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EJECUTIVO MERCANTIL EJERCITANDOLO EN VIA D EREGRESO

  • Consulta : 138831
  • Autor : yamilejp_14_NR
  • Publicado : Jueves 16 de Febrero de 2012 00:08 desde la IP: 187.143.20.49
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,127
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  • Autor
    Consulta

  • yamilejp_14_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Chiapas

    hola que tal mi caso es el siguiente .. en noviembre del 2011 fui aval de una persona en una caja popular dicho fulano nunca pago y por obvias razones otra persona y yo estamos pagando la deuda le recleme a esa persana deudora y me firmo un convenio en donde decia que a ffinales de diciembre nos pagaria la deuda en fin ue aun sigo esperando mi duda e sla siguiente .. ES CONVENIENTE INICIAR UN JUICIO CON EL CONVENO QUE FIRMAMOS O MEJOR CON EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL EN VIA DE REGRESO ...

     

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  • Autor
    Respuesta No: 254909

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Evidentemente la vía de regreso. Si ya pagó el documento, debe solicitar le entreguen el mismo y demandar la acción en vía de regreso con el mismo.



  • Autor
    Respuesta No: 254911

  • YAYU
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    si aun no he pagado la deuda e slo k no kiero .. entonces primero pago y despues lo d ela via de regreso y si antes el me firma un pagare por l acantidad y ya ejercito la via ejecutiva mercantil directa ????????
    



  • Autor
    Respuesta No: 254912

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Pués si logra que le firme un pagaré, hágalo. Pero generalmente este tipo de personas que ha logrado engañar a avales, y firma un pagaré, es porque no tiene bienes que le puedan embargar. Y que no le vengan a sorprender con qué firmar pagarés sin bienes es fraude y puede querellarse, Ya sufrió con creer en un timador al firmar como aval, como para que le sorpenda un coyote diciéndole que procede una querella.



  • Autor
    Respuesta No: 254948

  • YAYU
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    MIL GRACIASSSS TE LO AGRADESCO PUES SI HASTA AHORITA SOLO HA FIRMADO EL CONVENIO M COMENTABAN TAMBN QUE SERIA MEJOR UN CONVENIO NOTARIAL SI NO E SMUCHA MOLESTIA QUE TENDRIA MAS FUERZA EL CONVENIO NORMAL QUE FIRMAMOS , EL NOTARIAL O EL PAGARE TODO ESTO PARA INICIAR UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL .



  • Autor
    Respuesta No: 254949

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    HOLA

    ME EXTRAÑA QUE MUCHOS ABOGADOS DIGAN QUE LA VIA QUE DEBE EJERCITAR EL AVALISTA QUE PAGA POR EL DEUDOR PRINCIPAL SEA LA VIA CAMBIARIA

    EN VIA DE REGRESO, YA QUE LA VIA CORRECTA DEBE SER LA CAMBIARIA DIRECTA.

    Registro No. 183360
    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Primera Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XVIII, Septiembre de 2003
    Página: 37
    Tesis: 1a./J. 39/2003
    Jurisprudencia
    Materia(s): Civil

    ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. EL AVALISTA DE UN TÍTULO DE CRÉDITO QUE SOLIDARIAMENTE CUBRIÓ SU IMPORTE, SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA EJERCITARLA EN CONTRA DEL OBLIGADO PRINCIPAL Y/O DE SUS DEMÁS AVALISTAS.

    De la interpretación sistemática de los artículos 115, 150, 151, 152, 153 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que el avalista de un pagaré que cubre el importe del título de crédito, se encuentra legitimado para ejercitar la acción cambiaria directa en contra del obligado principal y de los demás avalistas. Lo anterior es así, en virtud de la diferencia entre los sujetos pasivos tanto de la acción cambiaria en vía directa, como de la en vía de regreso, pues de conformidad con el referido artículo 151, la citada en primer lugar se entabla precisamente en contra de los obligados directos o de sus avalistas o de ambos; mientras que la acción cambiaria en vía de regreso se ejercita en contra de los demás obligados de un título de crédito, es decir, de los diversos al suor y a su correspondiente avalista, ya que durante la circulación del título, al pasar de un tenedor a otro, puede obligar a diversas personas, ya sea a los endosantes y/o a sus avalistas; por tanto, la acción idónea que puede ejercitar el avalista que solidariamente pagó el importe del título de crédito, en contra del obligado principal y/o demás avalistas, para exigir el pago de la cantidad cubierta, es la cambiaria en vía directa.

     

     

    PAGARÉ. ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y NO DE REGRESO. LA TIENE EL AVALISTA QUE PAGÓ EN CONTRA DEL OBLIGADO PRINCIPAL O SUS AVALISTAS.

    El artículo 151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que la acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado; de ello se deduce que la naturaleza de la acción cambiaria depende de los sujetos pasivos contra los que endereza la acción el tenedor. Cuando se emite un título puede suceder que éste nunca circule; así, el obligado a pagarlo será el suor o sus avalistas si los hubiere; en este caso el documento se les podrá reclamar en vía directa de conformidad con dicho precepto. Sin embargo, en el caso de que un avalista del obligado pague el documento y ejercite la acción cambiaria contra el obligado y otro avalista, la acción no es de regreso sino directa. La razón elemental de la diferencia entre las denominaciones acción directa y de regreso, es que se habla de regreso cuando el tenedor se dirige a personas que le preceden en el orden de la circulación del título de crédito, esto es, dirige su acción en sentido inverso del curso normal del título hacia cualesquiera otros obligados que le preceden y lo será en vía directa cuando lo haga contra el aceptante o sus avalistas. El regreso o acción regresiva acontece cuando al haber circulado el documento, el beneficiario ha cambiado; en tal caso hay otras personas que se obligan en el título, que aunque no crearon la obligación responden de que el título se pague, porque se valieron del documento (artículo 154 del ordenamiento invocado). Así, cuando el título vence el último tenedor podrá exigir el pago en vía directa a la persona que se obligó a pagar (aceptante o sus avalistas), pero si éste no quiere o no puede hacerlo, entonces se regresa contra cualquiera de los que lo utilizaron antes de la fecha en que él lo recibió. Y si el que paga es uno de los que se valieron del título y no el obligado, el que pagó podrá recobrar el pago en vía directa contra aquel que debió hacerlo (aceptante o sus avalistas) pero si éste vuelve a fallar, podrá regresar contra cualquiera de los que utilizaron el título antes que él, y así hasta que pague el obligado, sólo que la acción que se endereza contra este último o sus avalistas por disposición legal es directa y no de regreso.

    DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 24/2002. Hercilia Valencia Payan y otra. 21 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Rebolledo Peña, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Eduardo Jacobo Nieto García.



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