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PENSION ALIMENTARIA JALISCO

  • Consulta : 188186
  • Autor : CESARMACIEL1_NR
  • Publicado : Lunes 25 de Febrero de 2013 23:02 desde la IP: 189.162.115.102
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  • Autor
    Consulta

  • CESARMACIEL1_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Jalisco

    BUENA SNOCHES NECESITO SABER SI EN JALISCO EXISTE UN DELITO POR NO DAR PENSION ALIMENTRARIA Y CUAL ES EL PROCESO PARA PEDIRLO

     

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  • Autor
    Respuesta No: 304518

  • Lic Jorge
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    No he llevado este tipo de asuntos, pero hace 1 semana un colega me dijo que estaba llevando un asunto por ABANDONO DE INFANTES, en donde la esposa por despecho lo demando penalmente por que su esposo no habia proporcionado pension alimenticia para sus hijos... puedes acercarte al ministerio publico de tu localidad y pedir la asesoria e interponer la demanda



  • Autor
    Respuesta No: 304553

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE CESARMACIEL1_NR,

    Presente:         

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Lo que su Servidor le sugiere que haga Usted Consultante en este caso, ES TOMAR UNA ACTITUD POSITIVA Y ACTIVA EN SU ASUNTO, y que tome Usted la iniciativa de acción denunciando penalmente a la persona que nos indica, ya sea por escrito o mediante comparecencia, ante el C. Agente del Ministerio Público de su Localidad, el cual en términos de lo dispuesto por la Ley Penal, por la probable comisión del delito de OMISIÓN DE AUXILIO O DE CUIDADO, EN VIRTUD DE QUE NO HA CUMPLIDO CON UNA PENSIÓN ALIMENTICIA A LA QUE FUE CONDENADO POR UN JUEZ FAMILIAR, POR MÁS DE 90 DÍAS, siendo que dicha Autoridad Ministerial del Conocimiento tramitará y resolverá en su caso la Averiguación Previa correspondiente, practicando todas y cada una de las diligencias ministeriales pertinentes a fin de resolver conforme a derecho la misma, y en su caso, dictando las MEDIDAS PROVISIONALES Y/O PRECAUTORIAS QUE ESTIME PERTINENTES EN SU FAVOR COMO VÍCTIMA DEL DELITO, COMO LO ES EL ASEGURAMIENTO POR CUALQUIERA DE LAS FORMAS PREVISTAS POR LA LEY, EN EL PAGO Y CUMPLIMIENTO DE ESAS PENSIONES ALIMENTICIAS ADEUDADAS Y LAS QUE SE SIGAN GENERANDO A SU FAVOR CONSULTANTE, POR PARTE DE LA CONDUCTA OMISIVA DE LA PERSONA QUE NOS INDICA QUE ES EL DELUNCUENTE EN ESTE CASO, para que una vez acreditados los elementos del tipo y la probable responsabilidad de la persona que indica, EJERCITE ACCIÓN PENAL EN CONTRA DE ESTAS PERSONA, SOLICITANDOLE AL C. JUEZ PENAL COMPETENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN CORRESPONDIENTE, CON LAS CONSECUENCIAS LEGALES INHERENTES PARA ESTOS CASOS, COMO LO ES UNA DE ELLAS LA CORRESPONDIENTE REPARACIÓN DEL DAÑO EN SU FAVOR, PROVENIENTE DEL DELITO Y COMO PARTE DE LA PENA PÚBLICA QUE EN SU CASO SE LE IMPONGA AL CITADO DELINCUENTE, entiende, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado las siguiente Tesis de Jurisprudencia, así como la Tesis Aislada, emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales son del tenor literal siguiente:

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XIX, Marzo de 2004; Pág. 1590; Registro: 181 917 Numero de Tesis: I.9o.P.31 P

     

    “OMISIÓN DE AUXILIO O DE CUIDADO. NO SE CONFIGURA ESTE DELITO SI NO SE ACREDITA QUE SE PUSO EN PELIGRO LA VIDA O LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

    Para que se configure el delito de omisión de auxilio o de cuidado de las personas, previsto y sancionado por el artículo 156 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, vigente a partir del trece de noviembre de dos mil dos, se requiere que el sujeto activo abandone definitivamente a la víctima, esto es, que la deje sin los medios necesarios para subsistir, o bien, sin los auxilios o cuidados indispensables para mantenerse por sí o a través de terceros en las condiciones de salud y de vida que poseía al momento del abandono; por tanto, si de las constancias del proceso se advierte que la inculpada se ausentó momentáneamente de su domicilio en el que dejó a sus dos menores hijos, sin que haya quedado plenamente demostrado que se les expuso a un peligro real y completo ante la ausencia del debido cuidado, resulta evidente que tal conducta no es típica porque no se puso en peligro el bien jurídico consistente en la vida e integridad física de las personas.”

    NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 2399/2003. 11 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Gustavo Felipe González Córdova.

     

    [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 943; Registro: 169 053

    “REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. PARA SU CONDENA EL JUEZ DEBE TOMAR EN CUENTA LA MAYOR O MENOR GRAVEDAD DE LAS LESIONES CAUSADAS A LA VÍCTIMA EN SUS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, SIN ATENDER A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SENTENCIADO NI A LA NECESIDAD DEL BENEFICIARIO DE RECIBIR EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

    El artículo 20 constitucional, en su apartado B, fracción IV, prevé el derecho que tiene la víctima del delito en el procedimiento penal de que le sea reparado el daño sufrido; por su parte, el artículo 50 Bis del Código de Defensa Social de la entidad establece su carácter de pena pública, con independencia de la acción civil, y que se exigirá de oficio por el Ministerio Público, y ésta consiste en la restitución del bien o pago de su precio, la indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de daños y perjuicios conforme lo dispone el artículo 51 del referido código; ahora bien, el monto de la indemnización del daño moral a que tiene derecho la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1993 del Código Civil Local será regulado por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones causadas a la víctima en sus derechos de la personalidad, lo anterior, de acuerdo con los datos obtenidos del proceso. De lo relatado, se advierte que para que proceda la condena a la reparación del daño moral no es necesario demostrar la capacidad económica del sentenciado ni la necesidad del beneficiario a recibir dicho pago, por no ser un requisito establecido por el legislador, además de que de la interpretación de los preceptos legales aplicables tampoco se desprende esa exigencia, máxime que por tratarse de una pena pública las condiciones del autor del delito o las que imperan en el ofendido o agraviado después de cometido el ilícito son intrascendentes para la condena respectiva, por tratarse de una indemnización por el daño moral causado al o a los que sufren en sus derechos de personalidad las consecuencias de la conducta ilícita.”

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 273/2003. 16 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.

    Amparo directo 325/2003. 24 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.

    Amparo directo 164/2004. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Alicia Guadalupe Díaz y Rea.

    Amparo directo 124/2005. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

    Amparo directo 16/2008. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

    Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 90/2008-PS en que participó el presente criterio.

    Porlo que le aconsejo jurídicamente que su familiar se asesore de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL, para que de esta forma tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso que no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, LE RECUERDO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DEL CONOCIMIENTO COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD, ESTÁ OBLIGADO A BRINDARLE ASESORÍA JURÍDICA GRATUITA EN SU CASO, ADEMÁS DE LOS DEMÁS APOYOS PSICOLÓGICOS, MÉDICOS, ETC; QUE USTED NECESITE EN SU CASO, esperando que esta información le sea de utilidad, y que en breve resuelva su asunto favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 5398-0265

    Celular: (044) 55-2848-7477

     

    WEB:  w w w . l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)

    E-MAIL: j m o r a l e s  a r r o b a l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)



  • Autor
    Respuesta No: 367833

  • albertxxd
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    A ver yo tengo un hijo de 4 años mi pareja me dejo llevándose a mi hijo con ella y bueno yo como padre pues quiero mucho a mi hijo pero si ella tomo la decisión de irse de la casa de donde a mi hijo no le faltaba nada pues ella tuvo que haber pensado que tenía los recursos y los medios para proporcionar de lo indispensable para darle a mi hijo.

    Las leyes deberían ser iguales para padre y madre no deberían inclinarse a un solo género como el femenino ya que si bien ay muchos padres irresponsables del género masculino también lo ahí en el género femenino yo con esto no quiero excusarme ni dejar de lado mi obligación como padre pero la pensión que uno da quien me garantiza que sea para mi hijo tampoco estoy dispuesto a mantener a una mujer que me ha pagado mal ni mantener al amante con mi pensión que supuestamente es para mi hijo así que pues no estoy de acuerdo con las leyes que exigen pensión si no hay un modo de comprobar que el dinero aportado es para el hijo y no para el gasto de una mujer que solo quiere que la mantengan y se escuda en esta ley que solo perjudica al bolsillo del padre y si se comprende por todos aquellos padres desobligados. Qué pues si no son responsables con los hijos. Pero las madres desobligadas se escudan en esta ley para joder al marido cuando en muchos de los casos la culpable es la mama la irresponsable.

    O bien ustedes como abogados y lic.. que opinan con estas leyes en verdad estan bien ademas digo si la madre no puede proporcionar de lo nesesario al hijo por que obligan al padre a aportar una pencion por que no mejor entregarle el niño al que tenga los recursos suficientes para su cuidado. bueno en fin de todos modos las leyes se las pasan por el arco del triunfo y uno como padre supuestamente tiene derechos pero pues no, se beneficia mas a la mujer y los derechos del padre quedan en segundo termino.



  • Autor
    Respuesta No: 367837

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    A ver:

    Las leyes se supone se formulan con estudios de fondo. Existe evidencia Psicologica que cuando los niños son pequeños le es indispensable la convivencia de la madre (porque ella los amamanta por ejemplo y que el padre no puede hacer ello aunado a que la leche de formula jamas sustituirá a la materna en proteccion de enfermedades) por ello de recien nacido hasta si mal no recuerdo a las 12 años los niños deben estar con la madre o los jueces asi lo señalan. Ella no debe preocuparse si tiene o no recursos porque su padre osea Usted... deberá de ministrarselos ya que es su obligación hacerlo. 

    Si usted se escusa para dar dichos alimentos CLARO QUE EXISTE UN DELITO PENAL que lo obligará a ministrarlos... cambia de nombre segun la entidad... en algunos es Abandono de personas, en otro abandono de la obligación de dar alimentos, en fin... pero en todos los estados se penaliza la negativa a ministrarlos o la dolosidad con la que quien debe proporcionarlos se constituye en un estado de insolvencia para no darlos. 

    Cuando las madres son desobligadas con los hijos... hablamos que los abandonan porque se van a fiestas o antros... puede usted pedir la custodia de los menores ante un tribunal... y una vez que sea demostrada su irresponsablidad perderá ese derecho y seguramente le será entregado a usted pero insisto SOLO EN CASO DE SER DEMOSTRADO sino ... ello podrá tener esa custodia de los menores. 

    El padre ... cuando la madre se dedica al hogar es el que esta LEGALMENTE OBLIGADO a ministrar dichos alimentosle guste a éste o no. Esto no se trata de ver quien es economicamente el mas solvente... insisto se trata de ver por el bienestar psicologico del menor y si el padre fuere un futbolista que gana 2 millones de pesos al mes y la madre una que vive en un basurero municipal.... no es motivo para dejar al menor en manos del padre... pero si... para embargarle el salario o bienes de su propiedad para garantizar el bienestar al menor 

    Los derechos del padre se aplicarán una vez que sean demostrados que la madre no cumple con cuidar a los niños... pero MANTENERLOS es obligación de usted. La ley no se aplicará a modo.... si un Juez ha decretado la custodia del menor en favor de la madre ... pues con la pena... y analizando su comentario.... lo que a usted le pesa no es que el menor no esta con usted... SINO DAR LA PENSION ... 

    Asi que... ni hablar... LEX DURA LEX ... la ley es dura pero es la ley a cumplir o seguramente enfrentará un proceso penal en una celda fria por la negativa a dar alimentos

     

    Saludos



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