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DERECHOS DEL DENUNCIANTE ANTE EL MP
- Consulta : 150358
- Autor : MEEL
- Publicado : Jueves 10 de Mayo de 2012 10:22 desde la IP: 201.137.50.219
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,133
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AutorConsulta
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Publicado el Jueves 10 de Mayo de 2012
BUEN DÍA!
HACE TRES MESES PRESENTE UNA DENUNCIA EN UN MP DEL D.F. POR FRAUDE PATRIMONIAL Y ES EL DÍA QUE YO NO HE VISTO SENTADA FRENTE A ESTA INSTANCIA A LA ACUSADA. LAS RAZONES, PUES DICE EL SEÑOR MINISTERIO PÚBLICO QUE "PUES LA PERSONA NO HA ASISTIDO", QUE YA SE LE ENVIARON LOS CITATORIOS CORRESPONDIENTES Y "PUES QUE NO SE HA PRESENTADO".
EL MP ME EXPLICA QUE ELLOS NO TIENEN FACULTAD PARA OBLIGARLA A PRESENTARSE, QUE LO ÚNICO QUE VA A HACER ES UN OFICIO DE LOCALIZACIÓN PARA QUE LA POLICIA MINISTERIAL VAYA A HACERLE DIRECTAMENTE A LA ACUSADA "LA ATENTA INVITACIÓN" A PRESENTARSE ANTE EL MP, PERO QUE A LA FUERZA NO. YO LE PREGUNTE QUE ESO CUÁNDO SERÍA Y ME RESPONDIÓ QUE EL OFICIO YA LO HABÍA HECHO, PERO QUE TENÍA QUE CORRETEAR A SUS MUCHACHOS (LA POLICIA MINISTERIAL) PARA QUE FUERAN, PORQUE TIENEN MUCHO TRABAJO Y NO SABE CUÁNDO PUEDAN IR.
Y ENTONCES YO LE PREGUNTÉ: Y SI ESTA PERSONA NO ACUDE? A LO QUE EL MP ME RESPONDIÓ: "PUES YA NADA SE PUEDE HACER, SU DENUNCIA SE VA AL ARCHIVO". COSA QUE A MÍ SE ME HACE ESPANTOSA, PERO EN FIN....
YO QUIERO SEGUIR MI DENUNCIA POR OTRA INSTANCIA, ANTE UN JUEZ DE LO PENAL (AL MENOS ESO ME DIJO EL ABOGADO QUE PODEMOS HACER), PERO PARA ESTO QUEREMOS ANEXAR A NUESTRA NUEVA DENUNCIA COPIAS DE LA PRIMER DENUNCIA PUESTA EN EL MINISTER PÚBLICO, PERO EL MP ME HA DICHO EN DIVERSAS OCASIONES QUE SÓLO ME VA A PROPORCIONAR COPIA DE NUESTRAS DECLARACIONES Y NADA MÁS. ¿O SEA QUE NO ME VA A DAR COPIA DE TODO?, ES DECIR, DE LOS CITATORIOS QUE SE LE HICIERON A LA PERSONA O DE ALGO EN DÓNDE DIGA Y CONSTE QUE YO CUMPLÍ CON TODO LO QUE MARCA ESA INSTANCIA Y QUE LA PERSONA NO CUMPLIO?. PORQUE YO PIENSO QUE TODO ESO ME SERVIRÍA COMO EVIDENCIA ANTE EL JUEZ PARA QUE PRECISAMENTE VEA QUE NO ME BRINQUE NINGÚN PASO Y QUE SI ESTOY ACUDIENDO ANTE UN JUEZ ES PORQUE AGOTE LA PRIMER INSTANCIA Y NO ME RESOLVIERON NADA. POR CIERTO QUE LAS COPIAS SE LAS SOLICITÓ MI ABOGADO (MEDIANTE UN DOCUMENTO QUE PRESENTO) DESDE HACE CASI UN MES Y ES LA HORA QUE EL MP NO ME LAS ENTREGA.
POR LO ANTES EXPUESTO, MIS SIGUIENTES DUDAS:
- PUEDO SEGUIR MI DENUNCIA ANTE UN JUEZ PENAL Y EN DÓNDE Y/O CÓMO?
- CUÁL ES MI DERECHO DE PODER OBTENER COPIA DEL EXPEDIENTE QUE HASTA AHORA SE HA HECHO CON EL MP? (ES QUE SIENTO QUE EL MP NO ME QUIERE ENTREGAR "TODO", PUES SIEMPRE QUE SE HABLA DE LAS FAMOSAS COPIAS SEÑALA Y RECALCA QUE SÓLO ME DARA DE NUESTRAS DENUNCIAS (HASTA DICE: EHHHH).
- EL MP DICE QUE A LA ACUSADA SE LE HA CITADO Y QUE NO SE HA PRESENTADO Y LO ÚNICO QUE ME HA MOSTRADO ES UN PAPEL EN DONDE DICE QUE SE LE CITARÁ PARA TAL FECHA Y A DETERMINADA HORA, PERO YO EN REALIDAD NUNCA HE VISTO LOS CITATORIOS EN SÍ. ES DECIR, UN CITATORIO QUE HAYA SIDO RECIBIDO POR LA ACUSADA O POR ALGUNA OTRA PERSONA CON LAS QUE VIVE.
ENTONCES, DEBEN LOS CITATORIOS SER ENTREGADOS PERSONALMENTE Y DEBE CONSTAR EN ALGUNA PARTE QUE EFECTIVAMENTE FUERON ENTREGADOS Y QUIEN LOS RECIBIÓ????
- Y ÚLTIMA, HAY ALGÚN REGLAMENTO, LEY, CÓDIGO O ALGO EN DÓNDE CONSTE CÓMO DEBEN OPERAR LOS MINISTERIOS PÚBLICOS Y EN QUÉ PLAZOS? PREGUNTO PORQUE ME GUSTARÍA CONSULTARLO SI ES QUE LO HAY, PORQUE ELLOS DICEN Y DICEN, PERO UNO REALMENTE NO SABE SI LO QUE DICEN ES CORRECTO O ES SÓLO PORQUE ASI SE LES PEGA LA GANA, DÍSCULPANDO POR ESTA ÚLTIMA EXPRESIÓN, PERO ES QUE VERDADERAMENTE UNO SE DESILUSIONA TANTO DE LAS LEYES CUANDO VE QUE NADIE LE PUEDE AYUDAR. INCLUSO HASTA DE LOS ABOGADOS, PUES YO PIENSO, QUÉ ES LO QUE LES ENSEÑAN A LOS ABOGADOS EN LAS UNIVERSIDADES??? A DEFENDER AL QUE FUE VIOLENTADO O SÓLO A QUERER SACAR LEÑA DEL ÁRBOL CAÍDO?
QUÉ PAÍS Y QUE SISTEMA NO SÓLO TAN DECEPCIONANTE, SINO QUE DESESPERANTE!!!!
ANTICIPADAMENTE GRACIAS SI ALGUIEN ME PUEDE ORIENTAR.
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 282416
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Fecha de respuesta: Domingo 26 de Agosto de 2012 02:49 2012-08-26 02:49 desde IP: 201.165.168.33
no puedes seguir tu denuncia ante un juez penal hasta que el M. P. consigne la averiguacion previa,
lo que debes hacer es contratar a un abogado penalista en quien tengas plena confianza y tenga tiempo suficiente de despejar tus dudas,
o si eres muy curioso y quieres estar al tanto de todo el proceso puedes comprar el codigo federal de procedimientos penales ,pero no te recomiendo intervenir sin la asesoria de un abogado.
ARTÍCULO 113.- EL MINISTERIO PUBLICO Y SUS AUXILIARES, DE ACUERDO CON LAS ORDENES QUE RECIBAN DE AQUEL, ESTAN OBLIGADOS A PROCEDER DE OFICIO A LA INVESTIGACION DE LOS DELITOS DE QUE TENGAN NOTICIA. TRATANDOSE DE DELITOS QUE DEBAN PERSEGUIRSE DE OFICIO, BASTARA PARA EL INICIO DE LA AVERIGUACION LA COMUNICACION O PARTE INFORMATIVO QUE RINDA LA POLICIA, EN EL QUE SE HAGAN DEL CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA HECHOS QUE PUDIERAN SER DELICTIVOS, SIN QUE DEBAN REUNIRSE LOS REQUISITOS A QUE ALUDEN LOS ARTICULOS 118, 119 Y 120 DE ESTE ORDENAMIENTO. A LA COMUNICACION O PARTE INFORMATIVO SE ACOMPAÑARAN LOS ELEMENTOS DE QUE SE DISPONGAN Y QUE SEAN CONDUCENTES PARA LA INVESTIGACION. LA AVERIGUACION PREVIA NO PODRA INICIARSE DE OFICIO EN LOS CASOS SIGUIENTES.
I.- CUANDO SE TRATE DE DELITOS EN LOS QUE SOLAMENTE SE PUEDA PROCEDER POR QUERELLA NECESARIA, SI ESTA NO SE HA PRESENTADO.
II.- CUANDO LA LEY EXIJA ALGUN REQUISITO PREVIO, SI ESTE NO SE HA LLENADO.
SI EL QUE INICIA UNA INVESTIGACION NO TIENE A SU CARGO LA FUNCION DE PROSEGUIRLA, DARA INMEDIATA CUENTA AL QUE CORRESPONDA LEGALMENTE PRACTICARLA.
CUANDO PARA LA PERSECUCION DE UN DELITO SE REQUIERA QUERELLA U OTRO ACTO EQUIVALENTE, A TITULO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, EL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL ACTUARA SEGUN LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, PARA CONOCER SI LA AUTORIDAD FORMULA QUERELLA O SATISFACE EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EQUIVALENTE.
TRATANDOSE DE INFORMACIONES ANONIMAS, EL MINISTERIO PUBLICO ORDENARA A LA POLICIA QUE INVESTIGUE LA VERACIDAD DE LOS DATOS APORTADOS; DE CONFIRMARSE LA INFORMACION, INICIARA LA AVERIGUACION PREVIA CORRESPONDIENTE, OBSERVANDOSE ADEMAS, LO DISPUESTO EN EL PRIMER PARRAFO DE ESTE ARTICULO.
ARTÍCULO 118.-LAS DENUNCIAS Y LAS QUERELLAS PUEDEN FORMULARSE VERBALMENTE O POR ESCRITO. SE CONTRAERAN, EN TODO CASO, A DESCRIBIR LOS HECHOS SUPUESTAMENTE DELICTIVOS, SIN CALIFICARLOS JURIDICAMENTE, Y SE HARAN EN LOS TERMINOS PREVISTOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICION. CUANDO UNA DENUNCIA O QUERELLA NO REUNA ESTOS REQUISITOS, EL FUNCIONARIO QUE LA RECIBA PREVENDRA AL DENUNCIANTE O QUERELLANTE PARA QUE LA MODIFIQUE, AJUSTANDOSE A ELLOS. ASIMISMO, SE INFORMARA AL DENUNCIANTE O QUERELLANTE, DEJANDO CONSTANCIA EN EL ACTA, ACERCA DE LA TRASCENDENCIA JURIDICA DEL ACTO QUE REALIZAN, SOBRE LAS PENAS EN QUE INCURRE QUIEN SE PRODUCE FALSAMENTE ANTE LAS AUTORIDADES, Y SOBRE LAS MODALIDADES DEL PROCEDIMIENTO SEGUN SE TRATE DE DELITO PERSEGUIBLE DE OFICIO O POR QUERELLA.
EN EL CASO DE QUE LA DENUNCIA O LA QUERELLA SE PRESENTEN VERBALMENTE, SE HARAN CONSTAR EN ACTA QUE LEVANTARA EL FUNCIONARIO QUE LAS RECIBA. TANTO EN ESTE CASO COMO CUANDO SE HAGAN POR ESCRITO, DEBERAN CONTENER LA FIRMA O HUELLA DIGITAL DEL QUE LAS PRESENTE Y SU DOMICILIO.
CUANDO EL DENUNCIANTE O QUERELLANTE HAGAN PUBLICAR LA DENUNCIA O LA QUERELLA, ESTAN OBLIGADOS A PUBLICAR TAMBIEN A SU COSTA Y EN LA MISMA FORMA UTILIZADA PARA ESA PUBLICACION, EL ACUERDO QUE RECAIGA AL CONCLUIR LA AVERIGUACION PREVIA, SI ASI LO SOLICITA LA PERSONA EN CONTRA DE LA CUAL SE HUBIESEN FORMULADO DICHAS DENUNCIA O QUERELLA, Y SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES EN QUE AQUELLOS INCURRAN, EN SU CASO, CONFORME A OTRAS LEYES APLICABLES.lo anterior a reserva de mejor opinion de un abogado del foro
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Autor
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AutorRespuesta No: 282431
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Fecha de respuesta: Domingo 26 de Agosto de 2012 11:32 2012-08-26 11:32 desde IP: 189.245.76.191
CONSULTANTE MEEL,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a sus "//mexicolegal/foro-verconsulta.php?id=154812&forod=0">preguntas jurídicas, le comento lo siguiente:
De acuerdo al artículo 20 Constitucional, todo proceso penal será acusatorio y oral, y se regirá por los siguientes principios:
“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;
III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y
X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
B. De los derechos de toda persona imada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el
Ministerio Público o el juez, los hechos que se le iman y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
El imado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;
VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se comará el tiempo de la detención.
C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y
VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.”
Ahora bien, de acuerdo a los artículos 9º al 9º QUINTUS del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se encuentran regulados los derechos de LAS VÍCTIMAS O LOS OFENDIDOAS POR ALGÚN DELITO:
“CAPITULO I BIS
De las víctimas o los ofendidos por algún delito.
Artículo 9o.- Los denunciantes, querellantes y las víctimas u ofendidos por la comisión de un delito tendrán derecho, en la averiguación previa o en el proceso, según corresponda:
I. A que el Ministerio Público y sus Auxiliares les presten los servicios que constitucionalmente tienen encomendados con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y eficacia y con la máxima diligencia;
II. A que los servidores públicos los traten con la atención y respeto debido a su dignidad humana absteniéndose de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, abuso o ejercicio indebido de la autoridad;
III. A que ningún servidor público por sí o por interpósita persona les soliciten, acepten o reciban, beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado les otorga por el desempeño de su función;
IV. A presentar cualquier denuncia o querella por hechos probablemente constitutivos de delito y a que el Ministerio Público las reciba;
V. A que se les procure justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas, practicando todas las diligencias necesarias para poder determinar la averiguación previa;
VI. A recibir asesoría jurídica por parte de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal respecto de sus denuncias o querellas y, en su caso, a recibir servicio de intérpretes traductores cuando pertenezcan a un grupo étnico o pueblo indígenas, no conozcan o no comprendan bien el idioma español, o padezcan alguna incapacidad que les impida oír o hablar;
VII. A ratificar en el acto de denuncia o querella siempre y cuando exhiban identificación oficial u ofrezcan los testigos de identidad idóneos;
VIII. A contar con todas las facilidades para identificar al probable responsable;
IX. A recibir en forma gratuita copia simple de su denuncia o querella ratificada debidamente o copia certificada cuando la solicite, de conformidad con la previsto por el presente Código y por el Código Financiero del Distrito Federal;
X. A coadyuvar con el Ministerio Público en la integración de la averiguación y en el desarrollo del proceso;
XI. A comprobar ante el Ministerio Público para poner a disposición todos los datos conducentes a acreditar el cuerpo del delito, la responsabilidad del indiciado y el monto del daño y de su reparación y a que el Ministerio Público integre dichos datos a la averiguación;
XII. A tener acceso al expediente para informarse sobre el estado y avance de la averiguación previa;
XIII. A que se le proporcione la asistencia legal, médica y psicológica especializada. Tratándose de menores de edad dicha asistencia se prestará de forma inmediata cuando intervenga en cualquier etapa del procedimiento;
XIV. A que se realicen el reconocimiento o diligencia de identificación o confrontación en un lugar en el que no puedan ser vistos o identificados por el probable responsable. En los casos de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, o en lo que el menor sea víctima, el Juez o el Ministerio Público de oficio deberán acordar que la diligencia de confronta o identificación se efectúe en un lugar donde no puedan ser vistos o identificados por el probable responsable;
XV. A que el Ministerio Público solicite debidamente la reparación del daño y a que se les satisfaga cuando ésta proceda;
XVI. A recibir auxilia psicológico en los casos necesarios, y en caso de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, a recibir este auxilio por una persona de su mismo sexo;
XVII. A ser restituidos en sus derechos cuando éstos estén acreditados;
XVIII. A quejarse ante la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y a denunciar ante la Fiscalía para Servicios Público o ante cualquier agente del Ministerio Público, por violaciones de los derechos que se señalan, para su investigación y responsabilización debidas;
XIX. A impugnar las determinaciones de no ejercicio de la acción penal;
XX. En caso de que deseen otorgar el perdón, a ser informadas claramente del significado y trascendencia jurídica de ese acto;
XXI. A que el Ministerio Público, sus auxiliares y el Juez, mantengan en confidencialidad su domicilio y número telefónico así como el de los testigos de cargo, en caso de delitos graves y en aquellos delitos cometidos en contra menores de edad, e igualmente en caso de delitos no graves cuando así lo solicite, y
XXII. A que se les otorguen las medidas de protección o precautorias para prevenir, interrumpir o impedir la consumación de un hecho delictivo, especialmente cuando se trate de mujeres, menores de edad y adultos mayores de sesenta años de edad, víctimas de violencia, en términos de este código o de otras leyes aplicables.
El sistema de auxilio a la víctima del delito dependerá de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
Artículo 9oBis.- Desde el inicio de la Averiguación el Ministerio Público tendrá la obligación de:
I. Hacer cesar, cuando sea posible, las consecuencias del delito;
II. Recibir la declaración escrita o verbal por cualquier delito; o vía portal electrónico de la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal únicamente por los delitos que se persigan por querella y no sean considerados graves; e iniciar la averiguación del caso, en los términos de este código, de conformidad con los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia;
III. Informar a los denunciantes o querellantes sobre su derecho a ratificar la denuncia o querella en el mismo acto y a recibir su ratificación inmediatamente, o a recibirla dentro de las 24 horas siguientes, cuando se identifiquen debidamente y no exista impedimento legal para ello, tiempo en el cual los denunciantes o querellantes deberán acreditar plenamente su identidad, salvo que no residan en la ciudad o exista algún impedimento material que deberá ser razonado por el Ministerio Público;
IV. Iniciar e integrar la averiguación previa correspondiente cuando así proceda;
V. Practicar las diligencias inmediatas procedentes cuando de las declaraciones se desprendan indicios de la comisión de conductas delictivas;
VI. Expedir gratuitamente, a solicitud de los denunciantes o querellantes, copia simple de su declaración o copia certificada en términos de los previsto por este Código y por el Código Financiero del Distrito Federal;
VII. Trasladarse al lugar de los hechos, para dar fe de las personas y de las cosas afectadas por el acto delictuoso, y a tomas los datos de las personas que lo hayan presenciado, procurando que declaren, si es posible, en el mismo lugar de los hechos, y citándolas en caso contrario para que dentro del término de veinticuatro horas comparezcan a rendir su declaración, y a realizar todas las diligencias inmediatas a que hace referencia este Código y las demás conducentes para la integración debida de la averiguación;
VIII. Asegurar que los denunciantes, querellantes u ofendidos precisen en sus declaraciones los hechos motivos de la denuncia o querella y las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron.
En los casos en que la víctima sea menor de edad se dará una intervención por parte de personal especializado en el tratamiento de menores mediante mecanismos que faciliten la declaración del menor y aseguren pericia para comprender lo que el menor manifiesta;
IX. Proponer el no ejercicio de la acción penal cuando de las declaraciones iniciales y de los elementos aportados no se desprenda la comisión de conductas delictivas o elemento alguno para su investigación;
X. Solicitar la denuncia o querella que aporte los datos necesarios para precisar la identidad del probable responsable y dar de inmediato intervención a peritos para la elaboración de la media filiación y el retrato hablado;
XI. Dar intervención a la policía judicial con el fin de localizar testigos que aporten los datos para identificar al probable responsable, así como datos relacionados con la comisión de los hechos delictivos;
XII. Programar y desarrollar la investigación, absteniéndose de diligencias contradictorias, innecesarias, irrelevantes o inconducentes para la eficacia de la indagatoria;
XIII. Expedir y fechar de inmediato los citatorios o comparecencias ulteriores, de denunciantes, querellantes, testigos, probables responsables, o de cualquier compareciente, ante el Ministerio Público, de acuerdo con el desarrollo expedito, oportuno y eficaz de la indagatoria, siendo responsables los agentes del Ministerio Público que requieran las comparecencias y sus auxiliares, de que se desahoguen con puntualidad y de conformidad con la estrategia de investigación correspondiente;
XIV. Solicitar la reparación del daño en los términos de este Código;
XV. Informar a la víctima o, en su caso, a su representante legal, sobre el significado y la trascendencia del otorgamiento del perdón cuando decidan otorgarlo;
XVI. Hacer saber a los denunciantes, querellantes, víctimas, ofendidos y probables responsables de los servicios que presta el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, para la solución de sus controversias;
XVII. Informar de su derecho a solicitar medidas de protección, cautelares y precautorias, en términos de este código o de otras leyes aplicables, especialmente cuando se trate de mujeres, menores de edad o adultos mayores de sesenta años de edad, víctimas de violencia; y
XVIII. Solicitar al Juez competente las medidas de protección, cautelares y precautorias que sean necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas. En el caso de las mujeres, menores de edad y adultos mayores de sesenta años de edad, víctimas de violencia en que esté en riesgo o peligre la vida, integridad física, la libertad o la seguridad, el Ministerio Público solicitará de oficio dichas medidas.
Artículo 9 Ter. Para los delitos que impliquen violencia contra las mujeres, una vez iniciada la averiguación previa, el Ministerio Público solicitará al Juez competente que confirme las medidas de protección previamente otorgadas o que conceda las siguientes medidas cautelares:
I. La desocupación por el probable responsable del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y en su caso, el reingreso de la víctima una vez que se garantice su seguridad. En caso de que la víctima habite en el domicilio de los familiares del agresor, el juez tomará las medidas pertinentes para salvaguardar la integridad de la victima;
II. La prohibición al probable responsable de acercarse o ingresar al domicilio, lugar de trabajo
o de estudios de la víctima o víctimas indirectas, o cualquier otro lugar que ésta o éstas frecuenten;
III. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima o víctimas indirectas, que tuviera en su posesión el probable responsable;
IV. La prohibición al probable responsable de comunicarse por cualquier medio, por sí o por interpósita persona, con la víctima o víctimas indirectas;
V. La prohibición de intimidar o molestar a los testigos de los hechos. Esta medida podrá incluir que el probable responsable se acerque o comunique por cualquier medio o a través de interpósita persona, con los parientes de la víctima, consanguíneos en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, o civil.
VI. Apercibir al probable responsable a fin de que se abstenga de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima o víctimas indirectas;
VII. Ordenar vigilancia por parte de la Secretaria de Seguridad Publica del Distrito Federal en los lugares en que se encuentre la víctima o las víctimas indirectas, por el tiempo que determine el juzgador; y
VIII. Ordenar la custodia por parte de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de la víctima o víctimas indirectas, en los casos en que las circunstancias de riesgo lo ameriten, por el tiempo que determine el juzgador.
El incumplimiento, desobediencia o resistencia a estas medidas será sancionado conforme a la fracción III del artículo 33 del Código de Procedimientos Penales; en caso de volver a incumplir, desobedecer o resistirse a esas medidas, se sancionará en los términos del artículo 283 del Código Penal.
Artículo 9 Quáter. Una vez ejercida la acción penal, si continúa en riesgo la vida, la libertad, la integridad física o psicológica o la seguridad de la mujer víctima de violencia o de las víctimas indirectas, quien juzgue revisará las medidas cautelares ordenadas en la averiguación previa.
En caso de no haber sido solicitadas dichas medidas, quien juzgue podrá decretar las que sean necesarias, en términos del artículo anterior.
Artículo 9 Quintus. Para el cumplimiento de las medidas de protección, cautelares o precautorias, quien juzgue podrá facultar a la autoridad ejecutora a:
I. Ingresar al domicilio o al lugar donde habite la víctima, a fin de que pueda recoger sus pertenencias personales y, en su caso, las de las víctimas indirectas;
II. Trasladar, cuando así lo desee la víctima, a las casas de emergencia o centros de refugio.
Este traslado incluirá también a las víctimas indirectas si las hubiera;
III. A realizar las providencias que sean necesarias para el pronto y eficaz cumplimiento de las medidas ordenadas.”
Por lo que le aconsejo jurídicamente que a la brevedad posible Usted Consultante se asesore legalmente de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL Y AMPARO PENAL, de esta forma tendrá asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
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