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FIRMé PAGARé Y MI CASA NO ESTá INSCRITA EN EL REGISTRO PúBLICO
- Consulta : 143004
- Autor : lechodeprocusto
- Publicado : Miércoles 21 de Marzo de 2012 18:27 desde la IP: 187.145.141.6
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 3,701
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AutorConsulta
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Publicado el Miércoles 21 de Marzo de 2012
Necesito ayuda, por favor. Mi caso es el siguiente: En 2004 firmé un pagaré por una cantidad elevada y dejando en garantía las "escrituras" de mi casa, cuando se venció el plazo para pagar, la persona no tardó en exigir el cobro en el Tribunal. De inmediato, como era de esperarse, la sentencia le fue favorable. El problema es que desde entonces no la ha podido ejecutar porque mi casa no está inscrita en el Registro Público de la Propiedad; por ello, últimamente sus abogados me han estado presionando para pagar, incluso el juez ya les concedió el cobro de los intereses pero tampoco los han podido ejecutar porque, repito, mi casa no está inscrita y no tengo algún otro inmueble o cuenta bancaria, o algo equivalente. Estoy preocupado porque no sé si me puedan demandar penalmente y me puedan meter a la cárcel; o bien, si pueda perder mi casa. Por último, mi esposa falleció en 2006 y estabamos en sociedad conyugal. Comento esto porque la deuda yo la adquirí, pero el 50 % de la casa le correspondía. Se supone que cuando falleció quedó intestado. Luego entonces, mi pregunta es que la persona que está exigiendo el cobro del pagaré, en caso de encontrar cómo hacerlo ¿sólo tendría derecho a mi 50%? o como no está inscrita, ¿nunca podrá ejecutar su sentencia?, y con ello ¿me podría meter a la cárcel por no poder pagar? Ayuda, por favor.
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 258955
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Fecha de respuesta: Miércoles 21 de Marzo de 2012 21:13 2012-03-21 21:13 desde IP: 201.141.1.12
La cárcel nunca, pero no podrá escriturar el inmueble a su nombre ni adquirir otro, sino tal vez hasta que prescriba el crédito.
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Autor
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AutorRespuesta No: 258965
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Fecha de respuesta: Miércoles 21 de Marzo de 2012 21:59 2012-03-21 21:59 desde IP: 189.136.109.179
CONSULTANTElechodeprocusto,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Por lo que nos cuenta, lo más seguro es que se TRATE DE UNA COBRANZA EXTRAJUDICIAL, LA CUAL DESDE MI MUY PARTICULAR PUNTO DE VISTA EN NUESTRO DERECHO MEXICANO NO EXISTE REGULADA EN LA LEY, sin embargo; es practicada por los cobradores de los acreedores, siendo que ello se traduce en VERDADEROS ACTOS DE MOLESTIAS PARA LOS DEUDORES COMO USTED.
Ahora bien, está a tiempo de TOMAR UNA ACTITUD ACTIVA EN SU CASO, YA QUE EN LA LEY EXISTEN LOS MEDIOS DE DEFENSA JURÍDICOS PARA QUE LOS DEUDORES, HAGAN FRENTE A SUS ACREEDORES EN CASO DE NO PODER SEGUIR PAGANDO SUS DEUDAS.
Para que Usted tome el CONTROL DE SUS ADEUDOS, lo puede lograr desde mi particular punto de vista (ACLARANDOLE QUE ESTE TEMA YA HA SUCITADO EN ESTE FORO CONTROVERSIAS INFRUCTUOSAS, LAS CUALES NO DESEO VOLVER A TENER), mediante el Juicio Universal de Acreedores o Concurso Civil Voluntario, este procedimiento judicial es aplicable cuando se tienen ingresos que son insuficientes para cubrir los pagos mensuales reclamados, es decir cuando se tiene un ingreso mensual que no alcanza para cubrir nuestras necesidades conjuntamente con los mínimos requeridos por los adeudos, por lo que procede la declaratoria de insolvencia o declaratoria de concurso de acreedores que básicamente aporta los siguientes beneficios:
1.-A partir de la declaración del Concurso se dejan de generar intereses mercantiles y moratorios, debiendo recalcularse los intereses al tipo legal mercantil del 6% anual, si el adeudo es mercantil, ó del 9% anual, si el adeudo es civil, artículos 2966 y 2967 del Código Civil.
2.-Toda reclamación judicial deberá dirigirse al Juez que ya tiene jurisdicción sobre el concurso, por lo tanto no se requerirá atender múltiples juicios ante diversas autoridades, articulo 739 del Código de Procedimientos Civiles.
3.-Desde la solicitud de Concurso Civil, el deudor aporta los bienes a disposición de los acreedores, al igual que puede efectuar consignación de pago de las cantidades que efectivamente puede disponer para pagar sus adeudos, artículo 738 del Código de Procedimientos Civiles.
4.-Los acreedores son notificados por el Juez y tienen un plazo no mayor a 20 días hábiles para demostrar los créditos a su favor, debiendo especificar el monto exacto de capital adeudado, fracción VI del articulo 738 del Código de Procedimientos Civiles.
5.-Se nombra un Síndico que mediará entre el deudor y sus acreedores, regulando los convenios de pago que se presenten y calificando la legalidad de los créditos reclamados, artículos 2968 y 2974 del Código Civil.
De esta forma, se pueden celebrar convenios judiciales con los Acreedores (cualquiera que sea Bancos, Empresas Prestadoras de Bienes ó Servicios, Particulares, Instituciones Públicas, etc.); con la seguridad de que se llevan a cabo ante la Autoridad Judicial y por conducto de Representantes Legales debidamente reconocidos, con lo cual evitamos sorpresas y fraudes de despachos de cobranza, sin cobros ocultos, sin intereses y en las condiciones y plazos que realmente podemos cubrir dado que el propio deudor es el que debe aprobar cada propuesta de convenio que se presente ante el Juez, espero que esta información sea de utilidad en su caso, esperando que lo resuelva de la mejor manera posible.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Cel: 55-3462-7069
E-MAIL: ejorgeamf1968 arroba . com
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Autor
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AutorRespuesta No: 258969
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Fecha de respuesta: Miércoles 21 de Marzo de 2012 22:06 2012-03-21 22:06 desde IP: 189.240.34.91
Señor efectivamente al no estar inscrita su casa en el Registro Publico, no es posible que garantice el credito que le tratan de cobrar, si no ya lo hubieran hecho, y en su caso no existen accion penal por la falta de pago de un documento de credito, que ya fue determinado en el juicio mercantil correspondiente, lo que va a suceder es que sus acredores estaran `pendientes de que tenga solvencia para irse sobre usted. Atte. Lic. J. L. Camacho
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Autor
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AutorRespuesta No: 258970
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Fecha de respuesta: Miércoles 21 de Marzo de 2012 22:07 2012-03-21 22:07 desde IP: 201.141.1.12
Con esto del copia y pega, cada minuto nace un "abogado" .
"....Por lo que nos cuenta, lo más seguro es que se TRATE DE UNA COBRANZA EXTRAJUDICIAL"
Si ya hay una sentencia firme no se trata de un cobro extrajudicial.
"..... el Juicio Universal de Acreedores o Concurso Civil Voluntario,"
Eso no existe mas que en la mente de quién lo manifiesta.
Estimado consultante, cuídese de los coyotes que se quieran poner en contacto vía telefónica ¿Qué puede esperar de un "abogado" que sólo tiene teléfono celular y se anuncia en una página de asesoría gratuita, le repito mi respusta.
La cárcel nunca, pero no podrá escriturar el inmueble a su nombre ni adquirir otro, sino tal vez hasta que prescriba el crédito.
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Autor
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AutorRespuesta No: 259011
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Fecha de respuesta: Jueves 22 de Marzo de 2012 00:12 2012-03-22 00:12 desde IP: 187.145.141.6
Muchas gracias Licenciados Camacho y Ochoa, me tranquiliza que no me vayan a meter a la cárcel, pero tengo una duda sobre sus amables respuestas: ¿de qué trata eso de prescribir el crédito?, y ¿cuánto tiempo tarda, 10, 20, 30, o cuántos años? Como les vuelvo a comentar, desde el 2004 hay una sentencia favorable a la otra parte, ya han pasado varios años y esto aún no termina. Me han dicho los abogados que quieren mi casa, les agradecería si me dijeran si hay alguna posibilidad de que la pierda.
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Autor
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AutorRespuesta No: 259013
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Fecha de respuesta: Jueves 22 de Marzo de 2012 00:35 2012-03-22 00:35 desde IP: 201.141.1.12
Una vez que se ha dictado sentencia, son tres años para ejecutarla, claro está que cada promoción de la parte actora para ejercitarla la interrumpe. Si cuenta con el número del expediente y Juzgado, puede buscar en la página eléctrónica si hay promociones y si en tres años no lo hay, ha operado la caducidad.
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Autor
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AutorRespuesta No: 259014
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Fecha de respuesta: Jueves 22 de Marzo de 2012 00:54 2012-03-22 00:54 desde IP: 201.141.1.12
Fe de erratas: Si en tres años no han promivido ha opeado la pescripción. Y agrego, si en ciento veinte días no promovieron, operó la caducidad.
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Autor
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AutorRespuesta No: 259024
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Fecha de respuesta: Jueves 22 de Marzo de 2012 08:40 2012-03-22 08:40 desde IP: 189.245.43.61
Distinguido Consultante
Si bien es cierto que su adeudo es de una deuda de carácter puramente civil.
Pues se obligo a nombre propio a cubrir el importe de un título de crédito y en teoría “sólo trae como consecuencia que se le demande el cumplimiento de su obligación”,
Imaginase cuanta gente obtendría un lucro bajo el engaño que pagaría el dinero prestado y no pasara nada, por hacerse pasar por insolvente, que pasaría con los cientos de miles de pagares que circulan, cuantas empresas y personas quedarían en la ruina, nadie creería en los títulos de crédito y no los recibirían como hoy se hace, es por sentido comun pensar que desde luego si tendra consecuencias para quien recibe dinero y pretende no pagarlo, no se requiere de ser muy habil para integrar una averiguacion previa en contra de un defraudador y lograr su consignacion ante un Juez Penal.
Desde mi punto muy personal el delito de fraude específico previsto y sancionado en el código penal, requiere la existencia de tres elementos:
1) Que el sujeto activo obtenga de una persona una cantidad de dinero o cualquier otro lucro;
2) Que por ello le otorgue o le endose a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador; y,
3) Que ese documento se otorgue contra una persona que el otorgante sabe que no ha de pagarle;
lo ilícito de la conducta del sujeto activo radica en el hecho de que el obligado al pago del documento pretende evadir su pago, y el alentar públicamente a una persona para evadir el pago, amparándose en chicanas considero puede ser una provocación para que dicha persona cometa un delito.
En via de orientación trascribo los siguientes a reserva de mejorar las voces trascritas.
Novena Época
Registro: 172760
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Abril de 2007
Materia(s): Penal
Tesis: VI.1o.P.245 P
Página: 1709
FRAUDE ESPECÍFICO, DELITO DE. TRATÁNDOSE DEL ESTADO DE INSOLVENCIA, CARGA DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). En los términos del artículo 404, fracción XXI, del Código de Defensa Social para el Estado, comete el delito de fraude quien se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de una obligación con respecto a sus acreedores. Ahora bien, si de los autos del proceso se advierte que el inculpado sabía del juicio en el que se le reclamaba el pago de diversas prestaciones, y posterior al dictado de la sentencia que lo condena, enajena sus bienes, resulta inconcuso que con ello se acredita el estado de insolvencia antes descrito. Consecuentemente, si al declarar ante el Ministerio Público o Juez del proceso, niega que se ha colocado en dicho estado, tal negativa representa una afirmación expresa en sentido contrario y, por ende, corresponde a dicho inculpado la carga de la prueba para demostrar su solvencia y desvirtuar las pruebas existentes en su contra en términos del artículo 193 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 569/2006. 18 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Margarito Medina Villafaña. Secretaria: Rocío Villalobos Ventura.
Octava Época
Registro: 211980
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XIV, Julio de 1994
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 816
SIMULACION. EL ACTOR NO ESTA OBLIGADO A PROBAR LA INSOLVENCIA DE LOS DEMANDADOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
La acción de simulación regulada en el artículo 1533 del Código Civil del Estado de Puebla, está establecida en protección y para beneficio de los terceros, quienes difícilmente pueden demostrar la insolvencia de sus deudores, pues para ello tropezarían con muchos obstáculos, dada la diversidad de situaciones que en la vida práctica se presentan para encubrir una operación fraudulenta, por lo que ante las dificultades de la prueba, hay que atenerse a la prueba presuncional para evitar al que sufre un fraude la dificultad de probarlo. De conformidad con el artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles del propio estado, corresponde al actor probar su acción y al demandado sus excepciones; empero, dicha regla general no es aplicable en casos como el de un fraude porque es muy difícil que los actores tengan a su alcance los medios probatorios, pues éstos se encuentran en poder del defraudador, de ahí que se justifique que sea el demandado el que tenga la carga de la prueba para desvirtuar la presunción legal que favorece al actor, y de no hacerlo sería correcto el fallo que tuviera por probado el elemento de que se viene hablando.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 357/88. Elena Molina de Romero y coags. 28 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
En caso de duda quedo a la espera de su contacto
Cordialmente
Talento, pasión y trabajo
Lic José Juan Aguilera
TEL. 13 26 15 38 (Méx. D.F.)
al 044 55 20 66 82 81
tuamigoabogado arroba y a h o o. com. mx
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