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PRESCRIPCION
- Consulta : 196901
- Autor : kaizen46
- Publicado : Jueves 09 de Mayo de 2013 15:34 desde la IP: 201.144.60.171
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Publicado el Jueves 09 de Mayo de 2013
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AutorRespuesta No: 316256
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Fecha de respuesta: Jueves 09 de Mayo de 2013 22:47 2013-05-09 22:47 desde IP: 187.201.141.5
CONSULTANTE kaizen46,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema de LA ACCIÓN PENAL, le sea de utilidad en su caso, a fin de disipar su duda:
LA ACCIÓN PENAL
Según el art. 29 del código procesal penal la acción penal puede ser pública o privada. La acción penal tiene como fin sancionar la infracción mediante la imposición de una pena establecida por el código penal, así como también por cualquier disposición legal, para lo cual es necesario que se pruebe la culpabilidad del procesado.
La acción penal es también una acción social en razón de que pertenece a la sociedad el derecho de castigar. Y es a través del ministerio público que la sociedad realiza dicho ejercicio.
La acción penal pública y acción penal privada
La acción penal pública le corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación de la victima, según lo establece el código procesal penal, mientras que la acción penal privada le corresponde a la victima únicamente.
Por acción privada solo se persiguen los siguientes hechos punibles:
· Violación de propiedad,
· Difamación e injuria,
· Violación de la propiedad industrial,
· Violación a las leyes de cheques,
Esta acción privada solo se ejerce con la acusación de la victima o su representante legal, en conformidad con lo establecido en el procedimiento del código procesal penal.
Acción PÚBLICA penal a instancia privada.
Cuando el ejercicio de la acción publica depende de una instancia privada el ministerio público solo esta autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga.
El ministerio público sin perjuicio de ello debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la victima.
La instancia privada se produce al momento en que se presenta la denuncia o querella por parte de la victima. Una vez presentada queda autorizada la persecución de todos los imados.
Depende de instancia privada la persecución de los siguientes hechos punibles:
· Vías de hecho
· Golpes y heridas que no causen lesión permanente,
· Amenaza salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones,
· Robo sin violencia y sin armas,
· Estafa,
· Abuso de confianza,
· Trabajo pagado y no realizado,
· Revelación de secretos,
· Falsedades en escrituras privadas.
Cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres o su tutor o representante legal, es el ministerio público quien ejerce la acción directamente.
Extinción de la acción penal.
La acción penal puede extinguirse por las causas siguientes:
· Muerte del imado,
· Amnistía,
· Abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada,
· Prescripción,
· Vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocación,
· Muerte de la victima en los casos de acción privada, salvo que sea continuada por sus herederos, conforme a lo previsto en el código procesal penal,
· Revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la acción publica depende de aquella,
· Resarcimiento integral del daño particular o social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que la victima o el ministerio público lo admitan, según el caso,
· Conciliación,
· Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso,
· Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo,
· Pago del máximo previsto para la pena de multa en el caso de infracciones sancionadas solo con esa clase de penas.
Ejercicio y régimen de la acción civil
La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imado y el civilmente responsable.
La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por el código procesal penal o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, y en este caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil accesoriamente por ante la jurisdicción penal. Mientras que la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil.
Los intereses difusos o colectivos
La acción civil puede ser ejercida por el ministerio público o por una organización no gubernamental especializada cuando sean infracciones que afecten intereses colectivos o difusos.
El juez o el tribunal pueden encomendar a la organización no gubernamental que ha promovido la acción para que esta vigile el correcto cumplimiento de la reparación, cuando corresponda.
En los casos que como consecuencia de una acción civil promovida en representación de intereses colectivos o difusos, el juez o tribunal pronuncie condenaciones en daños y perjuicios, el monto de la indemnizaciones es destinado a un fondo general de reparaciones a las victimas, administrado por el procurador general de la republica, quien vela por su manejo y reglamenta la forma en que estas indemnizaciones satisfacen los intereses de las victimas.
La acción civil puede ser ejercida por una organización no gubernamental, cuyos objetivos se vinculen directamente con los intereses de la victima cuando el titulara de la acción: carezca de recursos y le niegue su ejercicio, sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la intervención que haga el sistema nacional de protección de niños, niñas y adolescentes, cuando corresponda.
Acción civil accesoria a la acción penal
La acción civil accesoria a la acción penal solo puede ser ejercida mientras este pendiente la persecución penal.
En el caso de que se suspenda el procedimiento penal, el ejercicio de la acción civil se suspende hasta que la persecución penal continúe, sin perjuicio del derecho de interponer la acción ante los tribunales civiles competentes en caso de extinción de la acción penal por estas causas.
La sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitora validamente ejercida, cuando proceda.
Extinción de la acción civil
La acción civil se extingue en primer término por todos los medios que son susceptibles de extinguir las obligaciones civiles, o sea;
· Por el pago del monto de la reparación,
· El perdón de la deuda,
· La novación,
· La compensación,
· La confusión,
· La transacción,
· Por la aquiescencia que se le da a la sentencia que rechaza la demanda en reparación del daño lo que ocurre cuando la parte civil deja transcurrir los plazos para interponer las vías de recurso sin ejercerla,
· El desistimiento de acción hecho por ella,
· Cuando sobre la demanda de la parte lesionada interviene una sentencia definitiva que acoge o rechace las pretensiones, sea total o parcialmente,
· Por prescripción,
· Cuando desaparece la acción publica.
Causa común de extinción de la acción penal y la acción civil
Las causas que de modo excepcional extinguen a las dos acciones son: la prescripción, la muerte del imado, retiro de la querella o acusación siempre que se haya constituido también civilmente.
Prescripción de la acción PÚBLICA
La acción penal prescribe en los casos siguientes:
· Cuando se vence el plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que el plazo exceda los 10 años ni sea inferior a 3, en ningún caso.
· Cuando se vence el plazo de 1 año de las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso el plazo exceda de 10 años ni sea inferior a 3.
· Cuando se venza el plazo de 1 año de las infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto.
Los plazos de prescripción se rigen por la pena principal prevista en la ley y esta comienza a correr; desde el día de la consumación cuando se trate de infracciones consumadas, para las tentativas desde el día en que se efectuó el ultimo acto de ejecución y, para las infracciones continuas o de efectos permanentes desde el día en que cesó su continuación o permanencia.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe, en forma individual para cada uno de los sujetos que intervinieron en la infracción. Y en el caso de que haya una persecución conjunta de varias infracciones, las acciones penales respectivas que de ellas resultan prescriben por separado en el término señalado por cada una.
La prescripción se interrumpe por:
· La presentación de la acusación,
· El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable,
· La rebeldía del imado.
Desde que se provoca la interrupción, el plazo comienza a correr desde su inicio.
Sin embargo el cómo de la prescripción se suspende cuando:
· En virtud de una disposición constitucional o legal la acción penal no puede ser promovida ni perseguida. Esta no rige cuando no pueda perseguirse por falta de instancia privada,
· No se les haya iniciado el proceso a los funcionarios públicos que sigan desempeñando la función pública y que hayan cometido infracciones estando en el ejercicio del cargo o en ocasión de este,
· En las infracciones que constituyen atentados contra la constitución y la libertad o relativa al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento,
· Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición,
· Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad o cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento y mientras dure la suspensión.
Cuando termina la causa de la suspensión, el plazo vuelve a su curso normal.
Obligatoriedad de la acción PÚBLICA
Es el ministerio público quien debe perseguir de oficio todos los hechos que sean punibles de los cuales tenga conocimiento, esto siempre que existan los elementos fácticos suficientes para verificar su concurrencia.
La acción pública no puede ser suspendida, interrumpida, ni puede hacerse cesar, a menos que sea en los casos previstos en las leyes y en el código procesal penal.
Oportunidad de la acción PÚBLICA
Mediante dictamen motivado el ministerio publico puede prescindir de la acción publica respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídica posibles, en los casos que:
· Se trate de un hecho que no afecte el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público. Este criterio no se aplica cuando el máximo de la pena imponible sea superior a 2 años de privación de libertad o cuando lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste,
· El imado haya sufrido, un daño físico o psíquico grave como consecuencia directa del daño, que torne en desproporción la aplicación de una pena o cuando haya sufrido un daño moral de difícil superación a consecuencia de una infracción culposa, y
· La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia de consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se le impondrían en un procedimiento tramitado en el extranjero.
El ministerio público debe aplicar los criterios de oportunidad en base a razones objetivas, generales y sin discriminación. Cuando se verifique un daño, el ministerio público debe velar porque sea reparado razonablemente.
La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir la acción penal puede ser dispuesta en cualquier momento previo a que se abra el juicio.
La denuncia
Falta de denunciar
Toda persona que tenga conocimiento de una infracción de acción pública, puede denunciarla ante el ministerio público, la policía o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de investigación.
Cuando la denuncia es presentada por un menor de edad, el funcionario que la recibe esta en la obligación a convocar a los padres o tutores o persona mayor de edad de su confianza, sin perjuicio de evitar que el hecho denunciado derive en consecuencias ulteriores e iniciar su investigación.
La denuncia puede ser presentada en forma oral o escrita, personalmente o por mandatario con poder especial. Cuando la denuncia es oral, el funcionario que la recibe debe levantar acta.
Esta debe contener: el relato circunstanciado del hecho, indicando los autores y cómplices, perjudicados, testigos y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación legal. El funcionario que la recibe comprueba y deja constancia de la identidad y domicilio del denunciante.
Los funcionarios públicos, los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias medicas, los contadores públicos autorizados y los notarios públicos, respecto de infracciones que afecten el patrimonio o ingresos públicos tienen obligación de denunciar sobre todas las infracciones de acción publica que llegan a su conocimiento estando en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de éste.
Esta denuncia deja de ser obligatoria si de modo razonable se arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.
Toda persona que sea imada de manera pública por otra de la comisión de una infracción, tiene el derecho a comparecer ante el ministerio público y solicitarle la investigación correspondiente.
El denunciante no es parte en el proceso. No incurre en responsabilidad, salvo cuando las imaciones sean falsas. Esta denuncia deja de ser obligatoria si de modo razonable se arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.
Toda persona que sea imada de manera pública por otra de la comisión de una infracción, tiene el derecho a comparecer ante el ministerio público y solicitarle la investigación correspondiente.
El denunciante no es parte en el proceso. No incurre en responsabilidad, salvo cuando las imaciones sean falsas.
LA Querella
Definición
Es el acto por el cual las personas autorizadas por el código procesal penal promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el ya iniciado por el ministerio público.
La querella se debe presentar por escrito ante el ministerio público y debe contener los datos siguientes:
· Los datos generales de identidad del querellante,
· El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la identificación de los autores, cómplices, perjudicados y testigos,
· La denominación social, el domicilio y los datos personales de su representante legal, para el caso de las personas jurídicas,
· El detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.
El ministerio público da inicio a la investigación cuando estime que la querella reúne las condiciones de forma y de fondo y existan elementos para verificar la ocurrencia del hecho imado. Si esta ya ha sido iniciada entonces el querellante pasa a ser parte en el procedimiento.
Si falta uno de los requisitos que se requieren para iniciar la investigación el ministerio público dará un plazo de 3 días, si se vence el plazo y no se completan los requisitos entonces la querella se da por no presentada.
El solicitante y el imado pueden acudir ante el juez a fin de que este decida sobre la disposición adoptada por el ministerio público sobre la admisibilidad de la querella. Las partes pueden oponerse ante el juez a la admisión de la querella y a la intervención del querellante, mediante las excepciones correspondientes. La resolución del juez es apelable.
La querella debe presentarse antes de que se dicte el auto de apertura de juicio. Si se presenta en la audiencia preeliminar debe cumplir con todos las condiciones de forma y de fondo previstos en esa etapa.
El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha ocasionado. Se considera que ha desistido de la querella cuando sin una causa justa:
· No comparece a prestar declaración testimonial habiendo sido citado legalmente,
· No acude o no asiste a la audiencia preeliminar,
· No ofrece prueba para fundar su acusación o no se adhiere a la del ministerio público,
· No comparece al juicio o se retira del mismo sin autorización del tribunal,
El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión es apelable.
El desistimiento impide toda persecución posterior por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyo el objeto de su querella y en relación con los imados que participaron en el proceso.
Por lo que le aconsejo jurídicamente que a la brevedad posible Usted Consultante se asesore legalmente de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL Y AMPARO PENAL, de esta forma tendrá asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
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AutorRespuesta No: 316272
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Fecha de respuesta: Viernes 10 de Mayo de 2013 00:07 2013-05-10 00:07 desde IP: 189.192.232.96
kaizen46:
Para entender sobre la prescripccion en la averiguacion previa, en un asunto similar me han servido los criterios siguientes:
ARTÍCULO 114 (Interrupción de la prescripción de la pretensión punitiva). La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y de los delincuentes, aunque por ignorarse quiénes sean éstos, no se practiquen las diligencias contra persona determinada.
Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 348
PRESCRIPCIÓNDE LA ACCIÓN PENAL. TRATÁNDOSE DE DELITOS PERSEGUIBLES POR QUERELLA, SÓLO SON APLICABLES LAS REGLAS GENERALES PREVISTAS PARA LOS QUE SE PERSIGUEN DE OFICIO SI SE INTERRUMPIÓ EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN Y, MEDIANDO QUERELLA, SE CONSIGNÓ LA AVERIGUACIÓN PREVIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).
El primer párrafo del artículo 124 del Código Penal para el Estado de Oaxaca señala que la acción penal que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esta circunstancia; mientras que su segundo párrafo establece una remisión normativa en el sentido de que para los delitos perseguibles mediante querella, también operarán las reglas de la prescripción previstas para los perseguibles de oficio, siempre y cuando se satisfagan dos requisitos: 1. que se haya presentado la querella, y 2. que la autoridad persecutora haya deducido la acción penal ante el órgano jurisdiccional respectivo. Por tanto, atento a los artículos 124, 127 y 128 del citado Código, tratándose de delitos perseguibles por querella, sólo son aplicables las reglas generales de la prescripción de la acción penal para los delitos que se persiguen de oficio si se interrumpió el plazo para la prescripción y, mediando querella, se consignó la averiguación previa.
VOTO PARTICULAR:
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación coincidió, en esencia, con el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y emitió la tesis jurisprudencial que se transcribe a continuación:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. TRATÁNDOSE DE DELITOS PERSEGUIBLES POR QUERELLA, SÓLO SON APLICABLES LAS REGLAS GENERALES PREVISTAS PARA LOS QUE SE PERSIGUEN DE OFICIO SI SE INTERRUMPIÓ EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN Y, MEDIANDO QUERELLA, SE CONSIGNÓ LA AVERIGUACIÓN PREVIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).-El primer párrafo del artículo 124 del Código Penal para el Estado de Oaxaca señala que la acción penal que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esta circunstancia; mientras que su segundo párrafo establece una remisión normativa en el sentido de que para los delitos perseguibles mediante querella, también operarán las reglas de la prescripción previstas para los perseguibles de oficio, siempre y cuando se satisfagan dos requisitos: 1. que se haya presentado la querella, y 2, que la autoridad persecutora haya deducido la acción penal ante el órgano jurisdiccional respectivo. Por tanto, atento a los artículos 124, 127 y 128 del citado código, tratándose de delitos perseguibles por querella, sólo son aplicables las reglas generales de la prescripción de la acción penal para los delitos que se persiguen de oficio si se interrumpió el plazo para la prescripción y, mediando querella, se consignó la averiguación previa.
5. Opinión del suscrito.
No comparto la apreciación de la mayoría de los integrantes de la Primera Sala, por las razones que expongo a continuación.
La norma materia de interpretación es el artículo 124 del Código Penal del Estado de Oaxaca, el cual, como ya se señaló con anterioridad, dispone lo siguiente:
La acción penal que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esta circunstancia.
Pero si llenado el requisito inicial de la querella ya se hubiere deducido la acción ante los tribunales, se observarán las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persigue de oficio.
La ejecutoria sostiene que el plazo de prescripción de un año a que se refiere el primer párrafo del artículo 124 transcurre en perjuicio del gobernado cuando habiendo presentado este último su querella, el Ministerio Público no ha ejercitado la acción penal en ese lapso.
Sin embargo, una interpretación literal y lógica del precepto me lleva a disentir de tal consideración.
Según se observa, el primer párrafo de la ley establece un supuesto jurídico y una serie de consecuencias concretas y completas en sí mismas: la prescripción de la acción penal derivada de un delito que sólo puede perseguirse por querella se actualizará en un año contado a partir de que la parte ofendida tenga conocimiento del delito, o bien, en tres años, independientemente de esta circunstancia.
Hasta ahí la lectura del primer párrafo. Según se advierte, la acción penal prescribe en perjuicio de la parte ofendida si esta última no manifiesta su interés de que el Ministerio Público conozca de los hechos delictuosos y ejercite, en su caso, la acción penal. La prescripción operará por seguridad jurídica si no se presenta la querella correspondiente dentro del término que establece la ley. De acuerdo con la lectura de dicho precepto, la falta de actividad del gobernado es la que trae como consecuencia, en su perjuicio, que prescriba la facultad del Estado de investigar y perseguir un delito, lo cual, por supuesto, es razonable.
Por su parte, el segundo párrafo de la norma establece un supuesto normativo y consecuencia diversos: si el ofendido ya ha cumplido con la carga procedimental de presentar su denuncia y el Ministerio Público ya ejercitó la acción, entonces el plazo de prescripción será diverso, pues la propia norma hace remisión a las reglas de los delitos que se persiguen de oficio.
Como se advierte, la ley, en su segundo párrafo, se refiere a una etapa procedimental diferente, esto es, a la preinstrucción e instrucción del proceso penal. Ha quedado atrás la incertidumbre de si la parte ofendida presentará o no su querella dentro del lapso a que se refiere el primer párrafo del artículo 124 en cuestión, pues se presume que el gobernado ya lo ha hecho y que con independencia del tiempo que haya tomado a la representación social integrar la averiguación previa, dicha autoridad ha decidido consignar ante los tribunales.
Por lo tanto, una vez consignados los hechos ante el Juez, se observarán las reglas de prescripción de los delitos perseguibles de oficio, pues en este último supuesto, el interés de perseguir y sancionar los delitos se ha trasladado del ofendido o víctima al Ministerio Público.
Por lo tanto, la norma a estudio se refiere a dos supuestos jurídicos diversos y plausibles: en un primer estadio, le corresponde a la parte ofendida hacer del conocimiento de la autoridad competente de la comisión de un delito, de tal modo que si no lo hace, prescribirá la acción penal; en un segundo estadio, cuando el Ministerio Público deduzca la acción ante los tribunales, se tomarán en cuenta otras reglas para determinar la prescripción.
Ésta es la lectura que estimo debe darse al precepto de mérito y de ella no advierto lo que concluye la ejecutoria, en el sentido de que el plazo de prescripción de un año a que se refiere el primer párrafo del artículo 124 transcurre en perjuicio del gobernado cuando, habiendo presentado este último su querella, el Ministerio Público no ha ejercitado la acción penal en ese lapso.
Estimo que la interpretación de la ley que se contiene en la ejecutoria sujeta la prescripción de la acción penal no sólo a la inactividad del gobernado, que sería lo natural y esperado, sino a la del Ministerio Público. Creo que esa forma de pensar sería, inclusive, inconstitucional.
En efecto, la reforma al artículo 21 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de diciembre de 1994, introdujo el derecho de los gobernados a impugnar el no ejercicio de la acción penal, o la falta de pronunciamiento del Ministerio Público sobre dicho ejercicio, porque en muchas ocasiones el gobernado queda en completo estado de incertidumbre e inseguridad jurídica con respecto a la persecución de los presuntos delitos por él denunciados, situación que precisamente quiso evitar el Constituyente Permanente.
Sobre el tema, resulta ilustrativo el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIII, mayo de 2001
Tesis: 1a./J. 16/2001
Página: 11
ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE AQUÉLLA.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, mientras no se establezca el medio ordinario de impugnación en la vía jurisdiccional. Ahora bien, dicha procedencia debe hacerse extensiva en contra de la abstención del representante social de pronunciarse sobre los resultados que arroje la averiguación previa, en virtud de que tal omisión tiene los mismos o más graves efectos que los de una resolución expresa de no ejercicio o desistimiento. Esto es así, porque el gobernado queda en completo estado de incertidumbre e inseguridad jurídica con respecto a la persecución de los presuntos delitos por él denunciados, situación que precisamente quiso evitar el Constituyente Permanente al propugnar por la reforma del cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994. En consecuencia, para hacer efectivo el propósito del Constituyente Permanente, consistente en procurar que las denuncias sean atendidas y que el Ministerio Público ejercite las funciones de investigación que le encomienda la ley, resulta procedente otorgar a los particulares el derecho de recurrir la omisión de éste de emitir algún pronunciamiento como resultado de la averiguación previa, a través del juicio de amparo indirecto, hasta en tanto no se establezca el medio ordinario de impugnación; pues, de lo contrario, en nada beneficiaría al gobernado contar con el derecho de impugnar la resolución expresa de no ejercicio de la acción penal, si no cuenta con la facultad de exigir su emisión.
Por lo tanto, si el propósito de nuestro sistema jurídico es el de procurar que las denuncias sean atendidas y que el Ministerio Público ejercite las funciones de investigación que le encomienda la ley, es contrario a derecho interpretar una disposición legal para concluir que la prescripción de la acción penal operará no sólo por falta de actividad del querellante, sino por la inactividad del Ministerio Público, o bien, porque el plazo no es suficiente para integrar la averiguación, motivo por el que no podrá consignar ante los tribunales dentro del plazo de un año.
Por lo tanto, la interpretación que se formula en la ejecutoria no sólo sería contraria a la letra de la ley, sino injusta e inconstitucional pues, como ya se dijo, el plazo de prescripción de la acción penal se hace depender de la actividad o inactividad del Ministerio Público, y no sólo del interesado, es decir, del querellante. Estimo que esa no fue la intención del legislador de Oaxaca.
Éstos son los motivos que me han llevado a apartarme del criterio propuesto por la Primera Sala y que sustentan el sentido de mi voto.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
espero que los criterios, jurisprudencias y voto particular expuestas te ayuden a entender tu problema.
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