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DERECHOS DE CONCUBINOS
- Consulta : 163078
- Autor : flowers73
- Publicado : Miércoles 01 de Agosto de 2012 21:21 desde la IP: 189.230.103.115
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,089
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AutorConsulta
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Publicado el Miércoles 01 de Agosto de 2012
Hola! quisiera saber si una concubina que ayudò economicamente a su pareja, a construir su casa, sobre un bien inmueble sujeto a regimen de bienes comunales, puede solicitar de su pareja el reembolso de lo que ella aportò o bien reclamar su 50% sobre dichos bienes comunales?
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 278510
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Fecha de respuesta: Miércoles 01 de Agosto de 2012 21:31 2012-08-01 21:31 desde IP: 189.232.104.103
El bien inmueble pertenecía a una sociedad conyugal o a qué te refieres con régimen de bienes comunales?
Si tu pareja estaba casado, no eres concubina, sino amasia y esto no te da derecho alguno ni sobre los bienes de tu pareja, ni para heredar, ni recibir pensión alimenticia.
A lo mejor no supiste explicar tu duda, pero si fuera el caso, te agradecería lo explicaras correctamente para darte la orientación adecuada.
Saludos!
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Autor
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AutorRespuesta No: 278511
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Fecha de respuesta: Miércoles 01 de Agosto de 2012 21:34 2012-08-01 21:34 desde IP: 189.136.110.95
En todo caso lo único a que tendría derecho la CONCUBINA ES A RECIBIR UNA PENSIÓN ALIMENTICIA POR UN TIEMPO IGUAL AL QUE DURÓ EL CONCUBINATO, saludos a la ABOGADA ILIANAVE Y A TODOS LOS CONSULTANTES DE ESTE FORO DE MÉXICO LEGAL.
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Autor
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AutorRespuesta No: 278564
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Fecha de respuesta: Jueves 02 de Agosto de 2012 12:00 2012-08-02 12:00 desde IP: 189.146.121.17
Efectivamente Lic. Morales, pero si su pareja estaba casada, no es concubina, pues para tal efecto, debían estar libres de matrimonio AMBOS... y si no es el caso, no tiene derecho a nada...
Saludos!
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Autor
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AutorRespuesta No: 278594
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Fecha de respuesta: Jueves 02 de Agosto de 2012 14:37 2012-08-02 14:37 desde IP: 187.201.91.68
Mi estimada consultante Flowers73
Mire, dado a que su IP nos ubica muy probablemente en el Distrito Federal, y toda vez que usted en ningún momento dentro de su consulta precisa que su pareja es casada tal y como extrañamente se lo señalan mis antecesores, me voy a permitir comentarle que, desde luego tiene usted toda la base jurídica necesaria conforme a la normatividad aplicable vigente, para demandar la disolución y ulterior liquidación de la sociedad civil que se forma con el concubinato (desde luego por obvias razones, aquí no podemos hablar de una sociedad conyugal), más aún que, usted detalla que: “””-si una concubina que ayudó económicamente a su pareja, a construir su casa, puede solicitar de su pareja el reembolso de lo que ella aportó-“””, es por ello que resulta indubitable que se encuentra dentro de los extremos para solicitar lo que usted contribuyo a dicha sociedad, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2688, 2689, 2691 y demás relativos y aplicables del Código Civil para el Distrito Federal.
Lo anterior cobra sustento con la siguiente Tesis:
TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1219
CONCUBINATO. LA INEXISTENCIA DE UN RÉGIMEN PATRIMONIAL, NO IMPIDE LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS ADQUIRIDOS POR EL TRABAJO COMÚN DE LOS CONCUBINOS, MEDIANTE LAS REGLAS DE LA SOCIEDAD CIVIL
Cuando la pretensión de la liquidación de bienes y derechos surgidos durante el concubinato descansa sobre la base de que su adquisición fue el resultado del trabajo común de ambos concubinos, la decisión respectiva debe emitirse sobre la base de las reglas generales de la sociedad civil. La ley no establece un régimen patrimonial en el concubinato; sin embargo, en conformidad con los artículos 18 y 19 del Código Civil, y 2º del Código de Procedimientos Civiles , ambos ordenamientos para el Distrito Federal, los tribunales no deben dejar de resolver las controversias sometidas a su consideración ni aun ante el silencio o insuficiencia de la ley, antes bien, deben emitir decisión conforme a la letra de ésta o a su interpretación jurídica y a falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho, con tal de que el actor determine con claridad, la clase de prestación que exija del demandado y el título o causa de la petición. Con apoyo en lo anterior, es posible resolver que, cuando cualquiera de los concubinos demanda la liquidación de los bienes adquiridos mientras duró tal convivencia y apoya su pretensión en que el acervo que pretende liquidar es resultado del trabajo común de ambos concubinos, tal petición se refiere, en realidad, a la liquidación de una sociedad civil de hecho. Esto es así, porque el artículo 2688 del Código Civil para el Distrito Federal define el contrato de sociedad civil como aquel en que: "... los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.", en tanto que sobre el mismo tipo de sociedad el artículo 2689 del propio ordenamiento dispone: "La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.". Sobre estas bases, si bien la ley no prevé un régimen patrimonial en el concubinato, es válido afirmar que entre concubina y concubinario surge, de hecho, una sociedad de esta naturaleza cuando existe entre ellos el acuerdo de voluntades -que no necesariamente debe ser expreso, pues es admisible el consentimiento tácito (reconocido en el artículo 1803 del Código Civil para el Distrito Federal)- por virtud del cual, en atención a la naturaleza de esa relación como institución de derecho familiar, convinieron en combinar sus recursos y sus esfuerzos para lograr la realización de un fin común, a saber: la constitución de un núcleo familiar, cuyo trabajo conjunto tiene la finalidad de sufragar las necesidades de sus integrantes. De esta manera, dentro del concubinato, se forma la sociedad civil de hecho respecto de la cual han de aplicarse las disposiciones que rigen a dicha sociedad. Por ende, ningún impedimento existe para llevar a cabo su disolución y ulterior liquidación en conformidad con lo dispuesto por el artículo 2691 del Código Civil para el Distrito Federal.
SALUDOS Y MUCHA SUERTE
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