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REVOCACIóN DE PENSIóN ALIMENTICIA INSUFICIENTE EN DEMANDA DE DIVORCIO CONSUMADO

  • Consulta : 188332
  • Autor : arqueoman_NR
  • Publicado : Martes 26 de Febrero de 2013 20:33 desde la IP: 187.152.61.129
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,077
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  • Autor
    Consulta

  • arqueoman_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    El que aqui subscribe no es el del problema, sino una sobrina que ya lleva aproximadamente un año de divorciada, pero pienso que el proceso estuvo amñado y a ella laengañaron, debido a que quien llevo el papeleo del juio, fue su suegro, es decir el papá del ahora su esposo. Lo que le está dando de pensión, es tan poco y no conozco la cantidad exacta pero son algo asi como mil pesos mensuales, que obvio no cubre los gastos que deriva la manutención del menor ya que genera gastos no solo de alimentos, sino de educación, vestido y más. Y lo que si se es que el ahora ex esposo hasta auto nuevo se ha comprado porque es obvio que lo que manifestó ganar es mentira y por otro lado al momento de salir ella de la casa, porque ella fue la que salio del hogar porque es propiedad de la familia de él. no le dejó sustraer absolutamente nada de loa dquirido durante su matrimonio, que duró alrededor de 4 años o más tampoco tengo el dato exacto todo lo que correspnde a ensres domesticos, vestidos y ropa de recamaras, muebles etc, todo se quedó el ex esposo cone ello y a ella le ha negado darle algo....

    Y se que el suegro le hizo firmar a ella una carta para evitar que demande más cosas, creo que eso está mal hecho y necesito que me asesoren para ver si es posible reabrir el caso con el único objeto de reajustar la pensión para el hijo de ambos, creo que ella como madre sirvienta y cuidadora del hijo también demanda una pensión por esa tarea del hijo y no solo la del niño, es onvio que ella se ve en la necesidad de trabajar, sinembargo me parece que no está en posición de ausentarse por el mismo cuidado del menor

    gracias por la sesoría mi nombre es Francisco Javier y el nombre de mi sobrina que ya tiene 30 años es Michelle

     

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  • Autor
    Respuesta No: 304682

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE arqueoman_NR,

    Presente:

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a sus "//mexicolegal/foro-verconsulta.php?id=154812&forod=0">preguntas jurídicas, le comento lo siguiente:

     

    De acuerdo al artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en vigor, así como sus correlativos de los Códigos de Procedimientos Civiles para los demás Estados de la República Mexicana, que están decretados en similares términos, dispone que las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente, entiende.

     

    Así pues, en concordancia los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establecen las reglas para la distribución de las cargas probatorias en los juicios del orden civil. Así, todo el que afirma está obligado a probar, de forma tal que cada una de las partes deba probar los hechos constitutivos de sus pretensiones, salvo que éstas se basen en hechos de carácter negativo. Regla que no resulta aplicable: a) cuando la negativa expresa envuelva la afirmación de un hecho; b) cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante; c) cuando se desconozca la capacidad; o, d) cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.

     

    Entonces, usted Consultante hace valer la acción incidental de AUMENTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA, para la procedencia de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe Usted acreditarle plenamente al Juez de lo Familiar que sus circunstancias cambiaron y que fueron las que dieron origen a la PENSIÓN ALIMENTICIA ORIGINARIA; en un primer momento corresponde al acreedor alimentista acreditar las circunstancias con base en las cuales sustenta la justificación y procedencia para el aumento de la pensión que solicita, por no ser bastante y suficiente a fin de cubrir todas las necesidades de alimentos del acreedor ó acreedores alimentistas, y que además el deudor alimentista tiene los medios económicos suficientes para cubrir esta nueva pensión alimenticia que solicita, entiende; sirve de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Jurisprudencial:

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Abril de 2009; Pág. 1933; Registro: 167 435 Numero de Tesis: VI.2o.C.670 C

     

    ”PENSIÓN ALIMENTICIA. SU REVOCACIÓN, DISMINUCIÓN O AUMENTO DEBE PROMOVERSE CONFORME A LA LEY INSTRUMENTAL VIGENTE EN EL MOMENTO EN QUE SE ACTÚA, AUN CUANDO ÉSTA SE HAYA FIJADO POR SENTENCIA DEFINITIVA BAJO EL AMPARO DE UNA LEY PROCESAL ANTERIOR.

    Si la aportación de una pensión alimenticia se fijó por sentencia definitiva bajo la vigencia de una ley procesal, y con posterioridad se promueve su revocación, disminución o aumento, bajo el amparo de una nueva ley, es aplicable la ley instrumental vigente en el momento en que se actúa procesalmente, ya que las leyes que regulan meros procedimientos, sin afectar cuestiones de fondo, son de inmediata ejecución y pueden aplicarse desde luego, aun cuando los derechos que se ventilen hayan tenido origen con anterioridad a su vigencia, por no lesionar derechos adquiridos, sino modificar simples expectativas de derecho; en virtud de que los derechos adjetivos que concede la ley procesal sólo se van adquiriendo o concretando a medida que se actualizan los supuestos normativos correspondientes, en el desarrollo de la secuela procesal, por ende, con antelación sólo deben rearse como expectativas de derecho o situaciones jurídicas abstractas.”

     

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

     

    Amparo directo 49/2009. 12 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, de esta forma tendrá garantizado el éxito de tu asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

                      

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 5398-0265

    Celular: (044) 55-2848-7477

     

    WEB:  w w w . l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)

    E-MAIL: j m o r a l e s  a r r o b a l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)



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