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RECURSO SENTENCIA ORDINARIO MERCANTIL

  • Consulta : 170747
  • Autor : jorge5861
  • Publicado : Lunes 24 de Septiembre de 2012 19:59 desde la IP: 189.190.127.157
  • Tipo de Usuario :
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  • Autor
    Consulta

  • jorge5861
    USUARIO REGISTRADO

    BUENAS NOCHES INTEGRANTES DE ESTE FORO, ME PODRIAN DECIR QUE RECURSO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL, EL MONTO DE LA SUERTE PRINCIPAL ES DE $25,000.00 Y TIENE FECHA DE VENCIMIENTO LOS PAGARES EN JUNIO DEL 2005 Y CUALES SERIAN LOS TERMINOS PARA PRESENTAR EL RECURSO QUE PROCEDA?, GRACIAS

     

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  • Autor
    Respuesta No: 286302

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Si es sentencia definitiva, tendrà que acudir al juicio de amparo directo, puesto que por la cuantía no existe ningún recurso por agotarse.

    Suerte!



  • Autor
    Respuesta No: 286315

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    consultante:

    si la demanda fue interpuesta despues de las reformas del 2008 al codigo de comercio debe interponerse amparo directo como bien lo señala ilianave (saludos),  pero si la demanda fue interpuesta antes de la entrada en vigor de las reformas del 2008 al codigo de comercio, debe interponer el recurso de apelacion.

     

    Iliana:

    abusando de su gentileza le envio a traves de su oficina un mensaje con una consulta referente a un acuerdo que no entiendo de antemano le reitero mi admiracion y respetos.



  • Autor
    Respuesta No: 286335

  • PEGZA
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

     

    Que tal, es incorrecto lo señalado por el último forista, ya que con las reformas al Código de Comercio a inicios de éste año, al quantum para la apelación se aumentó a 500 mil pesos y existe jurisprudencia de la Suprema Corte que ha dicho que el juicio se divide en distintos procedimientos y cada uno es un acto judicial diverso, por lo que, si el juicio inicio en el 2005, con las reformas de enero de 2012, sí la sentencia salió posterior a está, lo procedente es el amparo directo y no es aplicable la legislación a la fecha de presentación de la demanda.

    PEGZSAV ABOGADOS – Especialistas en Seguros



  • Autor
    Respuesta No: 286398

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

     

     

    Jueves 17 de abril de 2008 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

    SECRETARIA DE ECONOMIA

    DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

    FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

    Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

    DECRETO                                            

    EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

    SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

    ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 1054, 1057, 1058, 1063, 1069, 1079, 1154, 1165 último párrafo, 1191, 1193, 1203, 1223, 1224, 1232, fracción I, 1235, 1247, 1250, 1253, fracciones III, IV, VI y VII, 1254, 1255, 1263, 1336, 1337 fracción III, 1338, 1339, 1340, 1342, 1344, 1345, 1348, 1378, 1396, 1414, y se adicionan los artículos 1250 bis, 1250 bis 1, 1337 fracción IV, 1345 bis, 1345 bis 1, 1345 bis 2, 1345 bis 3, 1345 bis 4, 1345 bis 5, 1345 bis 6, 1345 bis 7, 1345 bis 8 y 1407 bis, todo del Código de Comercio.

                                                                            

    TRANSITORIO

    Único.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en el entendido que los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma, se tramitarán con las reglas anteriores a la misma.

    México, D.F., a 11 de marzo de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Dip. Esmeralda Cárdenas Sanchez, Secretaria.- Rúbricas.

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de abril de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.

     

     

     

     

    Registro No.188092, Localización: Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Diciembre de 2001, Página: 138, Tesis: 1a./J. 101/2001, Jurisprudencia,Materia(s): Civil

    REVOCACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE EL RECURSO DE APELACION, EMITIDA EN UN JUICIO DE NATURALEZA MERCANTIL (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA REGISTRADA CON EL RUBRO "APELACION EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.").

    Una nueva reflexión sobre el tema conlleva a esta Primera Sala a apartarse de las consideraciones que al respecto sustentara la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.", en el sentido de que en contra de un auto que no admite el recurso de apelación, dictado dentro de un procedimiento mercantil, en primera instancia, resulta improcedente el recurso de revocación. Esto es así, ya que si bien nuestro Código de Comercio constituye un ordenamiento especial que reviste como nota característica, la expeditez de los procedimientos mercantiles que prevé y que contiene un sistema "cerrado" de recursos, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil, sin que se deba acudir a la ley supletoria, o sea la procesal común; sin embargo, la celeridad de los juicios no debe interpretarse de manera tal que se limite la facultad de las partes expresamente concedida por la legislación, de ejercer el derecho a impugnar las determinaciones que considere contrarias a sus intereses, pues con ello se vulnera lo que la doctrina ha denominado como "principio de impugnación" que consiste en que las partes de un procedimiento, por regla general, deben estar en aptitud de impugnar los actos que lesionen sus intereses o derechos. De ahí que si el auto pronunciado en un juicio mercantil, que no admite el recurso de apelación hecho valer en contra de la sentencia de primera instancia, constituye un auto que resuelve una cuestión de trámite con carácter definitivo pues impide la prosecución del procedimiento, es inconcuso que de conformidad con el artículo 1334 del Código de Comercio puede ser recurrido mediante el recurso de revocación, por la parte que le cause agravio; dado que el citado numeral establece en forma genérica la procedencia del recurso de revocación en contra de todos los autos que no sean apelables y los decretos, sin excluir expresamente a aquellos que resuelvan sobre la no admisión del recurso de apelación.

    Contradicción de tesis 43/2001-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de septiembre de 2001. Mayoría de tres votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro, Tesis de jurisprudencia 101/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de noviembre de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

     



  • Autor
    Respuesta No: 286479

  • PEGZA
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Que tal, es cierto lo referido por el transitorio, pero en relación al recurso o juicio procedente conforme a la Ley aplicable, quiero comentarle lo siguiente:

    En los procesos, es primordial tratar de dilucidar los posibles eventos que pueden presentarse en cuanto al momento de realización de  los componentes de la norma jurídica, atendiendo al momento en que se realiza el supuesto y consecuencia jurídicos, respecto de los cuales pueden presentarse las siguientes hipótesis:

    a) Una primera hipótesis, sería cuando durante la vigencia de una ley se actualizan de modo inmediato el supuesto y la consecuencia jurídicos establecidos por ella; si con posterioridad a ello entra en vigor una nueva disposición legal, ésta no podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto y consecuencia, debido a que antes de la vigencia de la nueva norma ya se habían realizado los componentes de la ley substituida.

    b) Una segunda hipótesis, acontecería cuando la norma legal establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas; si dentro de la vigencia de esa norma se actualiza el supuesto y no todas las consecuencias, sino sólo alguna o algunas de ellas, una nueva ley no podrá variar las ya ejecutadas, como acontece en la hipótesis expuesta en primer término.

    c) Una tercera hipótesis, sucedería cuando la norma legal contemple un supuesto integrado por diversos actos parciales sucesivos y  una consecuencia; en este evento, si bajo el tiempo de vigencia de la citada norma se actualiza alguno de esos actos parciales o supuestos, la nueva legislación que se expida no podrá variar los ya producidos. De aquí se deriva, entonces, que si alguno o algunos de los actos parciales o supuestos previstos por la disposición anterior, que no se ejecutaron durante su vigencia, son modificados por la nueva disposición, tal acto o supuesto va a generarse bajo el imperio de la nueva ley y, consecuentemente, son a las determinaciones de ésta a las que habrá de supeditarse su realización, así como la consecuencia jurídica que deba producirse.

    Con base en lo anterior, si durante el tiempo de vigencia de la ley substituida no fue emitida la sentencia antes indicada, que es uno de los actos parciales del supuesto jurídico complejo previsto por dicha ley (ya que el proceso es un acto dividido por etapas subsecuentes unas de otras) sino bajo la vigencia de los artículos reformados, entonces tampoco pudo haberse generado la consecuencia jurídica o facultad específica que otorgaba la disposición legal substituida y que daba la posibilidad jurídica a las partes de combatir la precitada sentencia a través del recurso de apelación.

    En otras palabras, es en la substanciación de un juicio, regido por la norma legal adjetiva, en el que tiene lugar la secuela de actos  concatenados que constituyen el procedimiento, actos que no se realizan ni se desarrollan en un solo momento, sino que se suceden en el tiempo, y a este diferente momento de realización de los actos procesales, según quedó indicado, es al que debe atenderse para determinar cuál es la ley adjetiva que, en todo caso, debe regir el acto de que se trate.

    Sirve de apoyo a la anterior, en lo conducente y por analogía, la jurisprudencia número P./J.134/99, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 9, del Tomo X, correspondiente al mes de diciembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:

     

    "IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. NO VIOLA ESA GARANTÍA EL ARTÍCULO 426, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.- El citado precepto, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete, no es retroactivo y, por tanto, no viola lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, en virtud de que sus regulaciones se encuentran en una norma legal adjetiva en la que, para la sustanciación de un juicio, dispone la sistematización de actos concatenados que constituyen el procedimiento, los que no se realizan ni se desarrollan en un solo momento, sino que se suceden con el tiempo y a este diferente momento de realización de los actos procesales es al que debe atenderse para determinar cuál es la norma que, en todo caso, debe regir el acto de que se trate. En este sentido, las facultades que otorgaba el artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal antes de la reforma y que daban la posibilidad jurídica de impugnar la sentencia respectiva mediante el recurso de apelación, en ciertos supuestos, no se vieron afectadas porque esa fase procedimental no se actualizó en los juicios correspondientes, es decir, la sentencia no fue emitida durante su vigencia, sino bajo el imperio del mencionado numeral después de su reforma y, por tanto, son las determinaciones contenidas en este precepto modificado las que deben regir la ejecución de dicho acto, lo que no implica violación alguna a la garantía constitucional que se analiza".

     

    En este sentido, se considera que, si la sentencia correspondiente fue emitida bajo el imperio del texto reformado conforme al cual sólo procede la apelación en contra de sentencia definitiva cuya cuantía del asunto sea mayor a quinientos mil pesos, de ello resulta evidente que es procedente el recurso de apelación si el quantum es menor a la suma referida.

    No obstante lo anterior, es importante tomar en consideración sí el transitorio referido sujeto a todo el proceso (etapa probatoria, alegatos, sentencia) a la fecha de presentación de la demanda o su interpretación (al considerar las etapas del procedimiento) obligan a atender las reformas de la nueva ley de Comercio.

    A nuestro parecer, son aplicables las nuevas reformas.

    Para más información del tema, consulte en el SISE la resolución del recurso de reclamación: 3/2012, dictado por el Decimo Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito.

    El criterio que adopta es interesante y lo fundamenta convincentemente, por lo que nos atrevemos a sostener nuestro dicho. Asimismo, de ser posible, esperamos sus comentarios.

    PEGZSAV ABOGADOS – Especialistas en Seguros



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