- Inicio
- Foro
Tradicional Foro de consultas
MI PAREJA NO ME DEJA VER A MIJO QE X QE NO DOY PENSION PERO YO SIEMPRE ES TOI AL TANTO DE EL LO PROCURO Y DE BUENAS A PRIMERAS ME LO NEGO X SU PROPIA VOLUNTAD QE X QE ES MINISTERIAL TENGO A TESTIGOS DE MI PROCURACION A MIJO
- Consulta : 179293
- Autor : rotek-23_NR
- Publicado : Jueves 06 de Diciembre de 2012 12:54 desde la IP: 200.79.216.36
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,105
-
AutorConsulta
-
Publicado el Jueves 06 de Diciembre de 2012
-
AutorConsulta
Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí
-
AutorRespuesta No: 294706
-
Fecha de respuesta: Viernes 07 de Diciembre de 2012 14:36 2012-12-07 14:36 desde IP: 187.167.27.6
sin ofender pero tu dices que procuras a tu hijo y que este bien pero no das pension????????? ante un juez no puedes decir esto ya que en una demanda podras decir muchas cosas que te favorezcan pero la realidad es que tienes que comprobar lo que tu estas diciendo por que si no no va a tener ningun valor.
Recuerda que la pension es dar vestido, alimentos, atencion medica, educacion, entonces no puedes decir que procuras a tu hijo si no has proporcionado nada de esto, claro que todo va conforme a tus posibilidades.
Ahora creo que la madre esta en su derecho si tu no proporcionas alimentos a tu hijo, independientemente de que ella sea ministerial tu tienes una obligacion y no puedes escudarte en esto ultimo
El Codigo de Chihuahua indica lo siguiente:
Tratándose de personas con discapacidad, en los términos de la Ley de la materia, lo indispensable paralograr en lo posible su rehabilitación, tratamiento y desarrollo. [Artículo reformado mediante DecretoNo. 733-03 II P.O. publicado en el Periódico Oficial No. 10 publicado el 4 de febrero de 2004]ARTÍCULO 286. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente alacreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete aljuez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.En la sentencia o convenio se establecerán los mecanismos para que el importe de la pensión alimenticiase vaya actualizando de manera automática. El juez cuidará el cumplimiento de esta disposición.[Párrafo adicionado mediante Decreto No. 543-02 I P.O. publicado en el Periódico Oficial No. 4 del11 de enero del 2003]ARTÍCULO 287. El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir losalimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando hayainconveniente legal para hacer esa incorporación.ARTÍCULO 288. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a lanecesidad del que debe recibirlos.ARTÍCULO 289. Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad parahacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.ARTÍCULO 290. Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; ysi uno sólo lo tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.ARTÍCULO 291. La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos paraejercer oficio, arte o profesión a que se hubiere dedicado.ARTÍCULO 292. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:I. El acreedor alimentario;II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;III. El tutor;IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;V. El Ministerio Público.ARTÍCULO 293. Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no puedenrepresentar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, senombrará por el juez un tutor interino.ARTÍCULO 294. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidadbastante a cubrir los alimentos.Durante la tramitación del juicio correspondiente, el juez podrá decretar provisionalmente el pago de unapensión alimenticia a favor del acreedor alimentario, determinándola conforme a las necesidades de éstey a las posibilidades de quien debe otorgarla y establecer así mismo los medios que estime conducentespara el debido cumplimiento de tal medida.CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUAH. Congreso del EstadoUnidad Técnica y de Investigación LegislativaDivisión de Documentación y BibliotecaUltima Reforma POE 2005.01.01/No.141 de 340Toda persona a quien por su encargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económicade los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez; de nohacerlo, además de las sanciones que les sean aplicables de acuerdo con la Ley, responderásolidariamente con los obligados directos, de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista porsus omisiones o informes falsos. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 1020-04 II P.O. publicadoen el Periódico Oficial No. 29 del 10 de abril del 2004]La pensión provisional alimenticia podrá ser modificada durante la tramitación del juicio, con base en elinforme de la trabajadora social dependiente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, que de oficiose designará desde el auto que admita la demanda. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 251 81publicado en el Periódico Oficial No. 43 publicado el 30 de mayo de 1981]ARTÍCULO 295. El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrarealgún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.ARTÍCULO 296. En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructode los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, si ésta no alcanza acubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.ARTÍCULO 297. Cesa la obligación de dar alimentos:I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;III. En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debeprestarlos;IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta deaplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa deéste, por causas injustificables.ARTÍCULO 298. El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.ARTÍCULO 299. Cuando el marido no estuviere presente o estándolo rehusare entregar a la mujer lonecesario para los alimentos de ella y de los hijos, será responsable de las deudas que la esposacontraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, ysiempre que no se trate de gastos de lujo.ARTÍCULO 300. La esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrápedir al Juez de Primera Instancia o de lo Familiar del lugar de su residencia, que obligue a su esposo adarle alimentos durante la separación y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que laabandonó. El juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que el marido debe ministrarperiódicamente dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada ypara que el esposo pague los gastos que la mujer haya tenido que erogar con tal motivo. [Artículoreformado mediante Decreto No. 251 81 publicado en el Periódico Oficial No. 43 publicado el 30 demayo de 1981]ARTÍCULO 300 bis. Toda y todo integrante de la familia o unidad doméstica tiene derecho a que las y losdemás miembros le respeten su integridad física, sexual y psicológica, con el objeto de contribuir a suCÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUAH. Congreso del EstadoUnidad Técnica y de Investigación LegislativaDivisión de Documentación y BibliotecaUltima Reforma POE 2005.01.01/No.142 de 340sano desarrollo. Al efecto, contará con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdocon las leyes. [Artículo adicionado mediante Decreto No. 872 01 II P.O. publicado en el PeriódicoOficial No. 78 publicado el 29 de septiembre del 2001]ARTÍCULO 300 ter. Quienes integren una familia o unidad doméstica o que tengan cualquier otrarelación interpersonal están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.Por violencia familiar se entiende cualquier acción u omisión que pueda causar la muerte, daño osufrimiento físico, sexual o psicológico que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o encualquier otra relación interpersonal, ya sea que la o el agresor comparta o haya compartido el mismodomicilio que el o la agredida. [Párrafo reformado mediante DTratándose de personas con discapacidad, en los términos de la Ley de la materia, lo indispensable paralograr en lo posible su rehabilitación, tratamiento y desarrollo. [Artículo reformado mediante DecretoNo. 733-03 II P.O. publicado en el Periódico Oficial No. 10 publicado el 4 de febrero de 2004]ARTÍCULO 286. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente alacreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete aljuez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.En la sentencia o convenio se establecerán los mecanismos para que el importe de la pensión alimenticiase vaya actualizando de manera automática. El juez cuidará el cumplimiento de esta disposición.[Párrafo adicionado mediante Decreto No. 543-02 I P.O. publicado en el Periódico Oficial No. 4 del11 de enero del 2003]ARTÍCULO 287. El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir losalimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando hayainconveniente legal para hacer esa incorporación.ARTÍCULO 288. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a lanecesidad del que debe recibirlos.ARTÍCULO 289. Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad parahacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.ARTÍCULO 290. Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; ysi uno sólo lo tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.ARTÍCULO 291. La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos paraejercer oficio, arte o profesión a que se hubiere dedicado.ARTÍCULO 292. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:I. El acreedor alimentario;II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;III. El tutor;IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;V. El Ministerio Público.ARTÍCULO 293. Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no puedenrepresentar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, senombrará por el juez un tutor interino.ARTÍCULO 294. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidadbastante a cubrir los alimentos.Durante la tramitación del juicio correspondiente, el juez podrá decretar provisionalmente el pago de unapensión alimenticia a favor del acreedor alimentario, determinándola conforme a las necesidades de éstey a las posibilidades de quien debe otorgarla y establecer así mismo los medios que estime conducentespara el debido cumplimiento de tal medida.CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUAH. Congreso del EstadoUnidad Técnica y de Investigación LegislativaDivisión de Documentación y BibliotecaUltima Reforma POE 2005.01.01/No.141 de 340Toda persona a quien por su encargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económicade los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez; de nohacerlo, además de las sanciones que les sean aplicables de acuerdo con la Ley, responderásolidariamente con los obligados directos, de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista porsus omisiones o informes falsos. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 1020-04 II P.O. publicadoen el Periódico Oficial No. 29 del 10 de abril del 2004]La pensión provisional alimenticia podrá ser modificada durante la tramitación del juicio, con base en elinforme de la trabajadora social dependiente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, que de oficiose designará desde el auto que admita la demanda. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 251 81publicado en el Periódico Oficial No. 43 publicado el 30 de mayo de 1981]ARTÍCULO 295. El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrarealgún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.ARTÍCULO 296. En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructode los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, si ésta no alcanza acubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.ARTÍCULO 297. Cesa la obligación de dar alimentos:I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;III. En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debeprestarlos;IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta deaplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa deéste, por causas injustificables.ARTÍCULO 298. El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.ARTÍCULO 299. Cuando el marido no estuviere presente o estándolo rehusare entregar a la mujer lonecesario para los alimentos de ella y de los hijos, será responsable de las deudas que la esposacontraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, ysiempre que no se trate de gastos de lujo.ARTÍCULO 300. La esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrápedir al Juez de Primera Instancia o de lo Familiar del lugar de su residencia, que obligue a su esposo adarle alimentos durante la separación y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que laabandonó. El juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que el marido debe ministrarperiódicamente dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada ypara que el esposo pague los gastos que la mujer haya tenido que erogar con tal motivo. [Artículoreformado mediante Decreto No. 251 81 publicado en el Periódico Oficial No. 43 publicado el 30 demayo de 1981]ARTÍCULO 300 bis. Toda y todo integrante de la familia o unidad doméstica tiene derecho a que las y losdemás miembros le respeten su integridad física, sexual y psicológica, con el objeto de contribuir a suCÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUAH. Congreso del EstadoUnidad Técnica y de Investigación LegislativaDivisión de Documentación y BibliotecaUltima Reforma POE 2005.01.01/No.142 de 340sano desarrollo. Al efecto, contará con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdocon las leyes. [Artículo adicionado mediante Decreto No. 872 01 II P.O. publicado en el PeriódicoOficial No. 78 publicado el 29 de septiembre del 2001]ARTÍCULO 300 ter. Quienes integren una familia o unidad doméstica o que tengan cualquier otrarelación interpersonal están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.Por violencia familiar se entiende cualquier acción u omisión que pueda causar la muerte, daño osufrimiento físico, sexual o psicológico que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o encualquier otra relación interpersonal, ya sea que la o el agresor comparta o haya compartido el mismodomicilio que el o la agredida. [Párrafo reformado mediante DCAPÍTULO IIDE LOS ALIMENTOSARTÍCULO 285. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casosde enfermedad, embarazo y parto. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, losgastos necesarios para algún oficio, arte o profesión lícitos adecuados a su sexo y circunstanciaspersonales.ARTÍCULO 288. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a lanecesidad del que debe recibirlos.ARTÍCULO 292. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:I. El acreedor alimentario;II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;III. El tutor;IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;V. El Ministerio Público.ARTÍCULO 293. Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no puedenrepresentar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, senombrará por el juez un tutor interino.ARTÍCULO 294. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidadbastante a cubrir los alimentos.Durante la tramitación del juicio correspondiente, el juez podrá decretar provisionalmente el pago de unapensión alimenticia a favor del acreedor alimentario, determinándola conforme a las necesidades de éstey a las posibilidades de quien debe otorgarla y establecer así mismo los medios que estime conducentespara el debido cumplimiento de tal medida.ARTÍCULO 298. El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. -
Autor
-
AutorRespuesta No: 294709
-
Fecha de respuesta: Viernes 07 de Diciembre de 2012 14:45 2012-12-07 14:45 desde IP: 201.141.72.224
Son cosas distintas.....
Ya que la convivencia familiar no es un derecho de usted sino de su hijo, y puede exigirla judicialmente. Sin embargo la pensión alimenticia también es un derecho de su hijo a fin de que no le falte nada para desarrollarse y crecer adecuadamente.
Si usted sigue incumpliendo con esta obligación la mamá de su hijo puede demandar la pérdida de la patria potestad y entonces usted no tendrá forma de volverlo a ver.
Lo ideal es que pague lo mas que pueda ya que es por el beneficio de su hijo
Saludos
Lic. Elizabeth López
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 294713
-
Fecha de respuesta: Viernes 07 de Diciembre de 2012 14:49 2012-12-07 14:49 desde IP: 189.135.213.205
CONSULTANTE rotek-23_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema de DIVORCIO EN EL CUAL SE TRATA EL TEMA DEL “REGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS”, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:
EL DIVORCIO
¿Qué provoca la separación de los padres?
El divorcio produce una serie de efectos propios y otros comunes, que se refieren tanto a las relaciones personales como patrimoniales de los cónyuges:
El efecto fundamental del divorcio es que, a diferencia de la separación, disuelve el matrimonio y, por tanto, los divorciados pueden contraer nuevo matrimonio. En consecuencia, si una vez dictada la sentencia los cónyuges se reconcilian, deberán contraer nuevo matrimonio.
¿Cuáles son los efectos en relación con los hijos?
El divorcio no lleva consigo alteración alguna de las obligaciones de los padres para con sus hijos:
A.- Presunciones de paternidad: En caso de divorcio, cesan las presunciones de paternidad que nuestro derecho establece a favor del marido.
B.- Patria potestad: Subsiste a favor de ambos progenitores, salvo que el Juez, dadas las circunstancias del caso, acuerde privar de la patria potestad a uno de los mismos. El Juez puede incluso distribuir las funciones, sin olvidar que al vivir los padres separados, aunque la patria potestad la ostenten ambos conjuntamente, se ejercerá por el progenitor en cuya compañía viva el hijo, salvo que el Juez disponga otra cosa.
C. Convivencia de los hijos sometidos a patria potestad: En defecto de convenio regulador, el Juez determinará en compañía de quién han de quedar los hijos sometidos a la patria potestad. Puede incluso acordar excepcionalmente que los hijos sean encomendados a otra persona, o a una Institución que ejerza las funciones tutelares de los mismos.
Respecto del progenitor en cuya compañía no vivan los hijos se ha de determinar el régimen de visitas, estancias (fines de semana, vacaciones) y comunicaciones.
También establece el Código Civil el derecho de los padres, parientes y allegados de los hijos menores a relacionarse con ellos; sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundados las siguientes Jurisprudencias Firmes emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismas que son del tenor literal siguiente, a saber:
[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2; Pág. 699; Registro: 160 074 Numero de Tesis: I.5o.C. J/33 (9a.)
“DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU FINALIDAD.
El derecho de visitas y convivencias tiene como finalidad la búsqueda incesante del desarrollo pleno del menor por medio de la implementación o fortalecimiento de los lazos entre él y sus familiares, en los casos en que los vínculos afectivos se han resquebrajado, ya que bajo esas condiciones no son fáciles las relaciones humanas, por existir serias dificultades para verse y relacionarse normalmente. Ello trasciende a las relaciones sociales que alcanzan en los menores una dimensión aun mayor que la simplemente familiar, dado que actualmente se hace indispensable una concepción de relaciones humanas que comprometa otros núcleos sociales.”
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.
Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Amparo directo 706/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Francisco Sánchez Planells. Secretario: Abel Jiménez González.
Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Junio de 2011; Pág. 967; Registro: 161 866 Numero de Tesis: I.5o.C. J/24
“DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU REGULACIÓN EN EL DERECHO PÚBLICO Y EN EL PRIVADO.
Del análisis de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, se advierte la protección excepcional al menor, en torno al derecho de visitas y convivencias, donde convergen tanto el derecho privado como el público, pues en los indicados preceptos se consagra la pretensión de fortalecer los vínculos entre los miembros de la familia, lo cual, en principio, pertenece al ámbito del derecho privado, pero al mismo tiempo alcanza la esfera del derecho público, ya que se consagra una salvaguarda absoluta en la protección de la familia por parte del Estado, que está interesado en dar especial protección al núcleo familiar, en el entendido de que, en gran medida, ello conduce a una mejor sociedad.”
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.
Amparo directo 706/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Francisco Sánchez Planells, secretario en funciones de Magistrado en términos del artículo 26, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Abel Jiménez González.
Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Junio de 2011; Pág. 967; Registro: 161 867 Numero de Tesis: I.5o.C. J/21
“DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU PROTECCIÓN ALCANZA EL RANGO DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL.
Por su fragilidad y vulnerabilidad es el menor el más necesitado de protección en los ámbitos familiar y social, por lo que dicha protección se convierte en una auténtica prioridad. Así, la sociedad está interesada en la mejor formación posible de los ciudadanos a partir de la familia, pues no debe soslayarse que los ciudadanos con problemas psicológicos desde la infancia, que tal vez no llegaron a ser superados, podrán no alcanzar los estándares más convenientes para la sociedad, ya que su adaptación a los requerimientos sociales podrá no ser la más idónea. En consecuencia el derecho de visitas y convivencias en México, no es solamente un asunto de política gubernamental, sino que se trata de un tema de política de Estado cuya protección alcanza el rango de orden público e interés social, pues el renovado interés por su regulación se evidencia a la luz de los valores que están de por medio para encontrar un equilibrio dinámico de relaciones que propicien vínculos paterno-filiales más provechosos, de ser necesario incluso a través del consejo o de la asistencia profesional.”
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.
Amparo directo 706/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Francisco Sánchez Planells, secretario en funciones de Magistrado en términos del artículo 26, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Abel Jiménez González.
Amparo en revisión 40/2011. 17 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Junio de 2011; Pág. 965; Registro: 161 869 Numero de Tesis: I.5o.C. J/28
“DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU IMPORTANCIA EN MOMENTOS DE CRISIS FAMILIAR.
Este derecho y específicamente la implementación del régimen de visitas y convivencias, adquieren una importancia inusitada en situaciones de crisis matrimoniales, extramatrimoniales o de malos entendidos entre los miembros de una familia, pues en esos casos, el ejercicio del derecho de visitas y convivencias constituye un remedio o recurso de protección excepcional al reactivar la convivencia que se ha perdido o desgastado en un sinnúmero de situaciones. En estos casos de crisis llega a ocurrir que alguno de los progenitores, o ambos, tomen partido y, frecuentemente, en lugar de buscar acuerdos convenientes a los intereses de los menores, cierran toda posibilidad al otro de ver o tener contacto con ellos, lo que provoca que los niños se vuelvan verdaderas víctimas de las desavenencias del matrimonio, y no en pocas ocasiones son utilizados como instrumentos para que los cónyuges o custodios se ofendan o dañen entre sí, siendo los hijos los más perjudicados. Por ello, en este tipo de crisis, la autoridad jurisdiccional competente debe implementar el régimen de visitas y convivencias a favor de los hijos menores de edad, de la manera más conveniente, atendiendo a su interés superior, con independencia de los intereses y derechos de sus progenitores, para incentivar, preservar y reencausar la convivencia en el grupo familiar.”
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.
Amparo directo 706/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Francisco Sánchez Planells, secretario en funciones de Magistrado en términos del artículo 26, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Abel Jiménez González.
Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Junio de 2011; Pág. 963; Registro: 161 871 Numero de Tesis: I.5o.C. J/20
“DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. LA IMPORTANCIA DE SU EJERCICIO DESDE EL PUNTO DE VISTA PSICOLÓGICO.
Desde hace muchos años, los estudios de especialistas en psicología han dado cuenta de la influencia que tiene el medio en que viva el futuro adulto en sus primeros años y sobre todo el afecto del que se vea rodeado durante su infancia y primera juventud; ya que todo el potencial del niño y del joven, dependerá de las condiciones en que se desarrolle dentro de su núcleo familiar y social, pues cuando se ve envuelto en crisis familiares, de lo que por cierto no tiene culpa alguna, se pueden generar serias distorsiones en su personalidad, complejos, angustias, sinsabores, desinterés por su desarrollo y en muchas ocasiones por su vida. De ahí que desde el punto de vista psicológico el ejercicio del derecho de visitas y convivencias es de gran importancia para el desarrollo del menor.”
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Amparo directo 706/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Francisco Sánchez Planells, secretario en funciones de Magistrado en términos del artículo 26, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Abel Jiménez González.
Amparo en revisión 40/2011. 17 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
Amparo directo 83/2011. 24 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.
D.- Alimentos: Ambos cónyuges deben contribuir a satisfacer alimentos a sus hijos. El Juez adoptará las medidas oportunas para ello, así como para que las prestaciones hechas por los padres se adecuen a las necesidades que puedan tener los hijos en cada momento.
E.- Emancipación de hijos mayores de dieciséis y menores de dieciocho años: Los hijos mayores de dieciséis años podrán solicitar del Juez la emancipación.
¿Qué régimen se establece para la vivienda?
En defecto de acuerdo de los cónyuges, será el Juez el que determine el uso de la vivienda familiar.
El uso la vivienda y del ajuar se otorga por la ley a los hijos y al cónyuge en cuya compañía vivan. Es decir, no se atribuye al marido o a la mujer, como cabría suponer, sino a los hijos y al cónyuge que conviva con ellos. Este matiz es importante, porque la Ley trata de proteger el interés de los más indefensos en la situación creada por la separación o por el divorcio. Y los más indefensos son, lógicamente, los hijos.
Si unos hijos viven con el padre y otros con la madre, o incluso en el caso en que no exista descendencia del matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges, el Juez decidirá sobre la vivienda según las circunstancias del caso.
Para la venta de la vivienda ocupada por el cónyuge que no es titular de la misma, será necesario su consentimiento para poder vender, e incluso hipotecar la misma.
¿Qué es la pensión compensatoria?
La ley reconoce el derecho a que el cónyuge al que la separación o el divorcio suponga un desequilibrio patrimonial respecto del otro, perciba de éste una pensión.
La pensión será determinada por el Juez, según una serie de criterios, como los acuerdos que hubieran tomado los cónyuges, la edad, la posibilidad de acceso a un empleo, los recursos económicos de cada uno de los cónyuges, etc.
El Juez, en defecto de acuerdo, determinará no sólo el importe de la pensión, sino también, la actualización de la misma, que podrá modificar ulteriormente, por importantes alteraciones de la fortuna de uno u otro cónyuge.
Si se alteran las circunstancias que motivaron la fijación del derecho a pensión, si el cónyuge perceptor de la renta contrae nuevo matrimonio, o si vive maritalmente con otra pareja, se pierde el derecho a la pensión.
Para garantizar el pago de las pensiones, si existen bienes que lo permitan en el patrimonio del cónyuge obligado al pago, lo más recomendable es sustituirla por la entrega de un capital en dinero o bienes, por la constitución de un usufructo, o de una renta vitalicia, contrato por el que se afectan determinados bienes al pago de una pensión, durante la vida del perceptor de la misma. Estas posibilidades están expresamente previstas en nuestro Código Civil.
La obligación del pago de la pensión incluso se transmite a los herederos del cónyuge deudor.
Por lo que le aconsejo que se asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 1085-2707
Celular: 55-3253-4941
WEB: w w w . l u n a c a s t r o y a s o c i a d o s . c o m (minúsculas y todo junto)
E-MAIL: l c y a . j o r g e m a r r o b a g m a i l . c o m (minúsculas y todo junto)
-
Autor






