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DELITO DE EXTORSION

  • Consulta : 148646
  • Autor : berninguis_NR
  • Publicado : Sábado 28 de Abril de 2012 11:23 desde la IP: 189.162.185.237
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  • Visitas : 4,075
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  • Autor
    Consulta

  • berninguis_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Jalisco

    Que tal, saludos a los benefactores de este gran foro, mi tema es el siguiente:

    Se giró orden de aprenshion a varias personas por delito de extorsión, solo han capturados a dos de tres,  falta uno por capturar,  el punto es, que el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco establece en el artículo 8..."El procedimiento penal tiene las siguientes etapas":...Fracc. II, "La de averiguación Judicial, que comprende las actuaciones practicadas por orden del juez, despues de ejercitada la acción penal, siempre que no exista detenido".      

    Entiendo por lo que leí en la fracción anterior, que si existe detenido automáticamente se pasa a la siguiente etapa del procedimiento penal, es decir, al periodo inmediato anterior al porceso?.

     

    Otras pregunta mas:   el delito d extorsión preescribe?,  en cuanto tiempo?......se cuenta a partir de que fecha la preescripción?

     

    agradezco infinitamente su contestación,  pidiendo de antemano al creador los bendiga por esto!.

     

     

     

     

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  • Autor
    Respuesta No: 355218

  • LIC. OSCAR G.
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    CODIGO PENAL VIGENTE EN EL ESTADO DE  JALISCO

    Artículo 189. Comete el delito de extorsión, aquél que mediante coacción exija de otro la entrega, envío o depósito para sí o para un tercero, de cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos. El mismo delito cometerá quien, bajo coacción, exija de otro la suscripción o destrucción de documentos que contengan obligaciones o créditos.

    Si el extorsionador consigue su propósito, se le impondrán de uno a nueve años de prisión.

    Si el extorsionador no logra el fin propuesto se le impondrán de seis meses a seis años de prisión.

    Cuando el medio de coacción sea la retención temporal de una persona, para exigirle a ésta, la entrega de cosas, dinero, o documentos o la realización de cualquier transacción que afecte los derechos o el patrimonio del pasivo, se impondrá la pena de diez a treinta años de prisión y multa por el importe de quinientos a mil días de salario mínimo, aún cuando el extorsionador no logre el fin propuesto.

     

    Reglas Generales sobre Delitos y Responsabilidades

    de los Partícipes

    Artículo 5º. Delito es el acto u omisión que concuerda exactamente con la conducta que, como tal, se menciona

     

    Artículo 6º. Los delitos pueden ser:

    I. Dolosos; y

    II. Culposos.

    Es doloso, cuando el agente quiere que se produzca total o parcialmente el resultado o cuando actúa, o deja de hacerlo, pese al conocimiento de la posibilidad de que ocurra otro resultado cualquiera de orden antijurídico.

    Es culposo, cuando se comete sin dolo, pero por imprudencia o negligencia.

    Son delitos graves para los efectos de lo previsto en los artículos 16 y 20, fracción I, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aquellos que afecten de manera importante los valores fundamentales de la sociedad, con acciones u omisiones que generan mayor riesgo o con resultados de mayor peligro para la persona, bienes y familia del ofendido.

    Artículo 8º. El delito doloso seguirá operando aunque el acusado pruebe:

    I. Que se propuso ofender a otra persona distinta del pasivo, si en cualquier forma causó daño tipificado como delito por este Código;

    II. Que quiso causar un daño menor del que resultó, si éste fue consecuencia necesaria del hecho u omisión en que consistió el delito;

    III. Que creía que la ley era injusta o moralmente lícito violarla;

    IV. Que creía que era legítimo el fin que se propuso Personas Responsables de los Delitos

    Artículo 11. Son autores o partícipes del delito:

    I. Los que acuerden o preparen su realización;

    II. Los que lo realicen por sí;

    III. Los que lo realicen conjuntamente;

    IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;

    V. Los que induzcan dolosamente a otro a cometerlo;

    VI. Los que dolosamente con conocimiento del delito, presten auxilio a otro para su comisión;

    VII. Los que con posteridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito; y

    VIII. Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.

    Causas Excluyentes de Responsabilidad

    Artículo 13. Excluyen de responsabilidad penal las causas de inimabilidad, las de inculpabilidad y las de

    justificación.

    I. Son causas de inimabilidad:

    a). El hecho de no haber cumplido dieciocho años de edad, al cometer la infracción penal;

    b). La demencia u otro trastorno mental permanente del infractor;

    c). Encontrarse el activo, al ejecutar el hecho o incurrir en la omisión, bajo la influencia de un trastorno transitorio y grave de la personalidad, producido en forma accidental e involuntaria;

    d). La sordomudez, ceguera de nacimiento o sobrevenida antes de los cinco años de edad, cuando el sujeto carezca totalmente de instrucción, si esto lo privó de los conocimientos indispensables, de orden ético o moral, que le permitan distinguir el bien del mal; y

    e). El miedo grave, cuando éste ofusque el entendimiento de tal manera, que el activo pierda su voluntad de actuar y obre, por ende, sin discernimiento.

    Las circunstancias que se mencionan en los cuatro últimos incisos de esta fracción sólo obrarán como causa de inimabilidad cuando anulen la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud de su conducta y poderse determinar conforme a tal comprensión.

    II. Son causas de inculpabilidad:

    a). El temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en la persona del contraventor o de alguien ligado a éste por vínculos cercanos de parentesco o por lazos de amor o de estrecha amistad;

    b). Ejecutar un hecho que no es delictuoso, sino por circunstancias del ofendido, si el ejecutor las ignoraba

    inculpablemente al tiempo de obrar;

    c). Causar un daño por mero accidente, sin dolo ni culpa, ejecutando un hecho lícito;

    d). El error de hecho, esencial e invencible;

    e). Obedecer a un superior legítimo en el orden jerárquico, cuando su orden no constituya notoriamente un delito; y

    f). El hecho se realice sin la intervención de la voluntad del agente; y

    III. Son causas de justificación:

    a). Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho consignado en la ley;

    b) Contravenir lo dispuesto en la Ley Penal, por un impedimento legítimo o insuperable;

    c) El estado de necesidad, cuando exista la urgencia de salvar bienes jurídicos propios o ajenos en un peligro real,

    grave e inminente, siempre que no exista otro medio producible y menos perjudicial;

    d) Ocultar al responsable de un delito o los efectos, instrumentos del mismo, cuando no se hiciere por interés bastardo, siempre que se trate de los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o adoptivos, del cónyuge, concubina o concubinario o parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo y los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad; y

    e) La legítima defensa de la persona, honor, derechos o bienes del activo; así como de la persona, honor, derechos

    o bienes de otro; entendiéndose que se encuentra en tal hipótesis quien rechace una agresión actual, real, violenta

    e ilegítima que genere un peligro inminente.

    No operará tal excluyente, si el activo provocó la agresión o la previó o pudo evitarla fácilmente por otros medios. Operará parcialmente dicha excluyente, si no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa o si el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable por otro medio o era notoriamente de poca importancia, comparado con el que causó la defensa.

    Se presumirá que actúa en legítima defensa quien rechace y dañe a un intruso que realice un escalamiento o fractura de las cercas, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias interiores, y que exista la presunción evidente de cometer una agresión o la comisión de un delito. La misma presunción favorecerá al que dañe a un intruso que encontrare en la habitación propia o familiar, o de aquella persona a quien tenga obligación de defender, o en lugar donde se encuentren sus bienes propios o ajenos que deba cuidar, siempre que la presencia del extraño ocurra en circunstancias que revelen la posibilidad de una agresión por el intruso. El Ministerio Público en la averiguación previa, resolverá de oficio si opera o no la legítima defensa.



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