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RECURSO CONTRA SENTENCIA SOBRE TERCERIA

  • Consulta : 177906
  • Autor : temoris_NR
  • Publicado : Lunes 26 de Noviembre de 2012 12:52 desde la IP: 189.226.22.159
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,072
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  • Autor
    Consulta

  • temoris_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Morelos

    Buenos días, solicito orientacion al foro sobre lo siguiente: Dentro de un juicio ejecutivo mercantil se promovio una terceria excluyente de dominio, se ofrecio como uno de los medios de prueba una carta factura de un vehiculo que fue embargado, lamentablemente el vehiculo se termino de pagar despues de que se dicto sentencia, y por lo tanto, hasta ese momento se obtuvo la factura del citado vehiculo. La sentencia se dicto hace 6 dias naturales; en la misma no le dan valor a la carta factura para acreditar la propiedad.

    Las dudas son: 1. ¿Es procedente promover el Amparo Directo contra la sentencia de la terceria? 2. ¿Cuales serian los conceptos de violacion? y 3. ¿Existe algun otro recurso que sea más efectivo y que se pueda promover?

    Agradeciendo la atencion que se sirvan brindar al presente, envio un cordial saludo. Gracias.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 293271

  • Maxwel Smart
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Antes que el amparo diecto, tendrías qe interponer el recurso de apelación.

    .Novena Época Registro: 176797 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta  XXII, Octubre de 2005 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 126/2005 Página:   952 

    TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO O DE PREFERENCIA DE CRÉDITO EN MATERIA LABORAL. TIENEN NATURALEZA DE JUICIO Y NO DE INCIDENTE, POR LO QUE LA SENTENCIA QUE LAS RESUELVE ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO.  De los artículos 976, 977 y 978 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que las tercerías excluyentes de dominio o de preferencia, tanto material como formalmente, tienen la naturaleza de juicio y no de incidente, pese a que el segundo de los preceptos citados establezca que se tramitarán en forma incidental, pues esta mención sólo se refiere a la forma procesal, pero no a su naturaleza sustancial, toda vez que mientras el incidente resuelve generalmente cuestiones de carácter adjetivo, la tercería decide un aspecto sustantivo (la propiedad del bien embargado o la preferencia del crédito reclamado), ajeno a la cuestión ventilada en el juicio del que surge, lo que materialmente le da la calidad de un juicio con sustantividad propia. Además, el tercero es ajeno a la controversia principal y al ejercer la nueva acción debe acreditar un interés propio y distinto al de quienes son parte en aquélla; la nueva acción se ventila por cuerda separada a través de un procedimiento singular en el que el tercerista tiene los derechos, cargas y obligaciones que en todo juicio tienen las partes, y no suspende el curso del juicio preexistente, lo que evidencia que las tercerías excluyentes son formalmente juicios y, por ende, que las resoluciones que las deciden en cuanto al fondo, por tratarse de sentencias definitivas, son impugnables en amparo directo, en términos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo. 

    Contradicción de tesis 106/2005-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 19 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.

    Ojo. En algunos casos, según reformas recientes al Código de Comercio, no procede la apelacíon (por cuantía) así que en esa circunstancia, checa los artículos transitorios de las recientes reformas, y su fecha, para saber si tienes que interponer la apelación o te decatnas por el amparo directo

    Tesis de jurisprudencia 126/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de septiembre de dos mil cinco.
     
     
     
     

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    Novena Época
    Registro: 176797
    Instancia: Segunda Sala
    Jurisprudencia
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
     XXII, Octubre de 2005
    Materia(s): Laboral
    Tesis: 2a./J. 126/2005
    Página:   952
     
    TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO O DE PREFERENCIA DE CRÉDITO EN MATERIA LABORAL. TIENEN NATURALEZA DE JUICIO Y NO DE INCIDENTE, POR LO QUE LA SENTENCIA QUE LAS RESUELVE ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO.
     
    De los artículos 976, 977 y 978 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que las tercerías excluyentes de dominio o de preferencia, tanto material como formalmente, tienen la naturaleza de juicio y no de incidente, pese a que el segundo de los preceptos citados establezca que se tramitarán en forma incidental, pues esta mención sólo se refiere a la forma procesal, pero no a su naturaleza sustancial, toda vez que mientras el incidente resuelve generalmente cuestiones de carácter adjetivo, la tercería decide un aspecto sustantivo (la propiedad del bien embargado o la preferencia del crédito reclamado), ajeno a la cuestión ventilada en el juicio del que surge, lo que materialmente le da la calidad de un juicio con sustantividad propia. Además, el tercero es ajeno a la controversia principal y al ejercer la nueva acción debe acreditar un interés propio y distinto al de quienes son parte en aquélla; la nueva acción se ventila por cuerda separada a través de un procedimiento singular en el que el tercerista tiene los derechos, cargas y obligaciones que en todo juicio tienen las partes, y no suspende el curso del juicio preexistente, lo que evidencia que las tercerías excluyentes son formalmente juicios y, por ende, que las resoluciones que las deciden en cuanto al fondo, por tratarse de sentencias definitivas, son impugnables en amparo directo, en términos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo.
     
    Contradicción de tesis 106/2005-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 19 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.
     
     
    Tesis de jurisprudencia 126/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de septiembre de dos mil cinco.
     
     
     



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