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NO EJERCICIO DE ACCION PENAL
- Consulta : 183387
- Autor : rocio_manzana1_NR
- Publicado : Viernes 18 de Enero de 2013 14:52 desde la IP: 201.103.66.186
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,118
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AutorConsulta
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Publicado el Viernes 18 de Enero de 2013
Estado de Referencia: Distrito Federal
hola buenas tardes
mi hermano tiene un proceso penal, que fue acusado de robo, en el lugar donde trabajaba el mp, pidio billetes a deposito para que saliera en libertad del mp y el proceso nos dijeron que No hay no ejercicio accion penal, la pregunta es cual es el siguiente paso, que se hace? sus antecedentes como quedan, y nos regresaran el dinero de los billetes. mil gracias por todo saludos cordiales.
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 299099
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Fecha de respuesta: Viernes 18 de Enero de 2013 18:57 2013-01-18 18:57 desde IP: 187.201.243.162
CONSULTANTE rocio_manzana1_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema del NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:
EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL:
La institución del Ministerio Público tal como la encontramos en la actualidad, se debe a lo plasmado en los artículos 21 y 102 de la Constitución General de la República de fecha 5 de febrero de 1917, en la cual el Estado reconoce el monopolio de la acción penal, ya que claramente la encomienda a un solo órgano, que es, el Ministerio Público.
Con estas disposiciones se le retira a los jueces la facultad que anteriormente tenían de seguir de oficio todo proceso, ya que se desvincula al Ministerio Público del Juez de instrucción y lo organiza como un organismo autónomo y totalmente independiente del Poder Judicial, con las atribuciones exclusivas de investigación y persecución de los delitos, así como el mando de la policía judicial.
El artículo 21 constitucional señala que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, y que la persecución de los delitos incumbe solamente al Ministerio Público y a la policía judicial, donde claramente se distingue la separación de dos campos de atribuciones entre dos autoridades de naturaleza distinta; para precisar, la del Juez y la del Ministerio público, estableciendo así que el órgano jurisdiccional no puede entrar en la esfera de acción del Ministerio Publico, como ocurría antes de la publicación y vigencia de la Constitución Política de 1917, en la que el órgano jurisdiccional era al mismo tiempo juez y parte, y se consideraba facultado no solo para imponer las penas, sino para aportar pruebas y perseguir a las que personas que delinquían, es decir, obraba de oficio.
Del mismo modo el Ministerio Público no puede invadir la competencia del órgano jurisdiccional; es decir, no puede imponer las penas ni tener autoridad para decidir el proceso; significando con ello que no pueden recaer en él ambas facultades, ya que precisamente lo que se busco evitar con la reforma de 1917 fue privar a los jueces de la facultad de ofrecer y presentar pruebas, pues la actividad probatoria corresponde únicamente al Ministerio Público, sin significar con ello que se le otorgaran facultades absolutas de las que actualmente goza en el sentido de declarar que no existe delito que perseguir, desistiendo con ello del ejercicio de la acción penal.
Ante la inseguridad jurídica prevaleciente debido a la unilateralidad con que el Ministerio Público manejaba sus resoluciones y la ausencia de mecanismos legales para combatir el no ejercicio de la acción penal o el desistimiento de la misma, se produjeron inconformidades, discusiones, confrontaciones, hasta que finalmente el ejecutivo federal hizo eco de los reclamos y presentó ante el legislativo la reforma al artículo 21 constitucional, que modifico la cerrazón legal existente hasta 1994.
Por lo expuesto con anterioridad es lógico que la institución del Ministerio Público sea una de las mas discutidas y criticadas, desde el momento de su instauración e inserción a nuestro sistema jurídico mexicano, a tal grado que algunos autores consideran que el Ministerio Público es una institución tiránica, un ente monstruoso, inmoral e inconstitucional, el cual demuestra ocasionalmente con sus actitudes ser un organismo sin inteligencia, ni conciencia, un autómata que debe moverse a voluntad del Poder Ejecutivo; y que aunado a eso goza plenamente del llamado “monopolio de la acción penal”.
La problemática que se presenta en el presente trabajo de investigación es que el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, que es la persecución de los delitos, ha dejado mucho que desear pues no obstante ser concebida como una autoridad de buena fe, no siempre sus actuaciones son apegadas a la legalidad, bien sea por imprecisión legal, ignorancia, negligencia o corrupción, en la practica de sus funciones, es por eso que este trabajo de investigación plantea las siguientes modalidades:
Garantizar que el Ministerio Público ejerza la función persecutoria de los delitos regulado por norma y criterios objetivos, y no entender esta función como una prerrogativa para ejercerla a su libre arbitrio.
La procedencia del Juicio de Amparo contra el no ejercicio y desistimiento de la Acción Penal cuando están claramente reunidos los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, puesto que viola la garantía de seguridad jurídica consagrada por los artículos 14 y 16 de Constitución General de la República, que alberga el principio de legalidad, conforme al cual todos los actos de autoridad deben ajustarse a los lineamientos constitucionales, pues las autoridades solo pueden realizar aquello que la ley les permite, además de que deben encontrarse debidamente fundados y motivados.
JUSTIFICACIÓN:
El presente anteproyecto de investigación tiene como finalidad analizar exhaustivamente, la tarea que desempeña el Ministerio Público, como la institución encargada, como así mismo lo especifica nuestra Constitución Política en su artículo número 21, de la investigación y persecución de los delitos, nos enfocaremos a lo que se ha mal nombrado “monopolio de la acción penal” que ha sido erróneamente conferido al Ministerio Público, puesto que esa facultad no debe ejercerla caprichosamente, en virtud de que la acción no es algo que ha ingresado a su patrimonio y de la cual pueda disponer a su entera voluntad, sino que es una atribución que en todo momento debe cumplirse, así como también se examinará la procedencia del Juicio de Amparo en contra del no ejercicio de la Acción Penal y el desistimiento de la misma, que es un medio de defensa para que el ofendido o víctima de un delito pueda concurrir a la protección constitucional.
Como resultado de esta investigación, se habrá de formular la fundamentación sobre la necesidad de legislar sobre una Ley Reglamentaria del artículo 21 constitucional en la que se establezca la vía y términos relativos a la impugnación contra las resoluciones del Ministerio Público. Para que sean en consecuencia, el Congreso de la Unión o las Legislaturas locales respectivamente, las que determinen los términos y condiciones que habrán de regir el procedimiento, jurisdiccional aludido En el multicitado artículo 21 constitucional, con lo que se logrará terminar con el añejo debate en torno al monopolio de la acción penal que presupone que las resoluciones del Ministerio Público no sean sujetas a un control de legalidad ejercido por un órgano distinto.
OBJETIVO GENERAL:
• Analizar la actividad del Ministerio Público como el único órgano legitimado para ejercer la acción penal, teniendo plena disposición sobre ella, debido a que puede, si así le parece, no ejercitarla, o una vez ejercitada, desistirse de ella o presentar conclusiones no acusatorias que, una vez confirmadas por el Procurador respectivo, obligan al juzgador correspondiente a dictar el sobreseimiento del proceso; contra lo que solo procede por el momento, como medio de defensa de las víctimas y ofendidos por la comisión de un delito, el Juicio de Amparo, por lo cual se hace necesario la creación de una Ley Reglamentaria con la que se pueda impugnar las resoluciones del Ministerio Público.
OBJETIVOS ESPECIFICOS:
• Estudiar los origines de la institución del Ministerio Público, su actuación antes de la publicación y vigencia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 y después de ella, así como el análisis de la reforma del articulo 21 constitucional de 1994.
• Analizar la organización interna y la forma en que son seleccionados y promovidos el personal que integra la institución del Ministerio Público.
• Enfocarnos al estudio del grado de diferenciación que debe haber entre acusación e investigación, es decir, la distribución de potestades entre los órganos encargados de investigar los delitos y los encargados de llevar a cabo la acusación por los mismos.
• Analizar el principio de legalidad que debe imperar en las resoluciones de no ejercicio de la acción penal del Ministerio Público
MARCO TEORICO Y CONCEPTUAL:
El artículo 21 de la Constitución General de la República mantiene dentro de las garantías individuales dos pilares: que el Ministerio Público tiene el monopolio de la acción persecutoria, es decir, investigar los delitos y perseguir a los delincuentes y consignarlos a los tribunales ya que solo a éstos les corresponde la imposición de las penas. Sin embargo ese poder llamado “eforo” por el Doctor Fix Zamudio, se transforma en acusador y juez al mismo tiempo, dado que el Ministerio Público puede no acusar, desistirse, no concluir una averiguación sin controles internos.
Contra esa inercia indebida hay que proponer una reforma constitucional, por razón de estos principios que están incorporados en el texto del articulo 21 de la Constitución se ha planteado en nuestro sistema mexicano la cuestión de impedir que el Ministerio Público, por sí y ante sí, la acción penal en cualquier estado del proceso, porque al hacerlo se convierte en Juez irrecurrible que dicta falsas sentencias absolutorias, con subversión absoluta de juez natural, quien es el único capacitado para estimar o desestimar como fundada o infundada la irresponsabilidad del procesado, para no suplantar la función jurisdiccional que le es exclusiva. El Ministerio Público y las demás partes, podrán pedir lo que a sus respectivosintereses convengan, pero es el Juez únicamente a quien corresponde la imposición o no imposición de las penas; en esta atmósfera de circunstancias, debe el Poder Judicial, Como lo estableciera el Ministro Rafael Matos Escobedo y también Oleo y Leyva, “obligar al Ministerio Público como autoridad responsable a obrar conforme a los términos de la Constitución, es decir a no abandonar el ejercicio de la Acción Penal”.
Por ello vemos que si al Ministerio Público le incumbe constitucionalmente la persecución de los delitos, recíprocamente ya no le incumbe dejar de perseguirlos, una vez que se ha ejercitado la acción; es decir, que el único fin del proceso es llegar a una sentencia interlocutoria o definitiva, estimatoria de la acción intentada, y en relación con el pedimento de las partes, podrá el Juez conceder o negar.
Mas sin embargo por la reforma publicada el 31 de diciembre de 1994 en el Diario Oficial de la Federación, el artículo 21 constitucional fue adicionado con el párrafo siguiente: “Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley” Con lo cual las determinaciones ministeriales definitivas sobre el inejercicio de la acción penal, así como las que contienen su desistimiento, fueron elevadas a la categoría de rango constitucional y quedaron inmersas en el capítulo de garantías individuales. Lo anterior trae como consecuencia que si bien esas determinaciones del Ministerio Público fueron con anterioridad inimpugnables, actualmente ya dejaron de serlo por disposición expresa de la ley; como también, y por igual razón, éstas quedaron salvaguardadas constitucionalmente y tuteladas como una garantía individual en favor del gobernado. Ahora bien, puede suceder que el Ministerio Público se abstenga de pronunciarse respecto al ejercicio o inejercicio de la acción penal, con lo cual habrá quien sostenga que no se actualiza la hipótesis que se implementó en la reforma mencionada, trayendo como consecuencia que el amparo solicitado contra dicha omisión fuera improcedente. Lo anterior no es obstáculo para este tribunal, ya que una interpretación tan estrecha de esta reforma haría nugatorio el espíritu de la misma, la cual se logró después de apasionados debates doctrinales e intensos reclamos de la sociedad que clamaba por la posibilidad de que los afectados pudieran tener algún tipo de acción en contra de tales actos.
HIPÓTESIS:
Si es evidente que el Ministerio Público goza del Monopolio de la Acción Penal y que este ha emitido resoluciones del no ejercicio de la acción penal o de desistimiento de la misma, sin que el interesado legalmente dispusiera de algún mecanismo legal que le permitiera combatir eficazmente esta situación provocando irritación social e injusticias y con ello impunidad. Por ello surgió la iniciativa presidencial que dio origen a la reforma del artículo 21 constitucional, que entró en vigor el 1º de enero de 1995 donde se reconoció la necesidad de someter al control jurisdiccional las resoluciones sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, garantizados los derechos de las víctimas y la protección misma de la sociedad, buscando que algún delito quede injustificadamente, sin ser investigado. Del dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Justicia, Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en cuanto a la iniciativa en comento descuella, como elemento preponderante, la determinación de hacer efectiva la seguridad jurídica de los gobernados en lo referente a las funciones que el Ministerio Público tiene encomendadas de perseguir los delitos y ejercer la acción penal, otorgando a aquellos la posibilidad de impugnar las determinaciones respecto del no ejercicio y desistimiento de la acción penal, para lograr, por un lado, que las víctimas de los delitos o sus familiares obtengan una reparación del daño; por otro, que se abata la impunidad; y, además, impidan que actos de corrupción, la representación social no cumpla con sus funciones constitucionales. A su vez, el dictamen emitido respecto de la iniciativa presidencial por las Comisiones Unidas de la Cámara de Diados, que dio paso a la aprobación con modificaciones de la citada iniciativa, pone de relieve el propósito legislativo de elevar al carácter de garantía individual el derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, para hacer efectiva la seguridad jurídica. Esos antecedentes legislativos son reveladores del nacimiento de la garantía individual de impugnar las resoluciones de mérito, por lo que es factible lograr que mediante el juicio de amparo, el Ministerio Público, por vía de consecuencia, ejerza la acción penal o se deje sin efecto el desistimiento de la acción penal.
METODOLOGÍA:
El presente proyecto de investigación propone un análisis profundo del origen de la institución del Ministerio Público, y de la naturaleza y constitucionalidad de sus resoluciones.
En primer lugar ha de indagarse sobre el origen constitucional de las funciones del Ministerio Público, localizando los fenómenos iniciales de su expresión y posteriormente analizando las reformas constitucionales, que han venido cambiando la forma de actuar del Ministerio Público en lo que respecta a persecución e investigación de los delitos.
En segundo lugar se debe incorporar información respecto a los recursos que puede interponer la víctima u ofendido de algún delito, para inconformarse con las resoluciones de no ejercicio o desistimiento de la acción penal, analizando desde el recurso de control interno hasta llegar a la procedencia del juicio de amparo, como expresamente esta establecido en el artículo 10 de la Ley de Amparo.
Por lo que le aconsejo jurídicamente que a la brevedad posible Usted Consultante se asesore legalmente de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL Y AMPARO PENAL, de esta forma tendrá asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
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