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PROCESO PENAL POR ARMA BLANCA (MINI-NAVAJA)
- Consulta : 167508
- Autor : jpalacio19_NR
- Publicado : Jueves 30 de Agosto de 2012 16:00 desde la IP: 187.184.83.135
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,162
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AutorConsulta
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Publicado el Jueves 30 de Agosto de 2012
Estado de Referencia: Baja California
Buenas Tardes.... Tengo el siguiente problema el dia de ayer me detuvo la policia municipal para una revision afuera de mi casa. Olvide que en mi bolso del pantalon traia una mini-navaja la cual utilzo como herramienta de trabajo. Me dedico a la reparacion y mantenimiento de equipos de como en mi hogar. Pague una fianza de 1000 pesos y se inicio el proceso penal nunca he estado detenido no tengo historial delectivo. Agradeceria si alguien me puede dar una orientacion de como puedo llevar este proceso de la mejor manera?
DELITOS CONTRA LA SOCIEDADTITULO PRIMERODELITOS DE PELIGRO CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVACAPITULO IPORTACION, FABRICACION, IMPORTACION Y ACOPIO DE ARMASPROHIBIDASARTICULO 245.- Tipo.- Para los efectos de este Código son armas prohibidas:I.- Los puñales, cuchillos, verduguillos y demás armas ocultas o disimuladas en bastones uotros objetos:II.- Los boxes, manoplas, macanas, hondas, correas con balas, pesas o puntas y lasdemás similares.ARTICULO 246.- Punibilidad.- Se aplicará de un mes a tres años de prisión y hasta ciendías multa; ReformaI.- Al que porte un arma de las señaladas en el artículo anterior.II.- Al que sin un fin lícito o sin el permiso correspondiente, hiciere acopio de las armasseñaladas en el artículo anterior, y al que las importe, fabrique, regale o venda.En todos los casos incluidos en este artículo, además de las sanciones señaladas, sedecomisarán las armas.ARTÍCULO 246 BIS.- Excluyente de pretensión punitiva.- Será causa de excluyente depretensión punitiva, el que el portador compruebe fehacientemente que los instrumentos,herramientas o utensilios comprendidos en el artículo 245, sean utilizados en las laboresdomésticas, del campo o en cualquier oficio, profesión o actividad deportiva, pero su uso deberá Congreso del Estado de B. C. Código Penal para el Estado de Baja Californ -
AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 282969
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Fecha de respuesta: Jueves 30 de Agosto de 2012 17:33 2012-08-30 17:33 desde IP: 189.189.136.80
Pues no es que requieras orientación, debes de contratar los servicios profesionales de un Abogado quien va a representarte en el Juzgado donde en determinado momento se encuentre radicada la investigación o para que se enfoque a realizar todas y cada una de las gestiones necesarias para archivar tu problema.
Si no cuentas con capacidad economica acude a la Defensoria Publica de tu Entidad.
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Autor
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AutorRespuesta No: 282986
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Fecha de respuesta: Jueves 30 de Agosto de 2012 18:27 2012-08-30 18:27 desde IP: 189.215.58.154
Tienes defensa, pero contrata un abogado:
Según el C. Penal de tu estado son armas prohibidas las siguiente:
.ARTICULO 245.- Tipo.- Para los efectos de este Código son armas prohibidas:
I.- Los puñales, cuchillos, verduguillos y demás armas ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos:
II.- Los boxes, manoplas, macanas, hondas, correas con balas, pesas o puntas y las demás similares..
ARMA PROHIBIDA, PORTACION DE. NAVAJAS, CUANDO SU POSESION NO CONFIGURA EL DELITO DE. No cualquier navaja encontrada en posesión del acusado es constitutiva del delito de portación de arma prohibida, contemplado por el artículo 245, fracción I, del Código Penal del Estado de Baja California, puesto que para ello es necesario que el objeto del delito presente características equivalentes a los puñales, cuchillos y verduguillos, señalados expresamente como armas prohibidas, en la citada disposición legal, características que revelan la existencia de un instrumento punzocortante, cuya naturaleza intrínseca es potencialmente nociva, por su descripción, su tamaño que termina en punta y dimensión de su cacha. De no reunirse dichas características, el cuerpo del delito no puede configurarse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 335/94. Jorge García Díaz. 22 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Joaquín Gallegos Flores.
.PORTACIÓN DE ARMA PROHIBIDA. PARA VERIFICAR LA CONFIGURACIÓN DE ESE DELITO DEBE ATENDERSE A LAS CIRCUNSTANCIAS Y A LOS HECHOS QUE REVELEN LA FINALIDAD DEL SUJETO ACTIVO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DEL INSTRUMENTO QUE SE PORTE (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE QUERÉTARO Y MORELOS). En estricto acatamiento al principio de exacta aplicación de la ley penal contenido en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los artículos 219 y 245 de los Códigos Penales para los Estados de Querétaro y Morelos, respectivamente, al prever, entre otros, el delito de portación de arma prohibida, contienen los mismos elementos del tipo penal en tanto que ambos sancionan "a quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas". Así, la descripción típica exige un elemento subjetivo específico consistente en que la conducta se realice "sin un fin lícito"; de ahí que para determinar cuándo un instrumento sólo puede utilizarse para agredir, debe atenderse a la finalidad ilícita de quien lo porta, es decir, a la intención de usarlo para agredir. En ese tenor, se concluye que para verificar la configuración del delito de portación de arma prohibida debe atenderse a los hechos y a las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión que revelen la finalidad del sujeto activo, independientemente de la naturaleza objetiva y funcional del mencionado instrumento. Lo anterior es así, porque cuando el tipo penal señala que los instrumentos no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se refiere a la forma en que se utilizan y no a la materialidad y al objetivo con que fueron creados, pues independientemente de sus características y de que hayan sido hechos para una actividad laboral o recreativa, pueden portarse con la finalidad de utilizarlos para agredir, por lo que resulta relevante la aplicación que el sujeto activo del delito les dé, lo cual ha de desprenderse de las circunstancias y de los hechos que rodean la conducta desplegada.
Contradicción de tesis 106/2007-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito (actualmente Primero del mismo circuito) y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 13 de febrero de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Tesis de jurisprudencia 21/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinte de febrero de dos mil ocho.
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Autor
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AutorRespuesta No: 283037
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Fecha de respuesta: Jueves 30 de Agosto de 2012 21:36 2012-08-30 21:36 desde IP: 189.245.76.191
CONSULTANTE jpalacio19_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Le diré Consultante que en el libro titulado “EL ARTE DE LA GUERRA”, se nos expone y enseña una filosofía de la vida, que es la siguiente:
“Aquel que se prepara para la guerra es TONTO, PERO MÁS TONTO AQUEL QUE NO SE PREPARA PARA IR A LA GUERRA …”
Lo que su Servidor le sugiere que haga Usted Consultante en este caso, para que esté seguro jurídicamente de que no será privado de su libertad personal, ES QUE ADOPTE UNA ACTITUD ACTIVA Y POSITIVA EN SU CASO, PARA ENFRENTAR CON TODA SEGURIDAD LO QUE POSIBLEMETE PUEDA ENFRENTAR EN SU PROBLEMA, Y PARA ELLO TOME LA INICIATIVA DE ACCIÓN PROTEGIÉNDOSE DESDE ESTE MOMENTO JURÍDICAMENTE CONTRA LA POSIBLE ORDEN QUE POSIBLEMENTE GIRÓ A LA POLICÍA JUDICIAL EL C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA QUE LOS CITADOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA JUDICIAL LO LOCALICEN Y LO PRESENTEN ANTE LA AUTORIDAD MINISTERIAL, A RENDIR SU DECLARACIÓN MINISTERIAL, COMO PROBABLE RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE UN DELITO, SI ESE FUERA EL CASO SIN QUE SE LE PRIVE DE SU LIBERTAD PERSONAL, LO CUAL LOS PUEDE LOGRAR USTED CONSULTANTE INTERPONIENDO EN SU FAVOR UN AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL CONTRA LA POSIBLE ORDEN DE PRESENTACIÓN, LA CUAL LE SUGIERO QUE MANEJE COMO UNA “ORDEN DE INCOMUNICACIÓN”, SIENDO ADEMÁS DE QUE EN ESTE TIPO DE AMPAROS, TIENE USTED LA POSIBILIDAD DE PROMOVER UNA AMPLIACIÓN DE AMPARO, EN LA CUAL PUEDE EXPRESAR CONCEPTOS DE VIOLACIÓN TENDIENTES A DESTRUIR LA ACUSACIÓN PENAL QUE EXISTE EN SU CONTRA, LO CUAL ES UNA VALIOSA OPORTUNIDAD DE DESTRUIR CON ESTE MEDIO LEGAL, LA IMACIÓN PENAL QUE OBRE EN SU CONTRA, SIN NECESIDAD DE ENFRENTAR TODO UN PROCESO PENAL, CON LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE TODO ELLO IMPLICA, COMO LO ES EL QUE LO FICHEN, QUE TENGA LA OBLIGACIÓN DE IR A FIRMAR CADA OCHO DÍAS AL JUZGADO ANTE EL CUAL SE LLEVE SU PROCESO PENAL, EN EL CASO DE QUE SE LE CONCEDIERA SU LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, PORQUE DE LO CONTRARIO TENDRÁ QUE ENFRENTAR TODO SU PROCESO PENAL PRIVADO DE SU LIBERTAD EN EL RECLUSORIO PREVENTIVO CORRESPONDIENTE, LO CUAL IMPLICA ACTOS DE MOLESTIA QUE SE TRADUCEN EN PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD PERSONAL, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Jurisprudencia Firme emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que es del tenor literal siguiente:
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Noviembre de 2005; Pág. 760; Registro: 176 688 Numero de Tesis: I.6o.P. J/13
“MINISTERIO PÚBLICO. ACTUACIONES IRREGULARES QUE CARECEN DE VALOR PROBATORIO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL (FALSEDAD DE DECLARACIONES).
El artículo 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, dispone que las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en investigación del delito y del delincuente, tendrán valor probatorio pleno siempre que se realicen conforme a las reglas establecidas en dicha codificación, en consecuencia, aquellas que se practiquen contrariando las normas procesales relativas carecerán de valor probatorio. De lo anterior se desprende, que tratándose de los casos en que una persona presenta una denuncia ante el Ministerio Público y éste inicia la averiguación previa correspondiente con intervención inmediata de la Policía Judicial, cuyos elementos al entrevistar al denunciante obtienen como resultado la manifestación en el sentido de que faltó a la verdad con relación a los hechos denunciados y así lo hacen del conocimiento del Ministerio Público, a partir de entonces le debe dar el trato de indiciado observándose para ello lo establecido en el artículo 269 del mismo ordenamiento. Sin embargo, si a pesar del conocimiento de que el denunciante faltó a la verdad, el Ministerio Público en primer término lo hace comparecer en la indagatoria con la finalidad de que ratifique su denuncia y enseguida permite que los agentes de la Policía Judicial se retiren con el ya indiciado, para que posteriormente lo pongan a disposición y, es hasta entonces cuando le hace saber la imación en su contra y sus derechos constitucionales, en términos del precepto citado en último término, debe estimarse que estas actuaciones se encuentran viciadas y por ende, carentes de valor probatorio, ya que no sólo se inobservó lo establecido en el artículo 269 mencionado, sino también lo dispuesto en el artículo 134 bis del mismo ordenamiento, que obliga a la autoridad ministerial a impedir cualquier acto de incomunicación, intimidación o tortura del probable responsable de un ilícito.”
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 56/2003. 14 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: José Francisco Becerra Dávila.
Amparo directo 1176/2003. 30 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Fernando Córdova del Valle.
Amparo directo 2076/2003. 31 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.
Amparo directo 2756/2003. 30 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: José Francisco Becerra Dávila.
Amparo directo 2156/2005. 18 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretaria: Rosa María Cortés Torres.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, mayo de 1993, página 307, tesis VI.3o.181 P, de rubro: "CONFESIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. SÓLO TIENE PLENO VALOR PROBATORIO SI LAS DILIGENCIAS RELATIVAS SE AJUSTAN A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA."
Por lo que le aconsejo jurídicamente que a la brevedad posible Usted Consultante se asesore legalmente de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL Y AMPARO PENAL, de esta forma tendrá asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
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