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MI PADRE MURIO INTESTADO, NO TENEMOS DINERO PARA HACER TRAMITES, TEMEMOS QUE MI TIO SE QUIERA QUEDAR LA CASA

  • Consulta : 149077
  • Autor : areviros_NR
  • Publicado : Martes 01 de Mayo de 2012 23:32 desde la IP: 201.167.28.222
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,220
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  • Autor
    Consulta

  • areviros_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Aguascalientes

    Hola buenas noches, espero alguien pueda responder mi duda se los agradeceria mucho.

    Lo que sucede es que mi padre murio hace tres meses intestado, el solo tenia una propiedad (una casa, la cual renatba) y somos tres hijos (aun estudiamos y no tenemos trabajo), el era divorciado de mi madre con la que aun tenemos contacto, lo que sucede es que uno de mis tios (hermano de mi papá) ha estado solicitandonos ultimamente documentos de mi padre, como la IFE, credencial del seguro, las escrituras de la casa, segun el con la intencion de arreglar la casa que quedo intestada, nosotros no le hemos dado nada de documentos porque hace algunos años el engaño a sus propios hermanos (incluyendo mi padre fallecido) para que le cedieran la casa de mis abuelos que por herencia era de los 4 hermanos y no solo de el, el punto es que les quito la casa y la puso a su nombre, tememos que quiera hacer lo mismo con la casa de mi padre que por derecho nos corresponde a los tres y que quedo intestada, no tenemos dinero para tramites y no sabemos que hacer ya que mi tio (como no le quicimos dar documentos) solicito a mi hermana la direccion colonia y numero de la casa de mi padre para ir a sacar copias de las escrituras, no sabemos que hacer, entiendo que se deben publicar edictos en el periodico sobre el intestado de mi padre una vez que alguien quiera reclamar la herencia (en este caso mi tio, si sus intenciones no son buenas) pero que pasa si no vemos los edictos, como podemos solucinar esto y evitar que nos quite la casa de mi padre?.

     

    Agradeceria enormemente su respuesta, muchas gracias

     

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  • Autor
    Respuesta No: 264529

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    no se de que estado sea tu asunto,

    y a reserva de la opinion de un abogado del foro te transcribo lo conducente en el estado de sonora

    Código de procedimientos civiles sonora

     

    DE LOS INTESTADOS

    ARTICULO 784.- El juicio de intestado tiene lugar cuando no hay testamento o el que se otorgó

    es nulo o perdió su validez y en los demás casos previstos por los artículos 1675, 1676 y 1677 del

    Código Civil.

    ARTICULO 785.- Si el juez encuentra arreglada a derecho la denuncia y ésta se acompaña de

    los documentos necesarios, dictará auto de radicación en los términos del artículo 759 de este Código.

    En el auto de radicación se promoverá además lo siguiente:

    I.- Mandará notificar la radicación a las personas señaladas como ascendientes, descendientes

    y cónyuge supérstite o en su defecto parientes colaterales dentro del cuarto grado, para que justifiquen

    sus derechos a la herencia y nombren albacea, haciéndoles saber el nombre del finado con las demás

    particulares que lo identifiquen y la fecha y el lugar del fallecimiento;

    II.- Mandará pedir informes al archivo de notarias y al Registro Público de la Propiedad sobre si

    aparece que el autor de la herencia hubiere otorgado testamento;

    III.- Mandará recibir información testimonial supletoria cuando aparezca que sólo existen

    herederos colaterales o concubina, y

    IV.- Citará a los herederos y al Ministerio Público a una junta que se celebrará a los treinta días

    siguientes para que en ella justifiquen sus derechos a la sucesión legítima los que no lo hubieren

    hecho antes, se haga la declaratoria de herederos y se designe albacea o interventor en su caso.

    ARTICULO 786.- Las citaciones a los herederos y al Ministerio Público se harán en la forma

    prevista por el artículo 781 de este código.

    ARTICULO 787.- El derecho a heredar por sucesión legítima debe comprobarse en la forma

    siguiente:

    188

    I.- Los descendientes, ascendientes y cónyuge, mediante la presentación de los certificados del

    Registro Civil que acrediten la relación. Deben declarar además, bajo protesta de decir verdad, cuales

    otros parientes del autor de la sucesión existe dentro de los mismos grados. La cónyuge, si no existen

    descendientes o ascendientes, debe declarar, además, si existen colaterales;

    II.- El adoptante o adoptado deben exhibir una copia del acta de adopción y hacer, además, la

    declaración a que se refiere el artículo anterior;

    III.- Los colaterales acreditarán su relación con el causante con las partidas del registro civil

    correspondiente y además con información testimonial que ofrezcan de que no existen ascendientes o

    descendientes o cónyuge del finado o que se encuentren en algunos de los casos de herencia

    concurrente a que se refiere el Código Civil, y

    IV.- La concubina acreditará su carácter mediante las pruebas escritas que pueda exhibir y

    además con información de testigos que se recibirá con citación del Ministerio Público y herederos

    afectados. No se admitirá promoción de la concubina y si la hiciere se le mandará devolver, cuando

    apareciere que exista esposa legítima.

    Cuando no fuere posible por alguna circunstancia comprobar el parentesco mediante certificado

    correspondiente del registro civil se hará en la forma que determine el Código Civil. Además, para el

    reconocimiento de los derechos a la sucesión legítima y sin perjuicio de lo que establezcan las leyes

    fiscales podrá admitirse la conformidad expresa de los demás herederos afectados respecto de alguno

    que no tenga comprobado su entroncamiento, siempre que sea unánime y quienes la manifiesten

    hayan comprobado su vínculo con el autor de la herencia en forma legal. El heredero así admitido

    tendrá los derechos que le correspondan según el grado de parentesco que se le reconozca, para

    participar de la herencia. Las oposiciones que se le presenten se decidirán en la junta de herederos

    pudiendo recibirse previamente las pruebas que ofrezcan los oponentes, con citación de los demás

    interesados.

    Los que comparezcan deduciendo derechos hereditarios deben expresar el grado de

    parentesco o lazo, justificándolo con los documentos correspondientes.

    ARTICULO 788.- Los que se crean con derecho a la herencia legítima deben justificar su

    parentesco o lazo con el autor de la herencia en cualquier tiempo hasta antes de la celebración de la

    junta de herederos y aun en ésta; pero la información de testigos y demás pruebas que ofrezcan los

    colaterales y la concubina deben recibirse precisamente antes de la celebración.

    Después de celebrada la junta de herederos, los que se presenten posteriormente deduciendo

    derechos hereditarios serán admitidos hasta antes de la adjudicación si los comprueban y los demás

    interesados están conformes. En caso contrario, no serán admitidos pero les queda a salvo su derecho

    para hacerlo valer en juicio ordinario contra los que fueron declarados herederos.

    ARTICULO 789.- La junta de herederos se celebrará en la fecha fijada precediéndose en la

    forma siguiente:

    I.- Se hará constar por la Secretaría si se hicieron oportunamente las citaciones y publicaciones

    de que hablan los artículos anteriores, y sólo se suspenderán si no hubieren cumplido con estos

    requisitos;

    II.- La falta de informes del archivo de notarias y del Registro Público sobre los testamentos

    que hubiere otorgado el autor de la herencia, o suspenderá la junta, si se comprobare que se pagaron

    previamente las derechos por la expedición de los certificados, sin perjuicio de que se sobresea el

    intestado cuando aparezca que se otorgo el testamento;

    189

    III.- Se recibirán los documentos que se exhiban los interesados para justificar sus derechos y

    se dará cuenta con los que ya existan en el expediente. El Ministerio Público representar a los

    herederos ausentes y menores;

    IV.- Enseguida el juez hará la declaratoria de herederos, de acuerdo con los justificantes que

    se hubieren presentado y conforme a las reglas del Código Civil sobre sucesión legítima;

    V.- Se proveerá de tutor a los menores e incapacitados que no lo tuvieren;

    VI.- Una vez hecha la declaratoria de los herederos, los reconocidos procederán al

    nombramiento de albacea de acuerdo con las reglas del Código Civil. Para hacer este nombramiento el

    Ministerio Público representará a los herederos que no concurran y a los menores que no tuvieren

    tutor;

    VII.- Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia o no fuere reconocido con

    derecho a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredero al Estado. En este caso se

    designará interventor o continuará en su cargo el que hubiere sido nombrado antes, mientras el estado

    hace designación de albacea;

    VIII.- Se mandarán entregar al albacea los bienes sucesorios y los libros y papeles una vez que

    hubiere aceptado su cargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 296 del Código Civil. Si hubiere

    interventor cesará en su cargo y rendirá cuentas al albacea;

    IX.- Si hubiere viuda encinta se adoptarán las precauciones que señala el Código Civil y se

    reservarán los derechos del hijo póstumo.

    ARTICULO 790.- Las oposiciones que se susciten entre uno o varios aspirantes, antes o en la

    junta de herederos, serán decididas por el juez en ésta y la resolución que se dicte será apelable en el

    efecto devolutivo, pero sin que pueda hacerse adjudicación hasta que la apelación esté decidida.

    Las impugnaciones que se presenten después se tramitarán en juicio sumario en el que el

    Ministerio Público tendrá intervención.

    Si fueren dos o más los aspirantes a la herencia y no estuvieren conformes en sus pretensiones,

    los impugnadores harán de demandantes y los impugnados de demandados, pudiendo los que hagan

    causa común formular sus pretensiones y defensas en un mismo escrito y bajo representante común.

    ARTICULO 791.- La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por

    legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo.

    ARTICULO 792.- Cuando todos los interesados estén conformes o el heredero sea único,

    podrán renunciar a la junta y hacer por escrito la designación de albacea. El heredero único será

    siempre nombrado albacea.

     

    ARTICULO 793.- El inventario que se practique para presentarse en un juicio sucesorio, debe

    contener:

    I.- Una lista completa de los bienes que formen el activo de la sucesión, dando una descripción

    de los mismos y de los títulos, registros y demás documentos que amparen su propiedad. Si en el

    190

    activo figuraren algunos bienes o créditos litigiosos, deberá expresarse esta circunstancia, las

    particulares del juicio que se siga y la causa del pleito. Si en el activo figurare algún interés o

    participación en sociedades, asociaciones o negocios, deberá expresarse el monto de este interés o la

    cantidad que represente.

    II.- Se proporcionará una lista de los bienes que el autor de la herencia tenía en su poder y que

    no le pertenecían, así como la parte de los del activo que esté afectada a la sociedad conyugal, o los

    que estén en poder de la sucesión o de terceros que reporten algún gravamen;

    III.- Mención de los frutos o productos que haya recibido la sucesión desde su apertura, con

    deducción de los gastos, para que se incluya el saldo líquido que exista en la fecha del inventario;

    IV.- Una lista de las deudas que formen el pasivo de la sociedad, con expresión de los títulos o

    documentos que justifiquen este pasivo;

    V.- Mención de cual sea el caudal líquido hereditario, y

    VI.- El avaluó de los bienes simultáneamente con el inventario, cuando esto sea posible.

     

    ARTICULO 795.- El inventario solemne se practicará con intervención de un notario público o

    del actuario del juzgado, sin perjuicio de que el juez pueda concurrir a su formación. Deberá practicarse

    inventario solemne en los siguientes casos:

    I.- Si la mayoría de los herederos y legatarios lo piden;

    II.- Si la mayoría de los herederos lo constituyen menores;

    III.- Cuando tuvieren interés como herederos o legatarios instituciones de beneficencia,

    instrucción, acción social o profesionales, sean de carácter público o privado.

    Cuando deba practicarse inventario solemne se señalará día y hora para la diligencia o

    diligencias de formación y se citará previamente para que concurran al cónyuge que sobreviva y a los

    herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado. El acta o actas que se levanten serán

    firmadas por todos los concurrentes que quisieren hacerlo, y en ellas se expresará cualquier

    inconformidad que se manifestare, designando los bienes cuya inclusión o exclusión se pida.

    ARTICULO 796.- El inventario podrá presentarse en cualquier tiempo desde la apertura del

    juicio sucesorio, pero en todo caso deberá quedar exhibido dentro de los quince días siguientes a la

    fecha en que el albacea haya aceptado su cargo. Si se practica antes de la designación del albacea,

    deberán firmarlo conjuntamente todos los herederos que se hubieren presentado en el juicio. En caso

    de que exista ya albacea, el inventario deberá ser firmado precisamente por éste, y además, por el

    cónyuge supérstite, herederos y acreedores que deseen hacerlo. El plazo de quince días que se

    concede en este artículo al albacea para la formación de inventario, podrá ampliarse hasta por noventa

    días, en caso de que los bienes se hallen repartidos o ubicados a gran distancia, o por si la naturaleza

    de los negocios de sucesión, no fuere suficiente el plazo original.

     

    ARTICULO 801.- El inventario hecho por el albacea o por algún heredero o herederos

    aprovecha a todos los interesados, aunque no hayan sido citados, incluso los sustitutos y los que

    hereden por intestado.

     

     ARTICULO 806.- Los peritos serán designados de común acuerdo por los herederos y el

    albacea, y si no se pudiere lograr dicho acuerdo, se estará al designado por el albacea. Los honorarios

    del perito así designado serán con cargo a la herencia.

    Si algún heredero deseare nombrar un perito distinto, los honorarios serán por su cuenta.

     

     

     

    ARTICULO 812.- Respecto a la administración por el albacea se tendrán en cuenta las

    Siguientes reglas:

    I.- Se regirá por lo dispuesto en los artículos 1759 a 1835 del Código Civil;

    II.- Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes

    inventariados, sino en los casos previstos por los artículos 1798 y 1844 del Código Civil, cuando los

    bienes puedan deteriorarse, cuando sean de difícil y costosa conservación, y cuando para la venta de

    los frutos se presenten condiciones ventajosas;

     

    ARTICULO 817.- Tienen derecho a pedir la partición de la herencia:

    I.- Los herederos que tengan libre disposición de sus bienes, tan pronto como hayan sido

    aprobados los inventarios, si no hubiere inconveniente fiscal para ello;

    II.- Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta.

    III.- El cesionario de una herencia o el ((((((acreedor de un heredero)))) que haya trabado ejecución en

    los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia del remate y no haya

    otros bienes con que hacer el pago.

     

    ARTICULO 822.- Todo legatario de cantidad tendrá derecho a pedir que se le pague,

    aplicándose bienes de la herencia, y a ser considerado como interesado en las diligencias de partición.

     

    puedes consultar un abogado de oficio de tu localidad



  • Autor
    Respuesta No: 264535

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    lo mas indicado es que ocurran como hermanos ante un abogado especialista... como no dijeron de que estado del pais consultan... dejan a esta coimunidad en imposibilidad de ayudarles... lo que pueden hacer es contactarme en mi correo electronico para que les mande copia de demandas y les diga que hacer... suerte y estamos en contacto...  piquen  en mi nombre garovalo... en el maletin... es mi oficina virtual...



  • Autor
    Respuesta No: 264540

  • mascaranegra
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    y eso que ya nos amenazo el dr garovalo con su retiro... pero no deja mexiclegal y de ofrecer juicios gratis... barbaro... saludos... estamos con usted...



  • Autor
    Respuesta No: 264555

  • ABOMAU68
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    areviros_NR

    Ofrezcan en renta el inmueble de su finado padre, para que se tengan recursos economicos, dado que la tramitacion de un juicio sucesorio ademas de honorarios de abogado se generan algunos gastos que se deben cubrir como lo son pago de derechos, no tienen impedimento legal alguno para celebrar un contrato de arrendamiento, firmando como arrendador alguno de ustedes tres, siempre y cuando sea mayor de edad.

    Estando el inmueble a nombre de su padre, ustedes como hijos heredarian en partes iguales.

    De la lectura de su consulta, se deprende que no es necesario la publicacion de edictos, si ustedes toman la iniciativa de denunciar el juicio sucesorio de su señor padre.

    Suerte.



  • Autor
    Respuesta No: 264559

  • mascaranegra
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Colega ABOMAU, sea el estado que sea, no hay perdon de inscripciones en el registro publcio y tampoco de publicar edictos, de eso no se salvan, los gastos de juicio, son los gastos de juciio, ya pueden  buscar unas botells en la basura y ponerse en las esquinas a lavar parabrisas, pa comer y pa pagar los gastos de juicio.

    Rentar el inmueble o es viable. lo importante es no salirse del mismo, para evitar que el tio se meta y los lance o demande a los arrendatarios, de eso hay mucho, hasta el extremo de pretender cobrar la renta el mismo y dejarlo en el aire.

    lo primero es lo primero, demandar, inscribir en el registro el juicio sucesorio para que nadie trate de hacer valer un derecho, son los hijos, son los herederos  y tienen un derecho, pero solo si lo demandan.

    Sin restarle valor a lo que dijo J ARMAD, que no significa nada para ustedes:

     

    "Tienen derecho a heredar por sucesión legitima (testamento):

     I.- Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario...

     II.- A falta de los anteriores la beneficencia publica.”

     

    JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO:

     

    ES EL PROCESO UNIVERSAL DE CARÁCTER ESPECIAL MEDIANTE EL CUAL EL JUEZ, EJERCITANDO SU FACULTAD JURISDICCIONAL Y APEGÁNDOSE A LOS CRITERIOS LEGALES (SUCESION LEGÍTIMA), DECLARA HEREDEROS A LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES QUE TIENEN DERECHO A SUCEDER EN UNA PARTE O A LA TOTALIDAD DEL PATRIMONIO (MASA HEREDITARIA) DE UNA PERSONA QUE HA FALLECIDO (DE CUJUS) SIN TESTAMENTO O SI LO OTORGÓ, CUANDO HA SIDO DECLARADO NULO (POR NO INCLUIR LA TOTALIDAD DE SUS BIENES O PORQUE EL HEREDERO HAYA PREMUERTO NO CUMPLA LA CONDICIÓN IMPUESTA, REPUDIE LA HERENCIA O SEA INCAPAZ DE HEREDAR, SIN QUE SE HUBIERE NOMBRADO SUSTITUTO, TOMANDO LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA INVENTARIARLO, ADMINISTRARLO, PARTIRLO Y ADJUDICARLO, LOGRANDO CON ELLO QUE SE TRANSMITAN A TÍTULO UNIVERSAL LOS BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DIFUNTO.


    PROCEDENCIA

    CABE RECORDAR QUE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA SE ABRE CUANDO:
    EL DE CUJUS NO OTORGÓ TESTAMENTO O EL REALIZADO FUE DECLARADO NULO, EL TESTADOR NO DISPUSO DE LA TOTALIDAD DE SUS BIENES, YA QUE PARA EL RESTO SE ABRE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA.
    EL HEREDERO TESTAMENTARIO NO CUMPLE LA CONDICIÓN IMPUESTA, MUERE ANTES QUE EL TESTADOR, REPUDIÓ LA HERENCIA O ES INCAPAZ DE HEREDAR, SI NO SE NOMBRÓ SUSTITUTO, YA QUE EN ESTE CASO, LA SUCESIÓN LEGÍTIMA COMPRENDERÁ LOS BIENES QUE LE CORRESPONDEN A ESE HEREDERO.


    EL DERECHO A SUCEDER LEGÍTIMAMENTE CABE INDICAR QUE TIENEN DERECHO A HEREDAR POR SUCESIÓN LEGÍTIMA, EXCLUYENDO LOS PARIENTES MÁS PRÓXIMOS A LOS MÁS REMOTOS, LOS SIGUIENTES:


    EN PRIMER LUGAR SUCEDEN LOS HIJOS NATURALES Y ADOPTIVOS DEL DE CUJUS POR PARTES IGUALES, DEBIENDO TENERSE EN CUENTA QUE EL CÓNYUGE HEREDA COMO UN HIJO, SI CARECE DE BIENES O AL MORIR EL AUTOR DE LA SUCESIÓN NO IGUALA LA PORCIÓN QUE A CADA HIJO LE CORRESPONDE; Y QUE SI CONCURREN HIJOS CON ASCENDIENTES DEL DE CUJUS, LOS ÚLTIMOS TIENEN DERECHO A ALIMENTOS, QUE NO PUEDEN EXCEDER LA PORCIÓN DE CADA HIJO.


    SI CONCURREN HIJOS, NATURALES O ADOPTIVOS, CON DESCENDIENTES DE HIJOS PRE-MUERTOS, INCAPACES DE HEREDAR O QUE HUBIEREN RENUNCIADO A LA HERENCIA, LOS PRIMEROS SUCEDEN POR CABEZA Y LOS SEGUNDOS POR ESTIRPE (SU PORCIÓN SE DIVIDE ENTRE SUS DESCENDIENTES).


    A FALTA DE DESCENDIENTES, SI CONCURREN LOS ASCENDIENTES Y EL CÓNYUGE DEL DE CUJUS, ENTRE ELLOS SE DIVIDIRÁ LA HERENCIA EN DOS PARTES IGUALES, NO IMPORTANDO QUE TENGAN BIENES PROPIOS.

    A FALTA DE DESCENDIENTES Y CÓNYUGE, HEREDAN LOS ASCENDIENTES DEL DE CUJUS, EN PRINCIPIO, LOS PADRES POR PARTES IGUALES Y SI ALGUNO HUBIERE FALLECIDO EL QUE VIVA LO SUCEDERÁ EN TODA LA HERENCIA. SI SÓLO EXISTEN ASCENDIENTES DE ULTERIOR GRADO, SE DIVIDIRÁ EL CAUDAL POR PARTES IGUALES ENTRE AMBAS LÍNEAS Y A LOS MIEMBROS DE CADA LÍNEA LES CORRESPONDERÁ LA MISMA PORCIÓN.


    A FALTA DE DESCENDIENTES, SI CONCURRE EL CÓNYUGE CON LOS HERMANOS DEL DE CUJUS, AL PRIMERO LE CORRESPONDEN DOS TERCIOS DE LA HERENCIA Y A LOS SEGUNDOS EL TERCIO RESTANTE, QUE SE DIVIDIRÁ ENTRE TODOS POR PARTES IGUALES, NO IMPORTANDO QUE TENGA BIENES PROPIOS.


    A FALTA DE DESCENDIENTES, ASCENDIENTES Y HERMANOS DEL DE CUJUS, SUCEDE SU CÓNYUGE EN TODA LA MASA HEREDITARIA, NO IMPORTANDO QUE TENGA BIENES PROPIOS.


    AL CONCUBINO SE LE DA EL MISMO TRATO QUE AL CÓNYUGE, SIEMPRE QUE ESTE Y EL DE CUJUS ESTUVIEREN LIBRES DE MATRIMONIO DURANTE EL CONCUBINATO Y HUBIEREN VIVIDO JUNTOS LOS CINCO AÑOS QUE PRECEDIERON A LA MUERTE DEL TUTOR DE LA SUCESIÓN O SI TUVIERON HIJOS.


    A FALTA DE DESCENDIENTES, ASCENDIENTES Y CÓNYUGE, SUCEDEN LOS HERMANOS DEL DE CUJUS POR PARTES IGUALES, DEBIENDO TENERSE EN CUENTA QUE LOS HERMANOS POR AMBAS LÍNEAS HEREDAN DOBLE PORCIÓN QUE LOS MEDIOS HERMANOS Y QUE SI EXISTEN HERMANOS PREMUERTOS, INCAPACES DE HEREDAR O QUE HAYAN RENUNCIADO A LA HERENCIA, SU PORCIÓN LA SUCEDERÁN POR ESTIRPE SU DESCENDIENTES.


    A FALTA DE DESCENDIENTES, ASCENDIENTES, CÓNYUGE Y HERMANOS, SUCEDEN LOS DEMÁS PARIENTES COLATERALES DENTRO DEL CUARTO GRADO, SIN DISTINCIÓN DE LÍNEA O DOBLE VÍNCULO Y POR PARTES IGUALES, DEBIENDO TENERSE EN CUENTA QUE LOS MÁS PRÓXIMOS EXCLUYEN A LOS MÁS REMOTOS.


    A FALTA DE TODOS LOS ANTERIORES SUCEDE LA BENEFICENCIA PÚBLICA, DEBIENDO TENERSE EN CUENTA QUE SI ENTRE LOS BIENES DE LA HERENCIA EXISTEN INMUEBLES QUE NO PUEDA ADQUIRIR CONFORME AL ART. 27 CONSTITUCIONAL, ANTES DE HACERSE LA ADJUDICACIÓN SE VENDERÁN EN PÚBLICA SUBASTA Y SÓLO SE LE APLICARÁ SU PRODUCTO.
    SÓLO EXISTE DERECHO A HEREDAR ENTRE EL ADOPTANTE Y EL ADOPTADO, YA QUE EL ADOPTADO NO TIENE DERECHO A LA HERENCIA DE LOS PARIENTES DEL ADOPTANTE, PERO LOS PADRES ADOPTIVOS SI TIENEN DERECHO A ALIMENTOS EN LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES DEL ADOPTADO.



    SECCIÓN PRIMERA (DE SUCESIÓN)


    EN ESTA ETAPA DEL PROCESO SE DEBEN TENER EN CUENTA LOS SIGUIENTES LINEAMIENTOS:


    A).- DENUNCIA DEL INTESTADO. EN EL ESCRITO EN EL QUE SE INFORME AL JUEZ EL FALLECIMIENTO DEL DE CUJUS, SE DEBE:
    EXHIBIR LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL DE CUJUS, SI NO ES POSIBLE, ACOMPAÑAR OTRO DOCUMENTO DE PRUEBA QUE SEA SUFICIENTE, A JUICIO DEL JUEZ.

     


    JUSTIFICAR EL ENTRONCAMIENTO CON EL DE CUJUS, INDICANDO EL PARENTESCO Y GRADO QUE LO HAYA UNIDO CON ÉL, SI EL LAZO EXISTE.
    INDICAR LOS NOMBRES Y DOMICILIOS DE LOS PARIENTES DEL DE CUJUS EN LÍNEA RECTA, DEL CÓNYUGE SUPÉRSITE Y A FALTA DE ELLOS, DE LOS PARIENTES COLATERALES DENTRO DEL CUARTO GRADO.



    ACOMPAÑAR, SI ES POSIBLE, COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL QUE ACREDITEN EL PARENTESCO DE LAS PERSONAS INDICADAS.


    B).- AUTO DE RADICACIÓN. EN ÉL SE TENDRÁ POR INICIADA (RADICADA) LA SUCESIÓN LEGÍTIMA PARA LOS EFECTOS DE PREVENCIÓN EN EL CONOCIMIENTO DEL NEGOCIO (EN CASO DE QUE SE DENUNCIEN VARIOS JUICIOS), Y ORDENARÁ SE NOTIFIQUE:


    A LAS PERSONAS SEÑALADAS COMO PARIENTES DEL DE CUJUS, POR CÉDULA O CORREO CERTIFICADO, HACIÉNDOLES SABER EL NOMBRE DEL FINADO CON LAS DEMÁS PARTICULARIDADES QUE LO IDENTIFIQUEN, EL LUGAR Y LA FECHA DE SU FALLECIMIENTO, PARA QUE PUEDAN COMPARECER AL JUZGADO A HACER VALER SUS DERECHOS A LA HERENCIA, EXHIBIENDO COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL QUE ACREDITEN SU PARENTESCO O LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS POSIBLES.


    AL MINISTERIO PÚBLICO, A EFECTO DE QUE REALICE LOS ACTOS DE REPRESENTACIÓN QUE LA LEY LE IMPONE, RESPECTO DE MENORES DE EDAD Y AUSENTES.


    A LA SECRETARÍA DE SALUD, MEDIANTE OFICIO, CON LA FINALIDAD DE QUE PUEDA COMPARECER A REPRESENTAR LOS INTERESES QUE LE PUDIEREN CORRESPONDER A LA BENEFICIENCIA PÚBLICA.


    AL ARCHIVO GENERAL DE NOTARÍAS Y AL ARCHIVO JUDICIAL, MEDIANTE OFICIO, PARA QUE EL PRIMERO INDIQUE SI EXISTE EN SU DEPENDENCIA TESTAMENTO PUBLICO U OLÓGRAFO OTORGADO POR EL DE CUJUS Y PARA QUE EL SEGUNDO SEÑALE SI TIENE DEPOSITADO ALGÚN TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO OTORGADO POR EL AUTOR DE LA SUCESIÓN.
    C. SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO INTESTAMENTARIO. SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DE UN INTESTADO APARECE UN TESTAMENTO OTORGADO POR EL DE CUJUS, SE SOBRESEERÁ EL PRIMERO PARA ABRIRSE LA TESTAMENTARÍA, A MENOS DE QUE EL TESTAMENTO SE REFIERA SÓLO A UNA PARTE DE LOS BIENES, EN CUYO CASO SE ACUMULARÁN LOS JUICIOS Y LAS FASES DE INVENTARIOS, LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN SERÁN COMUNES.

     

     

    Se ve fácil… verdad…. ???

     

     

    … SON 4 SECCIONES:

    1.- Nombramiento de heredero y junta de herederos para nombrar albacea.

    2.- Inventarios y avalúos.

    3.- Administración de los bienes durante el juicio (informes).

    4.- Partición y adjudicación de bienes de la herencia.

     

     

    ALBACEA

    FACULTADES, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES

    EL ALBACEA NOMBRADO POR EL TESTADOR TIENE COMO PRIMORDIAL OBLIGACIÓN CUMPLIR CON LAS DISPOSICIONES DEL TESTAMENTO.

    TODOS LOS ALBACEAS, CUALQUIERA QUE SEA SU ORIGEN, DEBEN:

    A) ASEGURAR LOS BIENES DE LA HERENCIA.

    B) FORMULAR LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS.

    C) TRAMITAR EL JUICIO SUCESORIO, PRESENTANDO EL TESTAMENTO, SI LO TIENE; REPRESENTAR A LA HERENCIA EN TODOS LOS JUICIOS RELATIVOS A LOS BIENES HEREDITARIOS, DEFENDER LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO Y CONTESTAR LAS PETICIONES DE LA HERENCIA.

    D) ADMINISTRAR LA HERENCIA Y RENDIR CUANTAS DE SU GESTIÓN. (PAGAR DEUDAS MORTUORIAS, HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS) Y DISTRIBUIR LOS PRODUCTOS DE LOS BIENES MIENTRAS SE REALIZA LA PARTICIÓN.

    E) EFECTUAR LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES ENTRE LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS.

    F) CAUCIONAR SU MANEJO POR FIANZA, PRENDA O HIPOTECA. EL TESTADOR NO PUEDE EXIMIRLO DE ESTA OBLIGACIÓN, PERO PUEDEN HACERLO LOS HEREDEROS. SI EL ALBACEA ES HEREDERO O LEGATARIO SU PORCIÓN O LEGADO SERVIRÁN DE GARANTÍA.

    EL ALBACEA NO PUEDE:

    * GRAVAR O ENAJENAR LOS BIENES DE LA HERENCIA. EN SU CASO SOLO CON EL ACUERDO DE TODOS LOS HEREDEROS O AUTORIZACIÓN JUDICIAL. PUEDEN VENDERSE LOS BIENES SUCESORIOS CUANDO ESTOS PUEDAN DETERIORARSE Y SEA DIFÍCIL SU CONSERVACIÓN, O SEA VENTAJOSA LA VENTA DE LOS FRUTOS.

    * DAR EN ARRENDAMIENTO LOS BIENES SUCESORIOS POR MAS DE UN AÑO.

    * TRANSIGIR Y COMPROMETER EN ÁRBITROS LOS NEGOCIOS DE LA HERENCIA.

    * RENUNCIAR A LA PRESCRIPCIÓN QUE CORRA A FAVOR DE LA HERENCIA.

    EL PLAZO PARA CUMPLIR CON EL ENCARGO DE ALBACEA SE CUENTA DESDE EL MOMENTO DE SU ACEPTACIÓN O DESDE QUE TERMINARON LOS LITIGIOS SOBRE LA VALIDEZ O NULIDAD DES TESTAMENTO. ES A PARTIR DE ENTONCES CUANDO PUEDE INICIARSE LA LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA.

    EL PLAZO PARA QUE EL ALBACEA DEFINITIVO CUMPLA CON SU ENCARGO ES DE UN AÑO, PERO LOS HEREDEROS PUEDEN PRORROGARLO HASTA POR OTRO.

    FUENTE

    EDGARD BAQUEIRO ROJAS, ROSALÍA BUENROSTRO BÁEZ DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONESCOLECCIÓN TEXTOS JURÍDICOS UNIVERSITARIOS EDITORIAL OXFORD SEGUNDA EDICIÓN.

     

    CARGO DE ALBACEA.- OBLIGACIONES:

    Este es un esbozo general de las obligaciones de los albaceas, que aparecen en casi todos los códigos civiles vigentes en la república, es muy bueno adquirir el código civil de tu estado y ver cuales son esas obligaciones:

    a).- Son obligaciones del albacea general:

    I.- La presentación del testamento;

    II.- El aseguramiento de los bienes de la herencia;

    III.- La formación de inventarios;

    IV.- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;

    V.- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

    VI.- La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

    VII.- La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;

    VIII.- La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra de ella;

    IX.- Las demás que le imponga la ley.

     b).- Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.

    El juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará la proposición hecha, según corresponda.

    El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.

    c).-  El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las bases siguientes:

    I.- Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;

    II.- Por el valor de los bienes muebles;

    III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez;

    IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías, y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.

     d).-  Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no está obligado a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.

    e).-  El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo pero los herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación.

    f).-  Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.

    g).-  El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de Procedimientos Civiles. Si no lo hace, será removido.

    h).-  El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.

     i).- Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.

    j).-  La infracción a los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.

    k).-  El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes.

    l).-  Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario venderá algunos bienes el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.

     

    m).-  Lo dispuesto en respecto de los tutores, se observará también respecto de los albaceas.

    n).-  El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.

    ñ).-  El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con consentimiento de los herederos.

    o).-  El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo, necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.

    p).-  El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta general del albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquiera causa deje de ser albacea.

    q).-  La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.

    r).- Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.

    s).- La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, podrá hacer valer su inconformidad en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

    t).-  Cuando fuere heredera la Beneficenciadel Estado o los herederos fueren menores, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.

    u).- Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado, los convenios que quieran.

    v).-  El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.

    Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.

    w).-  Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.

     SUCESIÓN LEGÍTIMA DE LOS COLATERALES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1630 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL).- Los colaterales del de cujus -hermanos y sobrinos- heredan de la siguiente manera: Por cabeza los hermanos y por estirpe los sobrinos; éstos, sólo en caso de que sean hijos de hermano que: a) premurió (falleció antes que el autor de la sucesión); b) repudió la herencia, o c) es incapaz de heredar. Los sobrinos, en este caso, si bien heredan por estirpe, son herederos directos del causante, y se dice, por ficción legal, que heredan "por representación". Caso distinto es el que se da cuando el hermano del de cujus muere después que éste, porque en esa hipótesis, habiéndole sucedido, sus propios herederos lo suceden a él, de forma que ya no necesariamente son los sobrinos, sino cualquier heredero, testamentario o legítimo, o legatario, porque éstos no heredan del primer fallecido, sino de un causahabiente -heredero- de éste. En el caso de hermano premuerto, que renunció a la herencia o que es incapaz de heredar, los hijos de éstos están legitimados para acudir al juicio sucesorio o para entablar juicio de petición de herencia, porque son herederos directos; hay una sola transmisión hereditaria; en el segundo caso -hermano muerto después, que no renunció a la herencia ni es incapaz-, el legitimado para todo lo anterior es el albacea de la sucesión de éste, o bien, los herederos ya declarados tales por sentencia firme. No son herederos directos del primeramente fallecido, sino del hermano muerto después. Hay dos transmisiones hereditarias.

     

    Busca un abogado especialista en derecho sucesorio… lo encuentras en una notaria… no un “Abogado”…. No un “buen abogado”… un especialista… suerte y saludos a los colegas participantes del foro…. Garovalo…

     

    el 50% de los derechos del inmueble le pertenece a tu madre, por su matrimonio en sociedad conyugal. el 50% de los derechos del inmueble le pertenece a tu padre, por el mismo motivo.
    al morir tu padre, se tendría que iniciar un juicio testamentario o in testamentario, según sea el caso, relativo a el 50% de sus derechos. si  hizo testamento, el 50% de los derechos del inmueble, sería para a la persona que hubiere designado heredero(S) si no lo hizo: se reparte proporcionalmente entre la madre y los hijos que haya procreado tu padre, tanto los que hay dentro del matrimonio como los que hubieran salido fuera del matrimonio; tu madre además de su 50%, tiene derecho a una fracción en su calidad de heredero

    DE LOS GASTOS Y HONORARIOS DEL JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO….

    Busca un abogado especialista en materia de derecho sucesorio… sea testamentario o intestamentario… Mira algunos colegas cobran por porcentaje otros por cada uno de los  cuatro cuadernos que forman parte del juicio y  otros por tiempo… sus trabajos son:

     

    1.- Denuncia del juicio sucesorio Intestamentario; en este cuadernose denuncia la muerte del finado conocido como de cujus, se reconoce el nombramiento  de herederos, se nombra albacea y se acepta el cargo de albacea.

     

    2.- Cuaderno de Inventario y Avalúo de Bienes se tramita en los primeros 30 días después del nombramiento de albacea; se desglosa en ese cuaderno propiedades inmuebles o muebles del finado, se presenta un avalúo bancario y se da vista a los herederos para su aprobación. Aquí los gastos de búsqueda en el Registro Público de la Propiedad, varían por cada inmueble o predio… el perito valuador cobra por cada uno…por separado… hay que hacer publicaciones en los periodicos que señale tu código de procedimientos civiles…

     

    3.- Cuaderno de Administración; el albacea debe rendir cuentas al juez Familiar si es por materia como lo es en el Distrito Federal y algunas municipios del Estado de México, en los estados conocen de este juicio el Juez Civil, sobre la administración de los bienes de la sucesión y cuando los herederos estén conformes con la administración pasa el Juicio a su última etapa. En la administración, el albacea hace saber a los herederos de los juicios de adeudo que vienen contra la sucesión.. continua con los juicio que el DECUJUS dejo pendientes… como actor o como demandado… si hubiera documentos mercantiles que cobrar o bienes que recuperar… iniciara los juicios respetivos… pagara los gastos de todo y remitirá cuentas para que los herederos las paguen…

     

    4.- Cuaderno de Adjudicación;  esta etapa es la última parte del juicio,  es cuando todos aceptaron el Inventario y  la Administración, se presenta un proyecto de adjudicación que debe redactar un partidor… en su caso un abogado… distinto de tu abogado o un contador público, y si no hay problemas o contradicciones entre los herederos, terminamos… es la última porque posteriormente,  cuando se concluya  con la sentencia de adjudicación, a petición de los herederos, pasará al Notario para pagar los derechos de adjudicación y varia entre un 12 y 16% impuesto por concepto de pago, pero aclaro que si los dos padres están finados ese es el porcentaje si un padre es el finado pagaran lo herederos el 50% de los impuesto mencionados.

     

    Por último lo más importante ponerse de acuerdo con el Licenciado en Derecho que llevará su asunto, considera que cada compañero tiene su forma de trabajar y de cobrar. 


     

    PARA LOS CULTOS EN MATERIA DE DERECHO Y QUE SIEMPRE QUIEREN UN POCO MAS…. Herencia [Hérédite]Latín hereditas (de heres, heredis, heredero; ver Hereder La influencia del derechoespañol se dejó sentir en la legislación del México independiente y, así, en el primer «CC» mexicano, expedido en el año de 1870, se estableció también la legítima, pues el legislador dudó de la justicia del derecho que tienen los hombres para disponer de sus bienes para después de su muerte y resolvió limitarlo protegiendo a los descendientes y a los ascendientes. La legitima consistió en cuatro quintas partes de los bienes, si el testador sólo dejaba descendientes legítimos o legitimados; en dos tercios si sólo dejaba hijos naturales y en la mitad si los hijos eran espurios. El legislador de 1884 cambió el sistema de manera radical estableciendo la libre testamentifacción, basado en que la legitima ataca el derecho de propiedadque tiene como atributo fundamental la libre disposición de los bienes y, así, en la exposición de motivos explica que' Considerado el hombre como un ser esencialmente social, el derecho de propiedad absoluto y libre sobre todo aquello que adquiere, le es enteramente indispensable tanto para que lleve a efecto el pleno desarrollo de sus aptitudes como para que la misma sociedad pueda conservarse tranquila y adelantar en la senda del progreso... es preciso que se respeten como legítimas las transmisiones que éste haga de lo que le pertenece... Supuesto pues que la facultad de testar es una derivación del derecho de propiedad, es claro que no debe sufrir; en principio, más limitaciones que las que se establecen para el ejercicio del mismo derecho durante la vida del hombre. 'El «CC» vigente, conservó el sistema de libre testamentifacción sin que hasta la fecha haya sido modificado. El testador dispone libremente de todos sus bienes, existiendo como única restricción la obligación alimentaria a su cargo y que, de no respetarse, produce la inoficiosidad del testamento de acuerdo con el «a.» 1374. La herencia puede ser de diversas clases: Aceptada. Es en la que los herederos han manifestado su voluntad de aceptar. La aceptación puede ser pura y simple, a beneficio de inventario o bajo derecho de deliberar. En derecho mexicano la aceptación puede ser expresa o tácita y toda aceptación se entiende hecha a beneficio de inventario. Divisa o dividida. Es la que ya ha sido objeto de partición de modo que cada heredero se ha convertido en propietario exclusivo de los bienes que se le adjudicaron, o en su caso copropietario si así se llevó a cabo la partición. Futura. La que todavía no tiene lugar por no haber fallecido la persona que ha de transmitir. El derecho mexicano, considera que nadie tiene ni siquiera una expectativa de derecho a la herencia de una persona antes de que ésta fallezca, puesto que en cualquier momento puede otorgar testamento designando libremente a sus herederos, o bien revocar el que hubiere otorgado. Indivisa. Existe durante el trámite del juicio sucesorio hasta antes de la partición. Los herederos tienen derecho a una parte alícuota del caudal hereditario a menos que se trate de heredero único y universal en cuyo caso recibiría el total del patrimonio del de cujas. Intestamentaria. Es la que se defiere, por disposición de la ley. De acuerdo con el «CC» tiene lugar sólo a falta de testamento válido. Testamentaria. Se defiere por la voluntad del testador. Mixta. La que se defiere en parte por disposición testamentaria y en parte por disposición de la ley. Es decir, coinciden ambas sucesiones respecto de un mismo autor. Vacante. Cuando no hay herederos testamentarios ni parientes con derecho a la herencia. No se presenta en derecho mexicano en virtud de que, a falta o por incapacidad para heredar a herederos testamentarios y legítimos, la masa hereditaria pasara a la beneficencia pública con el carácter de heredera que le atribuye el «a.» 1636 del «CC». Yacente. Se presenta en las legislaciones en que la transmisión de la propiedad se verifica tiempo después de la muerte del autor de la sucesión, esto es, hasta la aceptación por parte de los herederos. Durante ese lapso se concede a la sucesión personalidad jurídica y, por lo tanto, la titularidad del patrimonio del autor hasta que éste pasa a los herederos. En derecho mexicano no existe la herencia yacente porque la transmisión de la propiedad se verifica en el momento mismo de la muerte del autor, de modo que a la aceptación de la herencia los efectos se retrotraen al momento del fallecimiento del autor de la sucesión.







  • Autor
    Respuesta No: 265030

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    saludos mascaranegra.... es cierto... por andar ofreciendolas...no las toman en serio... no las toman en cuenta... saludos...



  • Autor
    Respuesta No: 265051

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    no entiendo que teniendo la misma IP 187.194.54.233, tengan que comunicarse a traves de esta pagina.



  • Autor
    Respuesta No: 265053

  • kikito
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    SI TODAVIA FRECUENTAN A SU MADRE QUE ELLA LES AYUDE ATRAMITARLA SI USTEDES SON MENORES DE EDAD ...TENGAN A LA MANO LOS DOCUMENTOS DE SU PADRE Y SU ACTAS DE NACIMIENTO DE  USTEDES ... ACUDAN AL JUZGADO FAMILIAR MAS CERCANO , PASEN A HABLAR CON UN JUEZ Y EXPONGALE SU PROBLEMA Y QUE LES DESIGNEN UN DEFENSOR DE OFICIO SI NO PUEDEN PAGAR UNO, AHI LES HARAN LA DEMANDA  EN FORMA GRATUITA. ... SU TIO NO TIENE NINGUN DERECHO A HEREDAR MAS QUE USTEDES COMO HIJOS.



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