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DIVORCIO EXPRéS, UNA REALIDAD EN EL ESTADO DE MéXICO
- Consulta : 148197
- Autor : Rosen
- Publicado : Miércoles 25 de Abril de 2012 13:48 desde la IP: 189.233.254.50
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,131
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AutorConsulta
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Publicado el Miércoles 25 de Abril de 2012
En breve, el Congreso del Estado de México aprobará el divorcio exprés en toda la entidad, por medio del cual, se facilitará la disolución matrimonial, porque puede ser reclamado por cualquiera de los cónyuges, sin necesidad de esgrimir la razón que lo motive.
Ello se debe a que las comisiones de Gobernación y Justicia de la Legislatura local, aprobaron la instauración del divorcio exprés, con adecuaciones propuestas por legisladores del Partido Acción Nacional (PAN), para regular la custodia de los hijos y la pensión alimenticia.
Lo que legalmente es llamado el divorcio incausado, y que en la entidad, es una iniciativa del Ejecutivo estatal, facilita la disolución matrimonial, porque se puede concretar, con solo se reclamado por cualquiera de los cónyuges.
Es decir, que para concretarlo, bastará la simple manifestación de un integrante de la pareja, y posteriormente, será elaborado un convenio que regule aspectos como la custodia y pensión alimenticia, en caso de tener hijos.Esta reforma al Código Civil mexiquense, fue aprobada por unanimidad de votos en sesión de comisiones, después de que representantes del PAN hicieron precisiones para indicar que inicialmente la custodia corresponderá a la madre, y existirá la posibilidad de hacer ajustes posteriores en el monto de la pensión alimenticia.
Al respecto, el diado local panista, Gustavo Parra, afirmó que para la custodia "en un primer momento, se dará preferencia al vínculo materno, a la madre, sin que el hecho de que no cuente con recursos económicos sea obstáculo para ello".
Aclaró que el padre también podrá reclamar la custodia, pero la decisión final corresponderá al juez.
Según informes de la Legislatura local, esa reforma será ratificada por el pleno legislativo en breve, por lo que pronto será una realidad el divorcio exprés en la entidad.SALUDOS
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 263614
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Fecha de respuesta: Miércoles 25 de Abril de 2012 14:21 2012-04-25 14:21 desde IP: 187.155.99.134
Mi muy estimado Rosen.
A quien puedo presumir de conocer personalmente gracias a un "cafe" que compartimos varios foristas en el Sanborn´s del Angel, hace como dos años. Un saludo.
Me uno a esta consulta, con la finalidad de comentar que los "brillantes" legisladores que creen haber descubierto el "hilo negro" con el divorcio incausado, realmente solo han tomado un refrito de una figura que apareció varias décadas antes de que la mayoría de ellos nacieran, concretamente, en el estado de Yucatán; la diferencia actualmente, es que en ese tiempo, si habia juristas en la Suprema Corte y no títeres o alcahuetes que consientieran tales desatinos, para muestra, dejo las siguiente tesis:
DIVORCIO EN EL ESTADO DE YUCATAN, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE. La Suprema Corte ha resuelto que la Ley de Divorcio en Yucatán, publicada en quince de abril de mil novecientos veintiséis, es inconstitucional, ya que en su artículo 5o., establece un procedimiento que no puede estimarse que sea el de un juicio propiamente dicho, pues conforme a la citada ley, basta la manifestación de uno de los cónyuges de ser su voluntad divorciarse y se omiten los trámites esenciales de todo juicio, por lo que la sentencia que se dicte, vulnera, en perjuicio del demandado las garantías que otorga el artículo 14 constitucional. Además, el citado artículo 5o., está pugna con las disposiciones del Código Civil de Yucatán, puesto que deja el cumplimiento del contrato matrimonial a la voluntad de una sola de las partes.
Amparo civil directo 5413/36. Briseño Solís de Góngora Cualina. 22 de septiembre de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Angel González de la Vega. La publicación no menciona el nombre del ponente.
DIVORCIO EN YUCATAN, INCONSTITUCIONAL DE LA LEY DE. La Ley de Divorcio en Yucatán, establece un procedimiento que no puede estimarse que sea el de un juicio propiamente dicho, pues para ello es necesario que se oiga en defensa al demandado, estableciéndose de esta manera el cuasi contrato respectivo, y que se reciban las pruebas pertinentes, dentro del término correspondiente, presentando las partes, posteriormente, sus alegatos, circunstancias todas que sirven para fundar la sentencia respectiva; y como de acuerdo con la citada ley, basta la afirmación de uno de los cónyuges, de ser su voluntad divorciarse, para que se dicte la sentencia respectiva, omitiéndose los trámites esenciales de todo juicio, es claro que tal sentencia vulnera, en perjuicio del afectado, las garantías que le otorga el artículo 14 constitucional, a más de que el artículo 5o. de dicha ley, está en pugna con las disposiciones del Código Civil del propio Estado, puesto que deja el cumplimiento del contrato de matrimonio a la voluntad de una sola de las partes, debiendo estimarse inconstitucional la sentencia que se dicte con fundamento en el citado artículo 5o. de la mencionada Ley de Divorcio de Yucatán, puesto que por encima de cualquiera ley, deben prevalecer las disposiciones de la Constitución Federal. Quinta Epoca: Tomo XXXII, página 1556. Amparo civil directo 4594/30. Medina Antonio. 29 de julio de 1931. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XXXVI, página 905, tesis de rubro "DIVORCIO EN EL ESTADO DE YUCATAN.". Amparo civil en revisión 3630/35. M. de Mendoza Aurora. 12 de mayo de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época Registro: 359119 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XLVI Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: Página:
372 DIVORCIO EN EL ESTADO DE YUCATAN, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE. El artículo 5o. de la Ley de Divorcio del Estado de Yucatán, es anticonstitucional, porque establece que el divorcio debe concederse por la sola voluntad de uno de los cónyuges, estatuyendo que, en cada caso, el Juez ante quien se presenta la solicitud, citará a los cónyuges a una junta en la que procurará avenirlos, y en caso de que aquél que solicita el divorcio, insista en su pretensión, o que el otro cónyuge no asista a dicha junta, se decreta la disolución del vínculo matrimonial, concediendo un término de diez días para que, dentro del mismo, se arreglen todas las cuestiones relativas a la situación de los bienes de la sociedad legal o voluntaria, si ésta existiere, y de los hijos del matrimonio; precepto que es contrario a las disposiciones del artículo 14 constitucional, porque establece un procedimiento sui generis para obtener la disolución del contrato matrimonial y se aparta de los elementos esenciales que deben concurrir en todo juicio, ya que si por tal se entiende el conjunto de la actividades procesales desarrolladas ante una autoridad, con jurisdicción, para que decida el conflicto de derechos surgido entre las partes, o la aplicación de la norma jurídica desentendida por alguna de ellas, es indudable que en el caso se carece de la circunstancia fundamental necesaria para la existencia del juicio, que es la de la discusión que , ha de establecerse con la contradicción de los derechos de las partes puesto que el divorcio se realiza exclusivamente por la voluntad de uno de los cónyuges, lo que contraría lo dispuesto por el precepto constitucional citado, que requiere que los derechos de las personas, se definan previa la sustanciación de un juicio, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, sin que sea obstáculo para esta conclusión, cualquier concepto que pudiera alegarse respecto a la naturaleza del matrimonio, como signo legal de la familia;porque independientemente de la característica humana de esta unión, la misma, al surgir dentro de un régimen de derecho, crea una situación jurídica en la que los cónyuges adquieren derecho y obligaciones entre sí y en relación con los descendientes, derechos y obligaciones que de ninguna manera pueden ser resueltos o quedar sujetos en su cumplimiento, a la voluntad de uno solo de los cónyuges porque esto sería contrario a los principios elementales de la justicia distributiva.
Amparo civil directo 2601/33. Villanueva de Triay Rosario. 5 de octubre de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.DIVORCIO EN EL ESTADO DE YUCATAN, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE. La Ley de Divorcio del Estado de Yucatán de 15 de abril de 1926, es manifiestamente inconstitucional, porque sus preceptos violan la garantía que consagra el artículo 14 de la Constitución, una cuando preceptúa para decretar el divorcio que solicite una de las partes, que los cónyuges sean citados a la audiencia que establece el artículo 5o. de la propia ley, puesto que esta citación no puede rearse como un emplazamiento a juicio, y toda vez que el procedimiento establecido por la misma, no puede dar lugar a controversia alguna, ya que de todos modos tiene que declararse el divorcio, cualesquiera que sean los argumentos y razones y defensas que hagan valer el adversario que no esté conforme con la disolución del vínculo matrimonial; y como para que exista juicio, es indispensable que se presente la demanda y que tenga lugar la contestación, que se de oportunidad para rendir pruebas y que se dicte sentencia, formalidades que son esenciales en todo juicio, conforme a la doctrina y a la ley, cuando esto no se realiza, como en el caso de aplicación de la Ley de Divorcio de que se trata, es claro que existe manifiesta violación del artículo constitucional citado.
Amparo civil en revisión 3727/34. Seidel Elías. 14 de noviembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Abenamar Eboli Paniagua. La publicacion no menciona el nombre del ponente.
DIVORCIO EN EL ESTADO DE YUCATAN. No puede considerarse jurídicamente juicio, el procedimiento que fija el artículo 5o., de la Ley del Divorcio del Estado de Yucatán, porque no da lugar a controversia alguna, ya que, de todos modos, tiene que declararse el divorcio, cualesquiera que sean los argumentos, razones y defensas que quisiera hacer valer el consorte que no esté conforme con la disolución del vínculo matrimonial; y no puede decirse que es inútil todo procedimiento, cuando la ley admite el divorcio por la sola voluntad de una de las partes, porque la otra bien puede alegar la nulidad del matrimonio, la falsedad del acta, el estado de interdicción de su cónyuge, y, por consiguiente, falta de personalidad para demandar, por sí mismo, el divorcio, etcétera; causas que harían discutible la procedencia de la acción intentada; por lo que se hace necesario, en todo caso, que existan, por lo menos, demanda, contestación, prueba y sentencia, que son formalidades que, conforme a la doctrina y a las leyes en general, tienen que rearse como esenciales; y atenta la prevención terminante del artículo 133 del Pacto Federal, no es dable a las autoridades judiciales, acatar aquel precepto de la ley local, en virtud de que sus disposiciones están en abierta pugna con las contenidas en el artículo 14 de la Constitución Federal.
Amparo civil directo 3582/31. Medina de González Rosa María. 8 de octubre de 1932. Mayoría de tres votos. El Ministro Francisco Díaz Lombardo no intervino en la discusión y resolución de este asunto por las razones que constan en el acta del día. Disidente: Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Epoca: Tomo XXXV, página 2269. Amparo civil directo 2563/31. Molina Margarita María. 22 de agosto de 1932. Mayoría de tres votos. Ausente: Manuel Padilla. Disidente: Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XLVIII, página 2291, tesis de rubro "DIVORCIO EN YUCATAN, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE.".
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Autor
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AutorRespuesta No: 263624
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Fecha de respuesta: Miércoles 25 de Abril de 2012 15:32 2012-04-25 15:32 desde IP: 189.233.254.50
No me voy a cansar de repetir, “”””-que sencillo resulta el saber por las intervenciones y señalamientos que hacen, quienes en este Foro son los que en realidad cuentan con la experiencia, tablas y conocimientos en la impartación de justicia de este país, y en el caso del Lic Maxell Smart pilar indiscutible de este Portal, resulta un ejemplo muy claro de mi aseveración, ya que, por eso hice valer este comentario, toda vez que ya sabia que fuera de algunos casos de “espíritus chocarreros…..????????” que luego andan deambulando por este medio, se iban a recibir datos de mucho valor con respecto a este tema, siendo que este tipo de aportaciones, son las que le dan categoría a Mexicolegal, y sirven de apoyo y enseñanza hacia todos los que aquí participamos.
Interesante abogado, y retomo un comentario que usted me hizo: “””-mientras, sigamos "empujando la piedra"-“”””
SALUDOS Y UN MUY FUERTE ABRAZO
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Autor
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AutorRespuesta No: 263641
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Fecha de respuesta: Miércoles 25 de Abril de 2012 16:55 2012-04-25 16:55 desde IP: 187.204.187.50
otro error de la legislación...}
los jueces no estan para divorciar...
sino para defender la celula de la sociedad....la familia... permitir que se realice un cambio así... es dar por sentado que la ley caree de vinculación entre las partes...
con mucha pena... porque YO nada puedo hacer... aceptare el cambio... en el momento que lo haya... pero veo con profunda tristesa que estamos heredando un mundo sin valores socilaes y morales...
donde tus hijas o mis hijas... tus nietas o mis nietas... van a perder su tesorito a manos de un gandalla y que luego van a estar rodando de familiar en familiar...
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AutorRespuesta No: 263796
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Fecha de respuesta: Jueves 26 de Abril de 2012 17:30 2012-04-26 17:30 desde IP: 187.194.54.25
nadie va a comentar sobre este importantisimo tema....???
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AutorRespuesta No: 263994
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Fecha de respuesta: Viernes 27 de Abril de 2012 20:43 2012-04-27 20:43 desde IP: 187.194.54.25
que?... no se aprobo el dia de ayer?... ya el edomex... tiene esa estupidez...o no?
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AutorRespuesta No: 264037
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Fecha de respuesta: Sábado 28 de Abril de 2012 10:43 2012-04-28 10:43 desde IP: 187.195.119.81
Aprueban divorcio exprés en Estado de México
A propuesta del Ejecutivo del Estado de México, los diados avalaron por unanimidad y con 45 votos instaurar el denominado divorcio incausado, mejor conocido como “exprés”, a fin de evitar el desgaste emocional y los daños colaterales, generados por el transcurso del tiempo de espera para la resolución del divorcio.
Al momento de la votación particular, la diada del PAN, Karina Labastida, propuso reformas a los artículos 2.364 y 2.366 para que quienes deseen divorciarse “reflexionen” y tengan opción de dirigirse a un juez para una posible conciliación, lo cual fue avalado también por unanimidad e integrado a la propuesta inicial.
Después de dos años de que entraran en vigor las reformas al Código Civil del Distrito Federal, se acordó reformar la ley mexiquense y considerar la modalidad del divorcio exprés, para el que requiere únicamente que la pareja esté casada por un año, y basta con la petición de uno de los cónyuges, para que inicie el procedimiento.
Ahora sólo se requerirá de un defensor público, ya que no será obligatoria la asistencia de un abogado que patrocine o autorice.
A decir de la diada del PAN, “la familia es el núcleo fundamental y básico y por lo tanto se debe salvaguardar siempre y cuando sea mejor para las parejas, pero sobre todo para los hijos”, por lo que era necesario integrar sus propuestas.
En el dictamen se menciona que es oportuno el establecimiento de un juicio de divorcio sin causa, comúnmente denominado exprés, derivado del cual, el matrimonio en su carácter de contrato civil pueda terminarse por voluntad de uno de sus contrayentes, mediante el establecimiento de los medios jurídicos necesarios al efecto.
Asimismo se establece un plazo de un año que deberá de transcurrir previamente a la solicitud del divorcio encausado, respecto a la oportunidad para solicitar el divorcio de que se trata.
Hace unos días el gobernado aclaró que con estas reformas no se busca el divorcio, pero sí de proteger los derechos de las mujeres para que puedan decidir libremente cuándo una relación ya no es viable por desfortuna.
Datos
Esta propuesta avalada ayer ante el pleno, forma parte de un paquete de reformas que Eruviel Ávila, gobernador del estado, hizo llegar al Congreso mexiquense, entre las que destacan la propuesta de una adopción simple, por medio de la cual los hijos adoptados adquieren los mismos derechos que los hijos naturales. Asimismo la simplificación de trámites que establece que apenas transcurridas 24 horas, se pueda acudir a las dependencias civiles a entablar un juicio por pensión alimenticia, sólo por mencionar algunas.SALUDOS
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AutorRespuesta No: 264303
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Fecha de respuesta: Martes 01 de Mayo de 2012 14:26 2012-05-01 14:26 desde IP: 187.195.21.78
LA H. LVII LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO
DECRETA:
MARZO 27 DE 2012
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 4.88, 4.89, 4.91, 4.92, 4.93,
4.94, 4.95, 4.96, 4.97, 4.98, 4.99, 4.100 y 4.101; y se derogan los artículos 4.90, 4.102, 4.103, 4.104 y 4.109 todos del Código Civil del Estado de México, para quedar como sigue:
Efectos jurídicos del divorcio
Artículo 4.88.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio, dejando a los cónyuges en aptitud de contraer otro matrimonio siempre y cuando, exista resolución judicial, que acredite la regulación de las consecuencias inherentes a la disolución del anterior vínculo matrimonial.
Legitimación y plazo para solicitar el divorcio
Artículo 4.89.- El divorcio podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges manifestando ante la autoridad judicial su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que sea necesario señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido por lo menos un año desde la celebración del mismo, o en cualquier momento si se comprueba la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física del cónyuge solicitante o de los hijos.
Solo se decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 4.91
Causas de divorcio necesario
Artículo 4.90.- Derogado
Requisitos para solicitar el divorcio
Artículo 4.91.- El cónyuge que unilateralmente o cuando ambos cónyuges voluntariamente deseen promover el juicio de divorcio deberán acompañar a su solicitud, el comprobante que expida el Centro de Mediación y conciliación del Poder Judicial del Estado de México, en donde conste que ambos cónyuges acudieron al menos a tres sesiones de mediación para tratar de obtener una reconciliación matrimonial, o en su defecto, el comprobante de la asistencia en tres ocasiones si es que uno de los cónyuges no acudió a las sesiones, y la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los requisitos siguientes:
I.- La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos
menores o incapaces;
II.- Los días, lugares y horarios de las visitas a los hijos, así como las modalidades de vacaciones que ejercerá el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia;
III.- El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;
IV.- Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal y del menaje de la casa;
V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición;
VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, al menos durante los últimos cinco años del matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, y que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El Juez resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.
Suplencia de la deficiencia del convenio
Artículo 4.92.- Los jueces están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el convenio regulatorio propuesto.
Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos.
Reconciliación de los cónyuges
Artículo 4.93.- Si antes de que se decrete el divorcio ambos cónyuges comunican al juez su reconciliación, éste pondrá término al procedimiento de divorcio en cualquier estado en que se encuentre.
Suspensión de cohabitar en el matrimonio
Artículo 4.94.- La persona que de acuerdo a sus motivos personales y creencias no quiera solicitar el divorcio podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con su cónyuge, cuando éste se encuentre en alguno de los siguientes casos:
I.- Padezca cualquier enfermedad incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria;
II.- Padezca trastorno mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga respecto del cónyuge enfermo;
En estos casos, el juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión; quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.
Medidas precautorias en el divorcio
Artículo 4.95.- Al admitirse la solicitud de divorcio, se dictarán las medidas
precautorias pertinentes, sólo mientras dure el procedimiento, para el caso de que el divorcio no se llegue a concluir mediante el convenio las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda de conformidad con lo siguiente;
A. De oficio:
I.- Separar a los cónyuges, tomando siempre en cuenta las circunstancias personales de cada uno y el interés superior de los hijos menores y de los sujetos a tutela;
II.-Fijar y asegurar los alimentos que debe dar el cónyuge alimentario al acreedor y a los hijos;
III.- A falta de acuerdo entre los cónyuges, la guarda y custodia de los hijos se decretará por el Juez en función del mayor interés de los menores y de los sujetos a tutela;
IV.- Dictar las medidas convenientes respecto a la mujer que esté embarazada;
V.- Las necesarias para que los cónyuges no se causen daños en su persona, en sus bienes, en los de la sociedad conyugal o en los bienes de los hijos. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes inmuebles que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la solicitud de divorcio en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Judicial Correspondiente a donde tengan bienes.
VI.- Cuando de acuerdo a los hechos narrados y las pruebas exhibidas se presuma de violencia familiar, el Juez tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas;
B. Una vez contestada la solicitud:
I.- El Juez determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta como mayor interés el desarrollo familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y previo inventario, los bienes y enseres que continuaran en la misma y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su nueva residencia.
II. - Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio. A falta de acuerdo el Juez decidirá en función del mayor interés de los menores y de los sujetos a tutela; para lo cual tomará en cuenta lo siguiente: podrá recabar la opinión del menor de edad, los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos.
III.- El Juez resolverá las modalidades del derecho de visita o convivencia de los hijos con sus padres teniendo presente el interés superior de los hijos, quienes serán escuchados.
IV.- Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición.
Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y
V.- Las demás que considere necesarias.
Sentencia de divorcio en relación a los hijos
Artículo 4.96.- En la sentencia que decrete el divorcio, se determinarán los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad, respecto a la persona y bienes de los hijos, teniendo en cuenta el interés particular de los menores, su salud, costumbres, educación y conservación de su patrimonio, para tomar dichas determinaciones el Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y en su caso a los menores durante el procedimiento.
El Juez acordará de oficio cualquier providencia que considere benéfica para los hijos o los sujetos a tutela.
Guarda y Custodia Compartida
Artículo 4.97.- Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda y custodia compartida y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento de este régimen, velando siempre por los intereses y el sano desarrollo de los menores, además siempre procurará no separar a los hermanos.
No procederá la guarda y custodia compartida cuando cualquiera de los padres tenga la calidad de indiciado en un procedimiento ante juzgado penal por atentar contra la vida o la integridad física del otro cónyuge o de los hijos, ni cuando cualquiera de los padres hay sido condenado por delito doloso, o cuando de los hechos narrados y las pruebas presentadas se advierta violencia familiar.
Sentencia de Divorcio
Artículo 4.98.- Si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto del convenio regulador y éste convenio no contraviene ninguna disposición legal, previa vista del Ministerio Público, el juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia; en caso de que no exista acuerdo respecto del convenio regulador, el juez decretará el divorcio mediante sentencia dejando a salvo el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer mediante la vía incidental, única y exclusivamente por lo que concierne al convenio regulador.
Ejecutoriada la sentencia de divorcio, se liquidará la sociedad conyugal y en caso de no haber acordado los cónyuges sobre el convenio regulador, subsistirán las medidas precautorias tomadas al inicio del procedimiento, hasta en tanto no se confirmen o modifiquen mediante la vía incidental.
Alimentos del cónyuge que los necesite
Artículo 4.99.- En los casos de divorcio, se considerará, que tiene derecho de recibir alimentos el cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, carezca de bienes o esté imposibilitado para trabajar. El juez resolverá sobre el pago de alimentos del cónyuge que los necesite tomando en consideración las circunstancias siguientes:
I. La edad y el estado de salud de los cónyuges;
II. Su grado de estudios o profesión y posibilidad de acceso a un empleo;
III. Medios económicos de uno y de otro cónyuge, así como de sus necesidades;
IV. Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;
V. Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge deudor;
VI. Otras obligaciones que tenga el cónyuge deudor; y
VII. Las demás que el Juez estime necesarias y pertinentes.
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos del cónyuge que los necesita, se extingue cuando éste contraiga nuevas nupcias, se una en concubinato, haya transcurrido un término por lo menos igual a la duración del matrimonio o se demuestre fehacientemente que por su oficio o actividades profesionales ha dejado de necesitar dichos alimentos.
Plazo para contraer nuevo matrimonio
Artículo 4.100.- Una vez satisfecho el requisito del artículo 4.88 Los divorciados
podrán contraer nuevas nupcias en cualquier momento.
Plazo para solicitar divorcio administrativo
Artículo 4.101.- El divorcio administrativo no podrá pedirse sino pasado un año
de la celebración del matrimonio.
Convenio en el divorcio voluntario
Artículo 4.102.- Derogado.
Separación provisional de los cónyuges y alimentos de los hijos
Artículo 4.103.- Derogado.
Avenimiento de los cónyuges
Artículo 4.104.- Derogado.
Alimentos de los cónyuges en el divorcio voluntario
Artículo 4.109.- Derogado
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 1.42, 2.108, 2.115, 5.1 y 5.2;
se derogan el CAPITULO II del TITULO SEXTO del LIBRO SEGUNDO y los
artículos del 2.275 al 2.284; y CAPITULO VII del TITULO ÚNICO del LIBRO
QUINTO y los artículos 5.65 al 5.73; y se adicionan los artículos 1.360 Bis, 2.123
Bis y 2.127 Bis, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
México para quedar como sigue:
Reglas para determinar la competencia
Artículo 1.42.- Es Juez competente:
I. …
XII. En los juicios de divorcio, el del último domicilio de los cónyuges;
XIII.Marzo 27, 2012 Octavo Periodo Ordinario
De los recursos en el divorcio
Artículo 1.360 Bis.- En el Divorcio únicamente podrán recurrirse las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados; la que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable.
Requisitos de la demanda
Artículo 2.108.- Todo juicio iniciará con la demanda, en la que se expresarán:
I. …
VIII. En el caso de la solicitud de divorcio, deberá incluirse la propuesta de convenio regulador, debiendo ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la procedencia del convenio propuesto, los comprobantes expedidos por el Centro de Mediación y Conciliación del Poder judicial del Estado de México, ambos requisitos en los términos que establece el artículo 4.91 del Código Civil y bastará únicamente con mencionar los hechos en que funde su petición para tenerse por satisfecho lo establecido en la fracción V del presente artículo.
CAPITULO III
De la Contestación de la Demanda
Requisitos de la contestación de la demanda
Artículo 2.115.- El demandado deberá contestar cada uno de los hechos aducidos por el actor, confesándolos o negándolos, si son propios, o expresando los que ignore, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia. En los casos de divorcio podrá manifestar su conformidad con el convenio regulador propuesto o, en su caso, presentar contrapropuesta de convenio anexando las pruebas relacionadas con la misma.
Efectos de la conciliación en el divorcio
2.123 Bis.- En los casos de divorcio, si llegan a un acuerdo ambos cónyuges respecto del convenio regulador y éste no contraviene disposiciones legales, previa vista del Ministerio Público en cuando a los derechos de los menores e incapaces, el juez dictará un auto en el cual decrete la disolución del vínculo matrimonial y la aprobación del convenio, sin necesidad de dictar sentencia.
Sí en la junta conciliatoria no existe acuerdo por parte de los cónyuges en cuanto al convenio regulador, o en su defecto haya precluido el término para contestar la solicitud y realizar la contrapropuesta de convenio, el juez únicamente decretará la disolución del vínculo matrimonial y se procederá en los términos del artículo 4.98 del Código Civil para el Estado de México, y el CAPITULO XII del TITULO SÉPTIMO de este ordenamiento.
Plazo probatorio en el divorcio
Artículo 2.127 Bis.- En los casos de divorcio, no se abrirá el periodo probatorio a que se refiere el artículo que antecede, toda vez que las pruebas relacionadas con el convenio propuesto debieron ofrecerse al momento de presentarse la solicitud o en la contrapropuesta de convenio al momento de la contestación de la solicitud de divorcio, por lo que únicamente se ordenará su preparación y se señalará fecha para su desahogo en el incidente correspondiente.
LIBRO SEGUNDO
TITULO SEXTO
CAPITULO II
Del Divorcio por Mutuo Consentimiento
Requisitos para el divorcio por mutuo consentimiento
Artículo 2.275.- Derogado.
Audiencia de avenencia
Artículo 2.276.- Derogado.
Desarrollo de la audiencia
Artículo 2.277.- Derogado
Resolución del divorcio
Artículo 2.278.- Derogado.
Tutor especial para divorcio
Artículo 2.279.- Derogado.
Comparecencia personalísima de los cónyuges
Artículo 2.280.- Derogado.
Inasistencia de las partes
Artículo 2.281.- Derogado.
Garantía de los alimentos
Artículo 2.282.- Derogado.
Apelación contra la sentencia
Artículo 2.283.- Derogado.
Anotación en el Registro Civil
Artículo 2.284.- Derogado.
Reglas de las controversias
Artículo 5.1.- Las controversias sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar, se tramitarán de acuerdo con las reglas que se señalan en este Libro, y en lo no previsto, con las del Libro Segundo de este ordenamiento.
En los casos de Divorcio, únicamente se aplicará este Libro en cuanto al
desahogo oral de las pruebas y la confidencialidad.
Artículo 5.2.- Se sujetarán a estas controversias:
I. Las que se susciten con motivo de alimentos, guarda y custodia, convivencia, régimen patrimonial, patria potestad, parentesco, paternidad, nulidades relativas a esta materia, y las demás relacionadas con el derecho familiar;
II. …
Libro QUINTO
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO VII
CAMBIO DE VÍA EN EL DIVORCIO NECESARIO
Solicitud de divorcio por mutuo consentimiento
Artículo 5.65.- Derogado
Vista al Ministerio Público
Artículo 5.66.- Derogado.
Análisis del convenio
Artículo 5.67.- Derogado.
Aprobación del convenio
Artículo 5.68.- Derogado.
Derechos de tercero
Artículo 5.69.- Derogado.
Sentencia irrecurrible
Artículo 5.70.- Derogado.
Levantamiento de la suspensión de la audiencia
Artículo 5.71.- Derogado.
Efectos de la solicitud de suspensión
Artículo 5.72.- Derogado.
Aplicación supletoria
Artículo 5.73.- Derogado.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno del Estado de México”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor a los 60 días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno del Estado de México”.
ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Judicial del Estado de México, realizará las adecuaciones reglamentarias y administrativas necesarias al Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial del Estado de México, a efecto de tener la concordancia necesaria con la entrada en vigencia de la reforma aprobada.
ARTÍCULO CUARTO.- Los juicios de divorcio que se encuentren en trámite, podrán decidirse conforme al nuevo procedimiento, siempre y cuando, no se haya agotado la etapa probatoria y ambos cónyuges decidan adoptarlo por escrito a más tardar 5 días naturales después de la entrada en vigor del presente decreto anexando su propuesta de convenio regulador. De no cumplirse con ambos requisitos se decidirán conforme a las disposiciones legales anteriores.
SALUDOS
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Autor
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AutorRespuesta No: 264314
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Fecha de respuesta: Martes 01 de Mayo de 2012 16:04 2012-05-01 16:04 desde IP: 187.195.21.78
Lic. oduphulus:
Con el gusto de poder saludarlo, me permito comentarle que me honra que algunas de mis contribuciones en este Foro, tenga el resultado esperado, y que es por los antecedentes de docencia con los que cuento, el poder compartir conocimientos e información que derivada de mi actividad, la tengo en forma anticipada.
Ahora bien, que bueno que a usted le sirvió mi comentario, pero mi intención real es actualizar algunos participantes que luego por ahí brindan algunas asesorías que la vedad sea dicha, resultan francamente lamentables, ya que a todas luces a estas personas lo que les falta, es estar constantemente actualizándose, situación que resulta elemental en cualquier ámbito profesional en el que se desempeñen.
El que esté de acuerdo o no con este tema, ya será tema de aguna otra consulta.
Por cierto, andan cabildeando en el DF en las altas esferas, hacer matrimonios de solo dos años de validez, renovables para no causar desgaste a las parejas dervado del enorme porcentaje de divorcios existentes en esa Ciudad Capital..
SALUDOS
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Autor
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AutorRespuesta No: 264333
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Fecha de respuesta: Martes 01 de Mayo de 2012 18:08 2012-05-01 18:08 desde IP: 189.234.190.64
FELICIDADES A LA BUROCRACIA ...PODRAN SALIR TEMPRANO...
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Autor
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AutorRespuesta No: 264345
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Fecha de respuesta: Martes 01 de Mayo de 2012 18:46 2012-05-01 18:46 desde IP: 187.195.21.78
Lic. Garovalo:
TIENE USTED TODA LA RAZÓN
La nueva normatividad en el artículo cuarto transitorio se establece que:
“””-Los juicios de divorcio que se encuentren en trámite, podrán decidirse conforme al nuevo procedimiento, siempre y cuando, no se haya agotado la etapa probatoria y ambos cónyuges decidan adoptarlo por escrito a más tardar 5 días naturales después de la entrada en vigor del presente decreto anexando su propuesta de convenio regulador. De no cumplirse con ambos requisitos se decidirán conforme a las disposiciones legales anteriores-“””.
SALUDOS
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Autor
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AutorRespuesta No: 264354
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Fecha de respuesta: Martes 01 de Mayo de 2012 19:23 2012-05-01 19:23 desde IP: 189.234.190.64
saludos...lorr a l muerte del proceso...muy pronto y en el segundo capitulo... la muerte de la justicia....
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Autor
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AutorRespuesta No: 264363
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Fecha de respuesta: Martes 01 de Mayo de 2012 20:30 2012-05-01 20:30 desde IP: 201.123.25.178
Mmmmmm para algunas personas puede se mas benéfico por aquello del desgaste emocional...
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Autor
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AutorRespuesta No: 264367
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Fecha de respuesta: Martes 01 de Mayo de 2012 20:50 2012-05-01 20:50 desde IP: 201.123.25.178
Recuerdo que discutimos en la consulta 45 el del D.F y sigo en lo dicho que para algunos les cayo como anillo al dedo...
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Autor
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AutorRespuesta No: 264368
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Fecha de respuesta: Martes 01 de Mayo de 2012 20:57 2012-05-01 20:57 desde IP: 189.234.190.64
si verdad.... la filosofia de la igualdad de partes... es cada dia mas lejanas... no permite la ley que el juez haga eso... justicia....
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Autor
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AutorRespuesta No: 264526
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Fecha de respuesta: Miércoles 02 de Mayo de 2012 19:23 2012-05-02 19:23 desde IP: 187.194.54.233
mlmlmlmlmlmlmlmlmlmlmlmlmlm
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Autor
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AutorRespuesta No: 264531
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Fecha de respuesta: Miércoles 02 de Mayo de 2012 19:30 2012-05-02 19:30 desde IP: 189.233.7.90
Por cierto, este seria el tercero Estado de la Republica con este tipo de normatividad, ya que desde el pasado 30 de mayo de 2011 en el Estado de Hidalgo ya no existe el divorcio necesario, ( LEY PARA LA FAMILIA DEL ESTADO DE HIDALGO, Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial Bis Uno, el 31 de Marzo de 2011) donde se establece un divorcio unilateral o incausado, es decir, lo cónyuges que pretendan separarse ya no están obligados a presentar una causa de divorcio ante la autoridad judicial, como abandono de hogar, violencia intrafamiliar, etcétera.
La controversia en estos casos se dará en cuanto al contenido del convenio de divorcio, en el que las partes acordarán el cuidado de los menores, la pensión alimenticia, el destino de los bienes del matrimonio, etc.
Independientemente de que exista o no un acuerdo en la pareja sobre las condiciones del divorcio, el vínculo matrimonial será disuelto, quedando a salvo los derechos de las partes para promover en proceso distinto, las consecuencias inherentes como lo son: las acciones relativas a la custodia, la patria potestad, los alimentos, el destino del patrimonio de la pareja, entre otras.
También la figura del divorcio voluntario fue sustituida por el divorcio bilateral, en el que ambos cónyuges acuerdan las condiciones en las que se divorciarán y ratifican el convenio ante el juez, disolviéndose el vínculo matrimonial.
Con la adaptación de esta figura no se obliga a una persona a permanecer en una relación que ya no resulta sana o armónica o ventilar la intimidad de su relación ante terceros.
De tal suerte que, Hidalgo y el Distrito Federal son hasta ahora los estados en los que se puede tramitar el divorcio sin causa expresa, y ahora, se adhiere el Estado de México.
SALUDOS
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Autor
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AutorRespuesta No: 264533
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Fecha de respuesta: Miércoles 02 de Mayo de 2012 19:32 2012-05-02 19:32 desde IP: 187.194.54.233
si rosen... para alla vamos... lento y muy menso... pero nos va a llegar a todos...
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Autor
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AutorRespuesta No: 264552
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Fecha de respuesta: Miércoles 02 de Mayo de 2012 20:10 2012-05-02 20:10 desde IP: 187.194.54.233
Aqui lo importante es que ya no va a haber delitos, cada año podemos cambiar de vieja, o que diga de modelo de lavadora de dos patas, y nada podra impedirlo, ya es con solo desearlo.
Solamanete un idiota piensa que este tipo de leyes van a benefiar a la moral de la poblaciòn.
Al rato van a salir conque los derechos alimentarios estan sobreexplotados y van a decubrir la materia dle hilo nego, EL TRABAJO, el que quiera comer, que trabaje.
Estos despotricos, se los oi al doctor garovalo, en una de sus recientes conferencias, que no son clases, son conferencias.
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AutorRespuesta No: 264952
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Fecha de respuesta: Viernes 04 de Mayo de 2012 21:56 2012-05-04 21:56 desde IP: 187.194.54.233
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