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PAGARÉ NO VENCIDO

  • Consulta : 152520
  • Autor : angeles_parrap_NR
  • Publicado : Jueves 24 de Mayo de 2012 13:15 desde la IP: 201.171.234.217
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,110
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  • Autor
    Consulta

  • angeles_parrap_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Baja California

    ¿Se puede demandar el cobro de un pagaré sin que esté vencido?

     

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  • Autor
    Respuesta No: 268064

  • mascaranegra
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Si, conforme al artículo 152 de la Ley General de Titulos y Operaciones de Credito, perdiendo el monto del interes pactado sobre la suerte principal como premio por haber realizado la acción antes del vencimiento.

    Clarisimo, verdad?



  • Autor
    Respuesta No: 268071

  • Maxwel Smart
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Estimado forista Mascaranegra. (saludos) Me permito diferir de lo anterior, ya que el artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se refiere a la Leyra de Cambio, y su aplicación al pagaré, por efecto del artículo 174 de la propia Ley, solo se aplica en lo que no se oponga a la naturleza del propio pagaré, en ese sentido, considero aplicable el siguiente criterio:

    .ACCION CAMBIARIA DIRECTA. PRESENTACION DEL TITULO PARA SU PAGO. GASTOS DEL REQUERIMIENTO.No son necesarios para el ejercicio de la acción ni la prueba de haberse presentado el título para su pago precisamente el día del vencimiento, ni tampoco haber dejado transcurrir el plazo del protesto, puesto que éste tampoco es necesario tratándose de la cambiaria directa. La presentación de un pagaré para su pago en la fecha del vencimiento, es sólo una necesidad impuesta por la incorporación de los títulos de crédito, que reconocen los artículos 17, 126, 127 y 129 de la Ley Federal de Títulos y Operaciones de Crédito y que se traduce en la obligación de exhibir y devolver el título de crédito al obtener su pago; pero ello no quiere decir que para el ejercicio de la acción cambiaria directa, sea una condición necesaria, procesalmente, que el título haya sido presentado para su pago precisamente el día de su vencimiento y que debe presentarse una constancia de ella, ya que tratándose de la acción cambiaria directa, el tenedor de un título de crédito no esta obligado a levantar el protesto ni a exhibir constancia de haberlo presentado privadamente y que no le fue pagado; por lo que basta para tener satisfecho el requisito de incorporación propia de los titulados de crédito, con el que el actor adjunte el título a su demanda judicial y se presente al demandado al ser requerido de pago, pues ello prueba fehacientemente que dicho título no ha sido pagado, ya que, de lo contrario, no estaría en poder del actor. Este criterio se encuentra robustecido con la autorizada opinión de César Vivante, quien se expresa así al respecto: la presentación de la letra de cambio puede hacerse también por primera vez mediante la demanda judicial de pago acompañada de la exhibición de la cambial. Si el deudor, que suponemos no requerido todavía de pago paga a continuación de la demanda judicial, el acreedor deberá soportar los gastos del juicio iniciado, porque la presentación es un asunto del acreedor y si el elige la forma costosa de una presentación judicial, debe hacer los gastos de ella. De este modo, si la falta de presentación de la cambial el día del vencimiento no tiene como sanción la pérdida de los intereses que son debidos, en todo caso, encuentra una sanción en la pérdida de los gastos hechos por la presentación judicial. Al contrario, el deudor que debate injustamente la deuda, justifica la acción judicial promovida contra el y debe además de los intereses desde el día del vencimiento, los gastos del litigio. Por otra parte, el artículo 132 de la repetida Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, no suspende la exigibilidad de un pagaré en contra del suor durante el plazo del protesto, tanto porque siendo el suor el obligado principal al pago, puede ejercitarse contra el la acción cambiaria directa sin necesidad de levantamiento del protesto, como porque el mencionado precepto sólo establece un medio para que el deudor a quien no le ha sido cobrada una letra de cambio ya vencida se libere de sus obligaciones, consistente dicho medio en el depósito de la nacional financiera del importe del adeudo sin necesidad de recurrir al juicio de consignación del derecho común. Por consiguiente, no es el transcurso del plazo para el protesto de un pagare, lo que hace exigible a éste, sino que su exigibilidad comienza precisamente desde la fecha de su vencimiento, a partir de la cual deben pagarse además por el deudor incumplido los intereses moratorios, de acuerdo con los artículo 152, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 2190, 2104 fracción I y 2105 del Código Civil.Amparo directo 2687/58. Roberto Argüelles. 10 de junio de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez..



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