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AMPLIACION DE DECLARACION EN EL DELITO DE VIOLACION

  • Consulta : 157786
  • Autor : JJAVALOR
  • Publicado : Miércoles 27 de Junio de 2012 20:15 desde la IP: 189.236.204.179
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  • Autor
    Consulta

  • JJAVALOR
    USUARIO REGISTRADO

    La Ofendida formula de Declaración Ministerial denunciando Violación, sin precisar con exactitud el día en que se dieron los hechos.. 

    ¿Puede la Ofendida Mejorar  ó perfeccionar su Primera Declaración? en aras de tipificar el Delito.

    Si es así, ¿Cual es el fundamento Jurídico?


    Saludos y Gracias. 

     

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  • Autor
    Respuesta No: 272592

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE JJAVALOR,

    Presente:         

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Espero que las siguientes Tesis de Jurisprudencia, te sean útiles para disipar tus dudas:

     

     

    [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Segunda Parte, XL; Pág. 10; Registro: 261 350

                                                                                                                 

    “ACCION PENAL, EJERCICIO DE LA.

    El Ministerio Público, para cumplir su cometido constitucional, al acudir a los tribunales en su fase persecutoria, debe consignar hechos que estima punibles, pudiendo, como es práctica usual, citar nombres y señalar delitos, y corresponde al órgano jurisdiccional el dictar resolución dentro del término constitucional, clasificar el evento dentro del tipo legal correspondiente y determinar desde luego a quién o quiénes se ima la comisión delictuosa; tipo legal y presunto responsable que serán materia del proceso. Y si por una omisión verdaderamente mecánica, el fiscal en vez de acusar por el delito de lesiones al hoy quejoso, lo hizo a su hermano, no obstante que el lesionado señalaba a aquél y no a éste, tal error no tiene la relevancia que el demandante quiere darle, puesto que existiendo denuncia de hechos que el fiscal estimó como punibles, inclusive bien pudo hasta no determinar nombres de personas en su consignación y ejercitar acción penal en contra de quienes resultaren responsables, como también es usual en la práctica judicial, sin que ello en forma alguna pueda significar una inexistencia del ejercicio de la acción penal. Existió ésta, sí confesó el quejoso el delito por él cometido, fue dictada la formal prisión en su contra por el delito de lesiones, y el fiscal formuló acusación en su contra y por tal tipo, por lo que debe concluirse que son infundados los conceptos de violación que al respecto se hacen valer.”

     

    Amparo directo 489/60. Pedro Torres Botello. 24 de octubre de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.

     

     

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Noviembre de 2009; Pág. 888; Registro: 166 007

     

    “CONFRONTACIÓN, EL MINISTERIO PÚBLICO ESTÁ FACULTADO PARA ADMITIR LA PRUEBA Y DESAHOGARLA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA.

    De lo dispuesto por los artículos 216, 217 y 218 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, se advierte que al regular lo referente a la prueba de confrontación cuando aluden a su desahogo, establecen que lo hará el Juez, así como que el secretario acompañará al testigo y levantará el acta correspondiente, sin embargo, no se debe emprender una interpretación literal o gramatical de la ley, en el sentido de que al referir que el Juez desahogará la probanza de que se trata, entonces, se prohíbe al Ministerio Público que durante la averiguación previa realice ese acto procesal, porque en el caso aplica el proverbio legal que reza: "Lo que la ley expresamente no prohíbe, está expresamente permitido"; además en atención a que las leyes deben interpretarse de manera sistemática para lograr que sus disposiciones sean congruentes entre sí, de ahí que los citados preceptos se deben interpretar armónicamente con los numerales 132 y 192 del propio ordenamiento, que en síntesis, prevén, respectivamente, que el Ministerio Público goza de la acción más amplia para emplear los medios de prueba, aunque no sean de los que menciona la ley, así como que se admitirá como prueba todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda constituirla a juicio del funcionario que practique la averiguación, lo que revela que la representación social sí está facultada para admitir y desahogar durante la averiguación previa la prueba de confrontación, porque con ello se permite al indiciado salir a la defensa de sus intereses, aparte de que es en esa etapa del proceso penal, en la cual la institución ministerial, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 21 constitucional, en estricto apego al código adjetivo del Estado de Jalisco, en concordancia al principio constitucional de que en todo proceso de orden penal, al inculpado se le recibirán las pruebas que ofrezca, está obligada a emplear y apreciar los elementos de convicción que estime conducentes para la comprobación del delito y del probable responsable en su comisión. De tal suerte que, este tribunal se aparta del criterio que sostuvo en su anterior integración, en la tesis aislada número III.2o.P.73 P, que se publica en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, materia penal, página 1048, de rubro: " SU DESAHOGO ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL JUEZ DEL PROCESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."

     

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

     

    Amparo en revisión 154/2009. 13 de agosto de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: María del Carmen Cabral Ibarra.

     

    Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa III.2o.P.73 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 1048, de rubro: "CONFRONTACIÓN, PRUEBA DE. SU DESAHOGO ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL JUEZ DEL PROCESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."

     

    Por lo que le aconsejo jurídicamente se asesore de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL, para que de esta forma tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso que no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, LE RECUERDO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DEL CONOCIMIENTO COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD, ESTÁ OBLIGADO A BRINDARLE ASESORÍA JURÍDICA GRATUITA EN SU CASO, ADEMÁS DE LOS DEMÁS APOYOS PSICOLÓGICOS, MÉDICOS, ETC; QUE USTED NECESITE EN SU CASO, esperando que esta información le sea de utilidad, y que en breve lo resuelva su asunto favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 1085-2707      

    Celular: 55-3462-7069      

     

    E-MAIL: l c y a . j o r g e m  a r r o b a g m a i l . c o m (minúsculas y todo junto)



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