de dar, hacer o no hacer a la parte que resulte culpable en la controversia dirimida; sin embargo, el incumplimiento injustificado del deudor en el pago de la pensión alimenticia derivada de una sentencia de divorcio por mutuo consentimiento configura el delito previsto en el artículo 280 del citado Código, ya que éste no restringe el surgimiento de la obligación de ministrar alimentos a algún medio o acto jurídico específico, sino que prevé como condición el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria, debido a que la intención del legislador local fue crear un marco jurídico acorde con los compromisos y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y de protección a los derechos de los niños.

     

    Contradicción de tesis 407/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Cuarto Circuito. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.

     

    Tesis de jurisprudencia 30/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de febrero de dos mil diez.

     

     

     

    Novena Época

    Registro: 921461

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Jurisprudencia

    Fuente: Apéndice (actualización 2002)

     Tomo II, Penal, Jurisprudencia TCC

    Materia(s): Penal

    Tesis:      32

    Página:    53

     

    Genealogía:

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, página 1027, Tribunales Colegiados de Circuito,  tesis VII.2o.P. J/4.

     

    INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS, DELITO DE. NO ES INDISPENSABLE PARA SU ACTUALIZACIÓN QUE LA PARTE AGRAVIADA ACUDA PREVIAMENTE A LA VÍA CIVIL.-

     

    El delito de incumplimiento de la obligación de dar alimentos se actualiza por el hecho de que el infractor omita la aportación de los mismos a quien, conforme a la ley, tiene la necesidad de recibirlos, de lo que queda claro que aun cuando se acredite la existencia de un convenio al respecto, esto no hace indispensable que la parte agraviada deba acudir previamente a la vía civil para poder fincarse la responsabilidad penal del agente, pues no existe ningún precepto de ley que disponga tal situación para la procedencia de la querella en el delito de que se trata.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

     

    Novena Época:

     

    Amparo en revisión 116/2001.-9 de mayo de 2001.-Unanimidad de votos.-Ponente: Vicente Salazar Vera.-Secretaria: Leticia Amelia López Vives.

     

    Amparo en revisión 200/2001.-2 de agosto de 2001.-Unanimidad de votos.-Ponente: Vicente Salazar Vera.-Secretario: José Refugio López Garduza.

     

    Amparo directo 270/2001.-9 de agosto de 2001.-Unanimidad de votos.-Ponente: Alfonso Ortiz Díaz.-Secretaria: Aída Hernández Sánchez.

     

    Amparo directo 15/2002.-27 de febrero de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Luis Arellano Pita.-Secretario: Jorge Esteban Cassou Ruiz.

     

    Amparo en revisión 72/2002.-26 de marzo de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Luis Arellano Pita.-Secretaria: Eyra del Carmen Zúñiga Ahuet.

     

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, página 1027, Tribunales Colegiados de Circuito,  tesis VII.2o.P. J/4; véase la ejecutoria en la página 1028 de dicho tomo.

     

     

    Observaciones

     

    Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 1733, tesis VI.1o.P.89 P, de rubro: "INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. PARA CONFIGURARSE EL DELITO, NO SE REQUIERE QUE PREVIAMENTE SE HAYA PROMOVIDO JUICIO DE ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).".

     

     

     

    Novena Época

    Registro: 904278

    Instancia: Primera Sala

    Jurisprudencia

    Fuente: Apéndice 2000

     Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN

    Materia(s): Penal

    Tesis:     297

    Página:   220

     

    Genealogía:

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, mayo de 1999, página 339, Primera Sala, tesis 1a./J. 21/99;

     

    REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. LA IMPOSICIÓN DE ESA PENA NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD QUE TIENEN LOS ACREEDORES PARA RECLAMAR EL PAGO DE ALIMENTOS POR LA VÍA CIVIL.-

     

    Los conceptos de "satisfactores de subsistencia" a que se refiere el delito en comento, tipificado por los artículos 313 del Código Penal del Estado de Tabasco y 198 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán y el de "alimentos", conforme a la legislación civil, difieren en extensión y calidad, dado que el primero tiene un significado mucho más riguroso o restringido que el segundo; el primero comprende todo lo necesario para vivir, como son comida, vestido, habitación y, en su caso, para enfrentar las enfermedades, en tanto que el de alimentos se integra por esos mismos satisfactores, pero no en la estricta medida para subsistir, sino en proporción a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien tiene derecho a recibirlos, y todavía más, tratándose de menores, comprenden también su educación e instrucción; el concepto de medios de subsistencia guarda similitud con el de alimentos en sentido estricto o natural y rechaza toda semejanza con el de alimentos en sentido amplio o jurídico; con lo cual se explica el hecho de que la obtención de los primeros por la vía penal no excluye la posibilidad de alcanzar los segundos por la vía civil.

     

    Novena Época:

     

    Contradicción de tesis 20/98.-Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, hoy Primero y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito.-3 de marzo de 1999.-Cinco votos.-Ponente: Humberto Román Palacios.-Secretario: Antonio Espinosa Rangel.

     

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, mayo de 1999, página 339, Primera Sala, tesis 1a./J. 21/99; véase la ejecutoria en la página 340 de dicho tomo.

    Buenas tardes.



  • Autor
    Respuesta No: 321469

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    La hociconería ciertamente es tu fuerte Primus, como también lo es desvrituar el contenido de los hechos de una consulta cuando has sido exhibido en todas tus limitaciones.

    Tampoco conozco si eres especialista en derecho penal aunque, como todos los que así se ostentan, causan más pena que la materia que dicen conocer.

    No has podido aportar nada nuevo bajo el sol y los adicionales precedentes que citas relacionados con delitos diversos como el de abandono de familia o los delitos que derivan del incumplimiento de obligaciones alimenticias, solo confirman lo que antes expresé: en todos ellos, habrá que atender a las circunstancias del incumplimiento, porque no cualquier incumplimiento actualiza este tipo de delitos.

    Desde luego también te deseo una buena tarde.



  • Autor
    Respuesta No: 321471

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Que bárbaro.... Alejandro... Ahora si te saliste el bacín... Y te cágaste fuera... Que no lees lo que transcribes???? Cuando un acto de alimentos... Se reclama en la vía penal... No necesita el reconocimiento de una acción civil.... Pero... No es delito... Si... Previa a esa acción penal... Hay una acción. Civil... Y sobre todo un convenio... El mp... Debe ordenar el archivo de la querella... Cuando hay una. Acción civil... Ya que esta... Es a vía idónea para hacer cumplir la obligación que es civil... No penal... Es más... Y esto es a prueba de indios.... La acción penal permite el rescate de la deuda alimentaria ... Anterior al momento de la querella... Pudiendo ser retroactiva hasta por 4 o 5. Años .... Dependiendo la legislación.... En tanto que la civil... Sólo condena al pago a partir de la ejecutoriedad de la sentencia... Y nunca. En forma retroactiva... La retroactividad de la deuda e alimentos civiles... Deriva de ordena o convenio... Y por lo mismo... No engendra acción penal... El más lerdo estudiante e derecho ... Sabe que es a parte final del artículo 17 del pacto federal... Quien señala lo anterior... Ahora bien... En abrevió de tiempo y espacio... Y para no repetir ... De la simple lectura de tus anotaciones y criterios e la corte... Se deduce lo que te acabo de decir.... En China... No hay esa figura ... Fino amigo... Si no sabes e la local... No cites situaciones internacionales... Que además... Denotas desconocer... Si hay convenio o condena civil... No hay delito... Así de simple... Saludos a los participantes... Un ejercicio muy enriquecedor...



  • Autor
    Respuesta No: 321472

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    feoss:

    Usted y todos los foristas ya se percataron que además de practicar la hociconería, la falta de conocimientos y de estudio,  el LicVelázquez también practica la falta de educación al dirigirse a sus mayores tuteándolos y pretendiendo ofenderlos, e inclusive denomina "precedentes" a lo que son tesis de jurisprodencia firme mientras que él mismo sí citó precedentes, así que continúa demostrando su ignorancia de las cuestiones del derecho.

    Pero todavía más: resulta que en todas mis intervenciones me he dirigido a usted, forista consultante, de tal manera que los saludos que dejér en mi anterior respuesta fueron precisamente para usted y nunca para el mentecato LicVelazquez, quien de nueva cuenta hace patente su ignorancia y su incultura al creer que los saludos eran para él.



  • Autor
    Respuesta No: 321474

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Ay...ay... ALEX... No sabes ni siquiera lo que es un precedente... Te vamos a regresar a primer año... Donde se estudia la teoría... De acto y hecho jurídicos ... No sabes ni lo más elemental del término OBLIGACIÓN... Lo tuyo.. No es falta de cultura... Sino de educación.... La básica del derecho... Que bárbaro.... Saludos Velázquez.... No te juntes con esa chusma....



  • Autor
    Respuesta No: 321478

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Ya saltó a la palestra otro que tampoco canta mal las rancheras, ya ven que ni siquiera sabe lo que es un precedente, pero eso sí: cuando le faltan argumentos es muy bueno para mentar la madre a los foristas, como ya lo ha hecho y ya lo sabe el WebMaster.



  • Autor
    Respuesta No: 321480

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Ya porque te dije MINDRE TU CHADRE... Lo tomas literal.... Da cultura.... Rebate con técnica jurídica... No con tus insultos... Encubiertos.... Rábula... Si sabes lo que es un rábula?... Saludos a los participantes....







  • Autor
    Respuesta No: 321578

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    feoss:

    Haga caso omiso de los comentarios de un completo ignorante del derecho e incapaz de comprender lo que lee, cuenta habida que la segunda tesis de jurisprudencia que transcribí hace referencia a que SI existe delito de incumplimiento de pago de alimentos, sólo que dicha tesis menciona que en su caso se trata de diverso artículo del Código Penal en vez del que invocaba el Ministerio Público.

    Pero más relevante es que el ignorante garovalo es incapaz de comprender y entender que la primera, la tercera y la cuarta tesis de jurisprudencia que transcribí, de manera por demás clara e inequívoca señalan que el delito de incumplimiento de pago de alimentos es independiente de que se siga un juicio civil y el delito de todos modos existe.

    Lo anterior es de lo más lógico en virtud de que el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias es un delito de mera conducta que NO requiere de que se de un  resultado, cualquiera que conozca la teoría del delito (que se estudia en el primer curso de Derecho Penal) sabe esto que le digo, aunque en este punto observamos que garovalo pasó de noche por esta asignatura o que tiene mente de teflón.

    Por otro lado y sin afán de polemizar, pero para que usted y el abogadete indocto, charlatán y vocinglero que es garovalo tenga otra lección, a continuación le trascribo el numeral 197 del Código Penal del Distrito Federal que el rábula de marras debería conocer pues en múltiples ocasiones y consultas ha presumido que litiga en diversas entidades federativas que incluyen al Distrito Federal:

     

    ARTÍCULO 197. Si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, ocurre en incumplimiento de una resolución judicial, las sanciones se incrementarán en una mitad.

    Finalmente hago notar que a las palabras de "mindre tu chadre" que garovalo confesó haber dirigido a mi persona les intercambie las letras iniciales "m" y "c" para que usted y cualquiera se percate de que la ofensa es toda una mentada de madre con todas sus letras aunque mínimamente se le quiso disfrazar, y que mis comentarios son plenos de técnica jurídica en tanto que los del susodicho vulgar patán se limitan a injuriar con alusiones pretendidamente metafóricas de evacuaciones del vientre que son más aplicables a él mismo que a otra persona, cuenta habida que mi lenguaje se caracteriza por ser pleno de cultura jurídica, mientras que el del tal garovalo es enteramente vulgar y tepiteño y alvaradeño, pero "lo que se ve no se juzga".





  • Autor
    Respuesta No: 321651

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Saludos Alejandro... Si la idea... Es de kindergarten... Ganar... Por ganar... Pos ya ganaste... Contento... Si como tu piensas que es la ley... Fuera la justicia... Todos estarían en el bote... Tal vez antes... Iluminabas más... El recinto... Pero ahora... Es sólo necedad... Y busca de reconocimiento .... Nada más vacuo...





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