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CóDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL DE 1987
- Consulta : 189262
- Autor : Jaqueline Alvz.
- Publicado : Martes 05 de Marzo de 2013 19:29 desde la IP: 201.141.65.10
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,184
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AutorConsulta
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Publicado el Martes 05 de Marzo de 2013
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 305550
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Fecha de respuesta: Martes 05 de Marzo de 2013 19:40 2013-03-05 19:40 desde IP: 200.77.173.31
Jaqueline Alvz.
Codigo Civil para el Distrito Federal (1987)
Articulo 289 En virtud del divorcio, los conyuges recobraran su entera capacidad para contraer un nuevo matrimonio.
El conyuge que haya dado causa al divorcio, no podra volver a casarse, sino despues de dos años, a contar de que se decreto el divorcio.
Para que los conyuges que se divorcien voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio.
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