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QUE TIPO DE AMPARO NCESITA
- Consulta : 142603
- Autor : p.ms.2_NR
- Publicado : Lunes 19 de Marzo de 2012 02:21 desde la IP: 201.160.97.239
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,074
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AutorConsulta
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Publicado el Lunes 19 de Marzo de 2012
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 258680
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Fecha de respuesta: Lunes 19 de Marzo de 2012 11:18 2012-03-19 11:18 desde IP: 201.153.78.184
Distinguido Consultante.
Desde luego tiene que acreditar su interés en el juicio de amparo, con su titulo de propiedad y no es necesario agotar el recurso de reconsideración, previamente a la promoción del juicio de amparo, dado que precisamente se duele de una violación directa a la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional, actualizándose, en consecuencia, la excepción prevista en la parte final del ordinal 73, fracción XV, de la Ley de Amparo.
Los actos reclamados serán mínimo los siguientes:
EL INICIO, PROPUESTA Y TRAMITACION DE LA EXPROPIACIÓN DE SU INMUEBLE
LA EMISIÓN, EXPEDICIÓN Y ORDEN DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO EXPROPIATORIO DE SU INMUEBLE
LA FALTA DE NOTIFICACION DEL PROCEDIMIENTO DEINTEGRACIÓN, Y DE LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE EXPROPIATORIO.
LA DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA DE SU INMUEBLE.
LA PUBLICACIÓN DEL DECRETO EXPROPIATORIO
Y LA EXPROPIACIÓN DEL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD
Recuerde que la obligación de las autoridades, de respetar la garantía de audiencia previa en el procedimiento de expropiación, tal criterio tiene sustento ahora, no sólo en la postura del Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión 1133/2006, promovido por Fomento Azucarero del Golfo, Sociedad Anónima de Capital Variable, sino en la tesis de jurisprudencia establecida por esta Segunda Sala, identificada con el número 2a./J. 124/2006.
En apoyo a esa determinación, es de invocarse la tesis de jurisprudencia 1a./J. 14/97 establecida por la Primera Sala, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comparte, publicada con el rubro y texto siguientes:
“AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado.” (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, Abril de 1997. Tesis: 1a./J. 14/97. Página: 21).
Así mismo para darle mas luz, me permito transcribir, una parte del Amparo en Revisión No 48/2007, resuelto por la Honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
“CUARTO.Para dar respuesta a los temas de constitucionalidad, cabe destacar que respecto de la garantía de audiencia en los procedimientos de expropiación, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1133/2006, promovido por Fomento Azucarero del Golfo, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión del dieciséis de enero de dos mil seis, interrumpió el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P.J.65/95, donde había señalado que la garantía de previa audiencia no rige en materia de expropiación, para sostener, que de la interpretación sistemática y armónica de los artículos 14 y 27 de la Constitución Federal se advierte que tal garantía sí debe observarse en esa clase de procedimientos.
Las razones esgrimidas para ese cambio de criterio fueron las siguientes:
- La garantía de audiencia se cumple, tratándose de actos privativos provenientes de autoridad administrativa, cuando se sigue un procedimiento semejante a un juicio, donde se escucha al gobernado en forma previa al acto de afectación.
- La naturaleza excepcional o singular de la expropiación no autoriza al legislador a prescindir de la garantía de defensa previa a la que deben someterse las autoridades administrativas, en atención a que, por un lado, ese tipo de actuaciones inciden de manera especialmente grave, frontal y directa sobre el derecho a la propiedad privada de los gobernados; por otro lado, la emisión de actos expropiatorios declarados judicialmente injustificados ha tendido a generar afectaciones irreversibles sobre los bienes que concretamente han sido objeto de la expropiación, debido a los problemas que la experiencia del presente momento histórico ha evidenciado en relación con la ejecución de ese tipo de sentencias.
- El concepto de expropiación parte de una noción determinada: la privación, que supone un ataque y una sustracción positiva de un contenido patrimonial de cuya integridad previa se parte. El acto de privación supone un ataque exterior al derecho respectivo, en virtud de fundamentos distintos de los que sostienen su propio contenido, normal o reducido. Privar de un derecho implica una intervención mutiladora.
- La privación que supone la expropiación, es un fenómeno singular y concreto, que implica un sacrificio especial y grave, donde se afecta a determinados ciudadanos concretos, lo que, en principio, supone un desequilibrio de la igualdad ante los beneficios y las cargas públicas (que debe, en consecuencia, ser restablecida mediante una indemnización).
- Si frente al acto de expropiación no procediera audiencia previa, todo decreto expropiatorio sería casi definitivo, ningún mecanismo de defensa sería efectivo para combatir un acto de expropiación, puesto que el transcurso del tiempo y la firmeza temporal del acto expropiatorio terminarían por hacer imposible la devolución de la propiedad concretamente afectada al gobernado, en caso de tener éxito en los Tribunales.
- La afectación estatal que implica la expropiación sobre el derecho fundamental a la propiedad privada de uno o varios gobernados individualmente identificados, implica que, a partir de una relación lógica de correspondencia, las garantías defensivas deban presentar una intensidad equiparable, en orden a que se encuentren proscritas del ordenamiento jurídico las actuaciones arbitrarias e injustificadas sobre dicho bien constitucionalmente tutelado.
- Por las razones anteriores, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal debe interpretarse en el sentido de prever una garantía de audiencia previa en favor de los afectados por el despliegue de la potestad administrativa expropiatoria, máxime que no se advierte razón alguna por la cual esta garantía no se aplique en tal caso.
Con base en esa ejecutoria, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación promovió la modificación de la jurisprudencia interrumpida, dando lugar al expediente Varios 2/2006-SS, en el que esta Segunda Sala aprobó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 124/2006, de rubro y texto siguientes:
“EXPROPIACIÓN. LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEBE RESPETARSE EN FORMA PREVIA A LA EMISIÓN DEL DECRETO RELATIVO. Conforme al artículo 197 de la Ley de Amparo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la jurisprudencia 834, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 1389, con el rubro: "EXPROPIACIÓN, LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE.", porque de una nueva reflexión se concluye que de la interpretación del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos privativos de la propiedad deben realizarse, por regla general, mediante un procedimiento dirigido a escuchar previamente al afectado, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que son las señaladas en la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. En ese sentido, tratándose de actos privativos como lo es la expropiación, para que la defensa sea adecuada y efectiva debe ser previa, en orden a garantizar eficazmente los bienes constitucionalmente protegidos a través del mencionado artículo 14, sin que lo anterior se contraponga al artículo 27 de la Constitución Federal, pues si bien es cierto que este precepto establece las garantías sociales, las cuales atienden a un contenido y finalidades en estricto sentido al régimen de propiedad agraria, y por extensión a las modalidades de la propiedad, al dominio y a la propiedad nacional, también lo es que la expropiación no es una garantía social en el sentido estricto y constitucional del concepto, sino que es una potestad administrativa que crea, modifica y/o extingue relaciones jurídicas concretas, y que obedece a causas establecidas legalmente y a valoraciones discrecionales de las autoridades administrativas; además, la expropiación es una potestad administrativa dirigida a la supresión de los derechos de uso, disfrute y disposición de un bien particular decretada por el Estado, con el fin de adquirirlo. “Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXIV, Septiembre de 2006. Tesis: 2a./J. 124/2006. Página: 278)”.
En caso de duda quedo a la espera de su contacto
Cordialmente
Talento, pasión y trabajo
Lic José Juan Aguilera
TEL. 13 26 15 38 (Méx. D.F.)
al 044 55 20 66 82 81
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Autor
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AutorRespuesta No: 258685
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Fecha de respuesta: Lunes 19 de Marzo de 2012 14:35 2012-03-19 14:35 desde IP: 189.132.18.236
El tipo de amparo que debes de promover, se le llama Indirecto en materia administrativa
De acuerdo con los artículos 21 y 22 de la Ley de Expropiación de Guerreo, debieron de notificarle el inicio del procedimiento de expropiación, a fin de ´que Usted tuviera oportunidad de defender su patrimonio, así lo da a entender el artículo 23 de la ley citada.
Si esto no fue así, entonces sí aplica el amparo por violacion a la garantía de previa audiencia, que significa que se debió haberle escuchado y darle la oportunidad de defender su patrimonio antes de dictar el decreto expropiatoio.
Si le notificaron correctamente y Usted no defendió su patrimonio. tendría que interponer el recurso de revisión que prevén los artículos 50 al 53 de la ley citada, para los cual tiene 15 días a partir de la notificación que le hicieron del decreto expropiatorio.
Es importante que verifique bien el recurso que interpondrá ya que los térmnos y plazos son fatales, es dcir, se pierde el derecho de interponerlos.
Es importante
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Autor
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AutorRespuesta No: 258687
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Fecha de respuesta: Lunes 19 de Marzo de 2012 14:40 2012-03-19 14:40 desde IP: 189.132.18.236
Faltó decirle que para lograr la indemnización que requiere, no es necesaio un amparo ni la intgerposición de recurso alguno. ya que en el propio Decreto y en los artículos 38 al 49, de la Ley de Expropiuación se dan las reglas y los r4equisirtos para pagar la indemnización que proceda.
Solo en caso de que Usted no sea conforme con la cantidad entonces si cabe el recurso de revisión a que me referí con anterioridad.
Ahora que si a pesar de haber hecho la solicitud de pago el gobierno no le quiere pagar, entonces sí cabe un amparo indirecto por la negativa de pago.
Estoy a sus órdenes.
9611301937
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