- Inicio
- Foro
Tradicional Foro de consultas
TERRENOS EJIDALES
- Consulta : 198090
- Autor : nerfeang_NR
- Publicado : Martes 21 de Mayo de 2013 17:17 desde la IP: 201.161.3.122
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,124
-
AutorConsulta
-
Publicado el Martes 21 de Mayo de 2013
Estado de Referencia: Estado de México
Buenas tardes: espero me puedena ayudar.
El asunto es el siguiente:
Mi abuelo era ejidatario y tiene un año que fallecio.
En teoria dejo esos terrenos a mi abuela, y otros ya los habia repartido entre sus hijos.
Mi intencion es fincar en uno de los terrenos que mi abulo repartio en vida pero tengo mucgas dudas porque me dicen que aparte de mi abuela que una de mis tias y que si ella quisiera en algun momento nos puede despojar del terreo.
Alguna vez escuche que de una ley donde si tienes viviendo mas de 5 años en un lugar la propiedad pasa a ser tuya, esto aplicaria en este caso, que se puede hacer y que recomiendan.
Hay 3 personas que ya fincaron en ese terreno que se dividio y ya tiene unos 20 años.
-
AutorConsulta
Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí
-
AutorRespuesta No: 317293
-
Fecha de respuesta: Martes 21 de Mayo de 2013 18:08 2013-05-21 18:08 desde IP: 192.193.204.151
Hola, de acuerdo a la Ley AGraria aplica lo sigueinte según sea el caso:
Artículo 17.- El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.
La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.
Artículo 18.- Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
I. Al cónyuge;
II. A la concubina o concubinario;
III. A uno de los hijos del ejidatario;
IV. A uno de sus ascendientes; y
V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.
En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.
Artículo 19.- Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal.
-
Autor





