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USUCAPION, QUITENME LO IGNORANTE POR FAVOR
- Consulta : 168414
- Autor : zairanidia_NR
- Publicado : Jueves 06 de Septiembre de 2012 21:30 desde la IP: 189.247.176.78
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,139
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AutorConsulta
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Publicado el Jueves 06 de Septiembre de 2012
Estado de Referencia: Estado de México
El caso es el siguiente: Respecto de un inmueble se tramitó una Inmatriculación Administrativa, pero como sucede en estos casos se dejaron a salvo los derechos de terceros pues solo se adquirió la posesión no así la propiedad, y luego al pedir un prestamo hipotecario éste no se aprobó porque requieren título de propiedad no de posesión, Posteriormente se promueve la Usucapión o prescripción adquisitiva, pero en la demanda SE DEMANDO A QUIEN SE CREA CON MEJOR DERECHO PARA POSEER y se pidió la publicación de Edictos, porque soy la persona que aparece inscrita en el RPP (por la inmatriculación), ahora me dicen que esa demanda no procede así x que debe haber una persona cierta como demandado, la Ley no dice nada ni la jurisprudencia, a quien demando si la Juez dice que corrija la demanda y señale un demandado cierto, que según ella, la Juez es el vendedor (que por cierto ya murió). No se me hace lógico y la Ley y Jurisprudencia no me dicen nada, Y nadie me saca de la duda, AYUDA POR FAVOR, PIENSO QUE LA JUEZ NO ESTA EN LO CORRECTO, PERO ORIENTENME QUIZA ESTOY EQUIVOCADA
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 283879
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Fecha de respuesta: Jueves 06 de Septiembre de 2012 21:35 2012-09-06 21:35 desde IP: 189.177.86.186
orientarte?...
si ya te dijeron que no pudes demandar al viento...
y sigues necio...
no es un asunto penal... en contra de quien resulte responsable...
tu abogado te explica...
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Autor
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AutorRespuesta No: 283927
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Fecha de respuesta: Viernes 07 de Septiembre de 2012 00:57 2012-09-07 00:57 desde IP: 189.245.26.109
Distinguido Consultante
El C. Juez es un experto legal y no esta equivocado, usted solo puede demandar a quien tenga un interés jurídico y esa persona es quien haya sufrido una afectación a un derecho que tenían reconocido por la ley, que se vio afectado con su proceder, por lo que si usted no nomina su demanda es notoria e indudable la improcedencia de la misma, recuerde que usted mismo no puede demandarse aun que usted aparezco en el Instituto de la Función Publica como poseedor, la solución es muy sencilla, pero su abogado tiene la contestación
En caso de duda quedo a la espera de su contacto
Cordialmente
Talento, pasión y trabajo
Lic José Juan Aguilera
TEL. 13 26 15 38 (Méx. D.F.)
al 044 55 20 66 82 81
tuamigoabogado arroba y a h o o. com. mx
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Autor
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AutorRespuesta No: 300923
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Fecha de respuesta: Jueves 31 de Enero de 2013 21:08 2013-01-31 21:08 desde IP: 189.132.254.115
permanlik y en el caso de que alguien haya comprado a traves de un contrato de promesa de compraventa pactaron 460 como precio se les dio 300 se restaban 160, pero quien vendio la casa era la esposa del de cuyus misma que en la promesa de compraventa se comprometia a llevar el juicio sucesorio y entregar las escrituras cosa que jamas hizo y no se menciona tiempo o plazo alguno para hacerlo, posteriormente ella demando el reinvindicatorio alegando que mi mama se metio indebidamente a la casa y que esta incumplio en el mencionado contrato resultando de dicho juicio una sentencia favorable a mi mama y negativa a ella ya que no demostro que fuera de forma ilegal la posecion y si a titulo al contrato mal nombrado promesa de compraventa se le otorgo el grado de compraventa ya que al pactar precio se entendia la intencion de venderla y se perfecciona el contrato en fin, ahora lo que queremos es promover el usucapion encontra del señor y de los herederos alegando la posecion ella no podra alegar el pago de los 160 ya que no a iniciado juicio sucesorio alguno y yo ya cumpli los 5 años desde que se firmo el contrato el cual me sirve de titulo para mi posesion la cual es a titulo de dueño es posible que pueda obtener mis escrituras sin que se me exijan los 160000 que se deben en el supuesto contrato este incluia una clausula que decia que en caso de incumplimiento se aplicara como pena los 300000 que se dieron de enganche, podria el juez ordenar que se me escriture por la posesion, los recibos de luz y de agua siguen a nombre del señor asi como el predial pero yo los pague y remodele la casa que estaba en muy mal estado
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Autor
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AutorRespuesta No: 300936
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Fecha de respuesta: Jueves 31 de Enero de 2013 21:53 2013-01-31 21:53 desde IP: 187.201.134.60
CONSULTANTE zairanidia_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema de PRESCRIPCIÓN EN MATERIA CIVIL, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:
Es el medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. (Por ella y con las condiciones determinadas por la ley, se adquiere el dominio y demás derechos reales (prescripción adquisitiva) y también se extinguen del mismo modo el derecho y acciones por el transcurso del tiempo y los plazos establecidos normalmente.) Prescripción Adquisitiva: Adquisición de una propiedad de un derecho real mediante su ejercicio en las condiciones y durante el tiempo previsto por la ley. Prescripción Extintiva: Modo de extinguir un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley. La adquisición de bienes en virtud de la posesión se le llama prescripción positiva; La liberación de obligaciones, por no exigir su cumplimiento, se le llama prescripción negativa. Solo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio; Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que sean capases de adquirís por cualquier otro medio o título los menores y los incapacitados por medio de su representante. La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por si mismos no pueden obligarse. Si varias personas poseen en común alguna cosa uno de ellos no puede prescribirse contra sus copropietarios pero contra un extraño si se puede.}El Estado, los Ayuntamientos y las otras personas morales se consideran como particulares, para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones: PRESCRIPCIÓN POSITIVA: Debe ser: En concepto de propietario, Pacifica. Continúa y Publica. Prescriben de los bienes inmuebles: En 10 diez años, cuando se posee pacifica, continua, publica y en concepto de propietario y también cuando el inmueble haya sido objeto de una inscripción de posesión.- En 20 veinte años cuando la posesión se hace de mala fe, si esa posesión es en concepto de propietarios, pacifica, continua y publica. LOS BIENES MUEBLES: (Los que se caracterizan por su movilidad y posibilidad de traslación y ciertos derechos a los que la ley otorga esta condición).Se prescriben en 3 tres años cuando son poseídos de buena fe, continua, pacifica y cuando llegare a faltar la buena fe prescriben en 5 cinco años: Cuando la posesión se adquiere por medio de la violencia, el plazo para la prescripción será de 20 vente años para los inmuebles y de 5 cinco años para los muebles, esto es desde que se acabo la violencia. La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de que se haya extinguido la pena o que se haya preo la acción penal, la cual su posesión se considerara de mala fe. El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por las ley, el cual se adquieren por prescripción, debe de promover juicio en contra del que aparezca como propietario (s) de los bienes en el Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado, a fin de que se declare que la prescripción se a consumado y a adquirido la propiedad y la sentencia será su escritura y se registrara en el Registro Público de la Propiedad Raíz.LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA: Esto es por solo el transcurso del tiempo que se figa en la ley. La obligación de dar alimentos esto es impreible, es que no prescriben. Que cosas prescriben en 2 dos años:-Los honorarios, sueldos, salarios, jornales o tras atribuciones por la prestación de cualquier servicio, empieza a correr desde que se dejo de prestar el servicio.-Las acciones que tenga un comerciante para cobrar el objeto que vendió.-Las acciones de dueños de hoteles y casa de huéspedes para cobrar el importe del alojamiento y alimentos que se ministran, la prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje.-La responsabilidad por injurias ya sea de palabra o por escrito y la responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos. Las pensiones, Las rentas, los alquileres y cualquier otra prestación periódicas no cobradas a su vencimiento quedaran prescritas a los 5 cinco años. Los impuestos fiscales prescriben en 10 diez años. DE LA SUSPENCION DE LA PRESCRIPCIÓN: La prescripción puede correr contra cualquier persona, a excepción de los incapacitados, hasta que tenga tutela y los incapacitados tendrán derecho a exigir responsabilidades a sus tutores, cuando por culpa de ellos se hubiere interrumpido la prescripción.La prescripción no puede comenzar a correr: Entre ascendentes y descendientes, durante la patria potestad, de los bienes que tengan derecho; Entre los consortes; Entre incapacitados y sus tutores asta que dure la tutela; Entre coproprietarios y coposeedores. COMO SE INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN: Si el poseedor es privado de la cosa o del gozo por más de un año.-Por demanda o por interpelación judicial y que esta sea notificada y si se desiste de la demanda se considera como no interrumpida.-Por que se reconozca por persona de palabra, tácitamente o por escrito el derecho de prescripción a la persona que le corre tal prescripción. COMO SE CUENTA EL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN: Se cuenta por años y no de momento a momento excepto cuando lo determina la ley.-Los meses con el número de días que les corresponde.-Cuando se cuente por días serán de 24 veinticuatro horas naturales, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado, la siguiente Tesis Aislada emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual expone los elementos para la procedencia de la ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN POSITIVA, esperando que le sea de utilidad para disipar su duda legal que nos expone en su consulta, la cual es del tenor literal siguiente:
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; XLV; Pág. 5616; Registro: 359 815 Numero de Tesis:
“PRESCRIPCION, NATURALEZA DE LA.
La prescripción es un medio de adquirir el dominio de una cosa o de librarse de una carga u obligación, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley, llamándose, en el primer caso, prescripción positiva, y en el segundo, negativa. La primera, por su naturaleza jurídica, produce acción y excepción en favor de que prescribe, y la segunda sólo produce excepción. Según los artículos 1079, 1086 y 1070 del Código Civil de 1884 para el Distrito Federal, son tres los requisitos de la prescripción positiva o adquisitiva: que la cosa esté en el comercio; la posesión de la misma cosa con ciertas condiciones y el transcurso del tiempo establecido por la ley, o sea, la duración de la posesión por un tiempo determinado. El primer requisito queda satisfecho cuando la cosa, materia de la prescripción, se encuentra en el comercio; el segundo, o sea, la posesión con determinadas condiciones, se satisface si el poseedor lo ha sido a título de propietario, por que se llenan los requisitos de justo título, buena fe, y posesión pacífica, continúa y pública, como cuando el poseedor entra a poseer la cosa virtud de un contrato de compraventa, que es o fundadamente debe creerse bastante para transferir el dominio; a más de que la posesión es de buena fe respecto a quien tiene, o fundamentalmente cree tener, título bastante para transferir el dominio o ignora los vicios del título, presumiéndose la ignorancia, salvo el caso de despojo violento, ya que la buena fe solamente es necesaria en el momento de la adquisición; criterio que se fortalece cuando el poseedor entrega a su causante una estimable cantidad de dinero y levanta, a sus expensas, una construcción sobre el lote de terreno adquirido; puesto que sería insensato que una persona que no cree tener justo título, erogue los gastos y corra el inminente riesgo de ser privado del terreno y de lo que en él hubiere construido, debiendo estimarse la posesión pacífica, cuando se adquiere sin violencia; continúa, cuando se ha tenido sin interrupción del término señalado por la ley para que la prescripción opere, y considerarse pública, la que se disfruta en forma que pueda ser conocida de quienes tienen interés en interrumpirla.”
Amparo civil directo 2953/33. Sucesión de Dionisia Tello viuda de Rodríguez. 24 de septiembre de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Por lo que le aconsejo que se asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA CIVIL, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 5398-0265
Celular: (044) 55-2848-7477
WEB: w w w . l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)
E-MAIL: j m o r a l e s a r r o b a l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)
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AutorRespuesta No: 300948
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Fecha de respuesta: Jueves 31 de Enero de 2013 22:25 2013-01-31 22:25 desde IP: 189.132.254.115
Y EFECTIVAMENTE NO SE SI LA DEMANDA LA DEBO DE HACER CONTRA EL DIFUNTO O CONTRA LA SEÑORA QUE ME VENDIO SIN SER SU PROPIEDAD AUNQUE NO SE SI ESTABA CASADA EN SOCIEDAD CONYUGAL PORQUE A MI SE ME HACE QUE POR ESO NO LE DIERON LA RAZON EN EL REINVINDICATORIO PERO ENTONCES COMO ME LO DEMANDA SI NO ES DUEÑA POR ESO AL IGUAL QUE EL CONSULTANTE ORIGINAL EN CONTRA DE QUIEN DEMANDARIA SI YA EL DUEÑO AUNQUE ES CIERTO PORQUE APARECE EN EL REGISTRO PUBLICO AUN LOS DUEÑOS SERIAN LOS SUPUESTOS HEREDEROS PERO PUES POR LA POSECION QUETENGO FUE DECLARADA A TITULO DE DUEÑO EN EL REINVINDICATORIO PUES SE DA POR EL CONTRATO LE DEMANDARIA A ELLA EL USUCAPION YA QUE ELLA NO ME A ENTREGADO LAS ESCRITURAS Y QUE ME LAS FIRME EL JUEZ EN REBELDIA SE PUEDE?
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