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SUSPENSIóN DE PENSIóN ALIMENTICIA
- Consulta : 138332
- Autor : aliciagtz
- Publicado : Viernes 10 de Febrero de 2012 19:19 desde la IP: 201.102.65.50
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,114
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AutorConsulta
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Publicado el Viernes 10 de Febrero de 2012
Buenas noches, miren un familiar me pidio que le llevara este caso y es el siguiente. Sus hijos ya son mayores de edad y ya no estudian y por ende ya no quiere seguir dando la pension alimenticia; pero yo no se como tengo q tramitar esto. Un maestro nos dijo en algun momento que el nos daba su firma pero q nosotros hicieramos todo el trabajo. Pero no se cual es el proceso a seguir por el hecho de los juicios orales. Nunca eh trabajado en un despacho y tengo muchas dudas. Alguien podia explicarme porfavor Que tengo que hacer??
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 254194
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Fecha de respuesta: Viernes 10 de Febrero de 2012 19:26 2012-02-10 19:26 desde IP: 189.230.179.138
aliciagtz:
Si bien es cierto que algún maestro te va a apoyar con su firma, también lo es que no puedes empezar a correr cuando no sabes caminar.
Si quieres empezar a litigar, comienza trabajando como pasante en algún despacho, para que incluso en éste se tramite el juicio de tu familiar.
Aunque sea familiar, debe cubrir un costo por el servicio y si no quiere cubrir los costos, que acuda con los defensores de oficio y le lleven el caso.
Si tu lo llevas y no sale favorable, sólo te vas a quemar y ni las gracias por tu esfuerzo te van a dar.
Y si lo llevas y lo ganas, seguramente pensaran que eso era muy fácil y por eso se ganó.
Pero lamentablemente por tu inexperiencia, dudo mucho que sea favorable, así que mi consejo es que te abstengas de llevar asuntos de los cuales no conoces y cuando realmente estés preparada, adelante lleves los que quieras...
Suerte!
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Autor
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AutorRespuesta No: 254197
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Fecha de respuesta: Viernes 10 de Febrero de 2012 19:35 2012-02-10 19:35 desde IP: 187.195.40.245
hola buenas noches, por lo que veo que consultas del estado de mexico, debes rastraer el expediente que dio origen a la pension alimenticia, una vez que regrese el expediente del archivo, debes demandar la cancelacion de pension alimenticia, debes anexar al expediente actas de nacimiento de los hijos, constancias de estudios para corroborar la fecha en que dejaron de estudiar, y si se encuentran casados acta certificada de matrimonio, ofrecer dos testigos, suerte que dios te bendiga
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Autor
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AutorRespuesta No: 254200
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Fecha de respuesta: Viernes 10 de Febrero de 2012 19:50 2012-02-10 19:50 desde IP: 187.194.171.179
LO QUE DEBES HACER, ES POINERTE A ESTUDIAR Y DEJAR DE HACERLE AL CUENTO.
CASOS EN LOS QUE PROCEDEN Y NO PROCEDEN LOS ALIMENTOS:
Casos en los que si procede la disminución en el pago de la pensión:
1.- Cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo originalmente.
2.- Cuando el deudor carece de trabajo.
3.- Cuando el deudor demuestra que le han reducido el salario.}
4.- Cuando el deudor demuestra que carece de ingresos.
(parecen lo mismo, pero no es así).
Casos en que procede el incremento de la pensión alimenticia.
1.- Cuando el deudo alimentario ha sufrido variación en su salario por incremento de este y prestaciones.
2.- Cuando las necesidades del acreedor han variado y necesita más.
Casos en los que procede la suspensión o cese de pago de pensión alimenticia.
1.- Cuando el condenado carece de medios para cumplirla.
2.- Cuando el acreedor deja de necesitar alimentos.
3.- Por causa de que el acreedor incurra en injuria, falta o daños graves en agravio del deudor; no funciona en caso de ser madre o padre y el acreedor sea menor de edad.
4.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o falta de aplicación al estudio o al trabajo del acreedor.
5.- Cuando el acreedor abandona la casa del deudor.
6.- Cuando el acreedor se case.
7.- Cuando el acreedor tenga hijos.
8.- Cuando el acreedor cumpla la mayoría de edad, trabaje y no estudie.
Por ALIMENTOS se entiende:
Comprende la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad
Respecto de los hijos, los alimentos comprenden, además de lo señalado, los gastos necesarios para la educación básica del acreedor y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión "honorable", honesto y adecuados a su sexo y circunstancias personales.
Respecto de las personas con capacidades diferentes, de los adultos mayores o las declaradas en estado de interdicción, los alimentos comprenden además, los gastos necesarios para el tratamiento especial que requieran.
LOS ALIMENTOS DEBEN SER PROPORCIONADOS DE ACUERDO A LA POSIBILIDAD DEL QUE DEBA DARLOS Y A LA NECESIDAD DEL QUE DEBA RECIBIRLOS. DETERMINADOS POR CONVENIO O SENTENCIA, LOS ALIMENTOS TENDRÁN UN AUMENTO AUTOMÁTICO EQUIVALENTE AL AUMENTO PORCENTUAL DEL SALARIO MINIMO DIARIO VIGENTEEN LA ZONA ECONÓMICA DE QUE SE TRATE, SALVOQUE EL DEUDOR ALIMENTARIO DEMUESTRE QUE SUS INGRESOS NO AUMENTARON EN IGUAL PROPORCIÓN. EN ESTE CASO, EL INCREMENTO A LOS ALIMENTOS SE AJUSTARÁ AL QUE REALMENTE HUBIESE OBTENIDO EL DEUDOR.
Puedes acceder al portal de la suprema corte de justicia de la nación scjnpuntogobpuntomx
ALIMENTOS. NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR EL HECHO DE QUE LA ACREEDORA ALIMENTISTA, MAYOR DE EDAD, CULMINE SU FORMACIÓN PROFESIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). De conformidad con el numeral 341 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, es consecuencia del divorcioel que los padres proporcionen alimentosa sus descendientes del sexo femenino, aun después de la mayoría de edad, hasta que contraigan matrimonio, siempre que vivan honestamente. Por tanto, la suspensión del pago de alimentospedida con fundamento en el artículo 374 del ordenamiento invocado, aduciendo que la acreedora dejó de necesitarlos, no procede por el solo hecho de probarse en el incidenterespectivo que ésta culminó estudios profesionales e incluso se graduó en determinada rama profesional, porque aun cuando lo más común en una sociedad es que una persona que adquiera tal formación, a la sazón desarrolle la actividad profesional correspondiente que a su vez le reportará los ingresos necesarios para vivir, en muchas ocasiones las oportunidades de trabajocorrespondientes a la rama profesional que se cursó son muy competidas y, por lo mismo, puede llegar a suceder que no obstante haber culminado los estudios respectivos, no se ejerza en una actividad particular el conocimiento adquirido; por tanto, no se puede presumir fundadamente que la alimentista, aun siendo profesional, cuente con una capacidad económica autosuficiente o que ya no depende de la pensión alimentariade que viene disfrutando; entonces, sólo se puede actualizar legalmente la interrupción del deber alimentariopor la falta de necesidad de la acreedora, cuando se acredita fehacientemente que adquirió bienes suficientes o cuando desarrolla alguna actividad laboral que se pueda considerar que torna innecesaria la pensión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO
XVI.1o.13 C Amparo en revisión 215/2001. Ma. Raquel Aguilar Silva y otros. 22 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Taide Noel Sánchez Núñez.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XVII, Febrero de 2003. Pág. 977. Tesis Aislada
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
II, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1988
Página: 79
Tesis Aislada
Materia(s): CivilALIMENTOS. OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS. NO SE EXTINGUE CON LA CONSIGNACIÓN DE LAS PENSIONES ALIMENTARIAS REALIZADA POR EL DEUDOR EN VIA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.- El deber del deudor de proporcionar alimentos al acreedor, no se extingue por el hecho de consignar las pensiones alimentarias en vía de jurisdicción voluntaria, pues dicha obligación sólo cesa en los casos determinados por la ley, teniendo el acreedor alimentario el derecho de reclamar judicialmente su pago al deudor; esto es, la fijación de la pensión alimenticia no puede quedar al arbitrio del deudor, sino que la misma debe ser fijada por el órgano jurisdiccional competente, tomando en cuenta la necesidad del acreedor y la posibilidad del obligado, a más de que el derecho a recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.Amparo directo 405/88. Pedro Celestino Cerda Rodríguez. 8 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Torres Medina de González. Secretario: Ramón Sandoval Hernández.
Novena Época. Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Noviembre de 2000. Tesis: VII.1o.C.64 C. Página: 858.
“ALIMENTOS. CESA LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS, CUANDO EL ACREEDOR ALIMENTARIO HA TERMINADO UNA CARRERA PROFESIONAL Y PRETENDE CURSAR ESTUDIOS DE POSGRADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 239 del Código Civil para el Estado de Veracruz establece, en lo conducente, que respecto de los menores los alimentos comprenden, entre otros elementos, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentario y para proporcionarle un oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo. Por tanto, la interpretación lógica del citado numeral, aplicado a contrario sensu, conduce a establecer que si el acreedor alimentario es mayor de edad, ha terminado una carrera profesional y cursa estudios de posgrado, debe entenderse que el mismo posee la preparación suficiente para emplearse y allegarse la alimentación necesaria para su subsistencia, así como para procurarse los estudios de especialización que realiza o pretende efectuar, y por ende que el deudor alimentista ha cumplido con la obligación que le impone el precepto invocado en tratándose de los menores de edad, y no hay base legal para que tal carga subsista respecto de quien ya está preparado profesionalmente para obtener los alimentos por sí mismo”.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 331/2000. Ángel Enrique Ascencio Vázquez. 6 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretaria: Lilia Mariche de la Garza.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 348, tesis XIV.2o.51 C, de rubro: "ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR CONCLUYE SU PREPARACIÓN PROFESIONAL Y PRETENDE ESTUDIAR UN POSGRADO, EL DEUDOR YA NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).".
Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, Julio de 1997. Tesis: XIV.2o.51 C. Página: 348.
“ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR CONCLUYE SU PREPARACIÓN PROFESIONAL Y PRETENDE ESTUDIAR UN POSGRADO, EL DEUDOR YA NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE). El dispositivo 336, fracción VI, del Código Civil del Estado de Campeche establece que cesa la obligación de dar alimentos cuando los hijos adquieren la mayoría de edad, pero que si se encuentran estudiando con provecho, a criterio del juzgador, se les continuarán proporcionando alimentos hasta que concluyan sus estudios. Ahora bien, es correcta la resolución que, haciendo uso del arbitrio judicial, determina que el acreedor alimentista no tiene obligación de ministrar alimentos al mayor de edad que ya se encuentra preparado profesionalmente para desempeñar un trabajo y procurarse por sí mismo los medios necesarios para su subsistencia, por más que tenga el deseo de estudiar un posgrado; ya que de acuerdo con el diverso numeral 324 del citado código, los alimentos comprenden, entre otros, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales”.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 216/97. Atahualpa Sosa López. 23 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.
Novena Época. Instancia: SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, Noviembre de 1998. Tesis: I.7o.C.19 C. Página: 498.
“ALIMENTOS. LA CARGA PROBATORIA DE LA NECESIDAD DE CONTINUAR PERCIBIENDO ESA PRESTACIÓN, CUMPLIDA LA MAYORÍA DE EDAD Y CONCLUIDOS LOS ESTUDIOS PROFESIONALES, RECAE EN EL ACREEDOR ALIMENTARIO. El artículo 308 del Código Civil para el Distrito Federal, que impone la obligación del deudor alimentista, la circunscribe respecto de los hijos, a la ministración de comida, vestido, habitación, asistencia médica y gastos para la educación primaria y para algún oficio, arte o profesión adecuados a su sexo; por lo tanto, con apego al precepto indicado, la obligación del deudor se satisface cuando se ha cumplido con las hipótesis previstas, esto es, al concluirse los estudios se cumple tal obligación de los padres para los hijos; de donde se infiere que si al acreedor alimentario únicamente le falta el requisito administrativo de la titulación de los estudios ya sufragados por el deudor, esa sola circunstancia no puede ser considerada como parte integrante de la obligación aludida, por lo que es al acreedor que ya terminó una carrera profesional, a quien corresponde demostrar que todavía requiere de los alimentos, ya que en ese supuesto sobre él gravita la carga probatoria”.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 1797/98. José Miguel Ángel Gutiérrez Cabrera. 10 de septiembre de 1998. Mayoría de votos. Disidente: Clementina Ramírez Miguel Goyzueta. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera.
Novena Época. Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, Febrero de 1997. Tesis: XXII.27 C. Página: 702.
No. Registro: 186,752.- Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XV, Junio de 2002.- Tesis: VII.3o.C.27 C.- Página: 675
PENSIÓN ALIMENTICIA A ESTUDIANTES MAYORES DE EDAD QUE SUSPENDEN UNA CARRERA PROFESIONAL E INICIAN OTRA. PARA SU PROCEDENCIA, EL GRADO ESCOLAR QUE CURSAN DEBE SER ADECUADO A SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).- De la interpretación sistemática del artículo 239 del Código Civil para el Estado de Veracruz se desprende que los alimentos comprenden, entre otros, los gastos necesarios para la educación del acreedor alimentario y proporcionarle algún oficio, arte o profesión honesto y adecuado a su sexo; además, la Suprema Cortede Justicia de la Nación ha establecido en jurisprudencia que cuando los hijos mayores de edad justifiquen estar estudiando y que el grado de escolaridad que cursan es adecuado a su edad, tienen derecho a que se les proporcione alimentos. Empero, cuando un acreedor alimentario mayor de edad se encuentre estudiando una carrera universitaria y la interrumpa, ya avanzada ésta, sin causa justificada, para posteriormente cursar una segunda, tales circunstancias pueden generar que resulten inadecuados para su edad los nuevos estudios que realiza, y si es así, cesa la obligación del deudor alimentario, pues dicho cambio, sin justificar la causa, propiciaría una interminable obligación de proporcionar alimentos a voluntad del acreedor, a pesar de que los estudios no fueran acordes a su edad, lo que sería contrario a lo establecido por el referido precepto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 674/2001. Paulo César Santiago Gómez. 14 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Arnulfo Joachin Gómez.
CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE CONCLUYERON SUS ESTUDIOS PROFESIONALES PERO ESTÁ PENDIENTE SU TITULACIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a./J. 58/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 31, con el rubro: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD , la obligación de proporcionar alimentos por concepto de educación no se extingue necesariamente cuando los acreedores alimentarios alcanzan la mayoría de edad, y que éstos conservan ese derecho siempre que se satisfagan los requisitos contenidos en la legislación aplicable, en virtud de que el sentido de la institución alimentaria es garantizar a las personas la posibilidad de atravesar una etapa económicamente inactiva en la que se alleguen de los recursos necesarios que les darán una base para desarrollar sus planes de vida. Por otro lado, atento a los artículos 1o., 25, 29 y segundo transitorio de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, así como a los numerales 1o., 18, 19 y 22, y 1o., 2o. y 15 de las Leyes del Ejercicio Profesional para los Estados de Veracruz de Ignacio de la Llave y de Chiapas, respectivamente, se advierte que el título profesional constituye un requisito indispensable para el ejercicio de algunas profesiones, e incluso se sanciona a quien sin tenerlo actúe como profesionista. En ese sentido, si se toma en cuenta, por un lado, que la pensión alimenticia por concepto de educación consiste en otorgar a los acreedores los elementos necesarios para que puedan valerse por sus propios méritos y, por el otro, que para poder ejercer su profesión en algunos casos es necesario el título que acredite la capacidad necesaria para ello, en consecuencia, para obtener una retribución, es indudable que en tales supuestos los gastos de titulación forman parte de los alimentos por educación, de manera que el derecho a recibir la pensión relativa se prolongará hasta que se obtenga el título profesional, siempre y cuando dicho periodo no sea imable al acreedor, para lo cual el juzgador debe analizar la procedencia del pago de los gastos de titulación -para cada caso particular- evaluando las condiciones y circunstancias de la profesión, y atendiendo a la legislación de que se trate, a fin de evitar demandas excesivas y respetar el principio de justo equilibrio entre la posibilidad del deudor y la necesidad del acreedor.
Registro No. 168392, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, Diciembre de 2008, Página: 969, Tesis: I.3o.C.710 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil
ALIMENTOS RESPECTO DE HIJOS MAYORES DE EDAD QUE ESTUDIAN. LA CONGRUENCIA DE SU EDAD EN RELACIÓN CON EL GRADO ACADÉMICO QUE CURSAN DEBE ANALIZARSE A PARTIR DE QUE CUMPLIERON DIECIOCHO AÑOS.A efecto de analizar si la edad de un hijo mayor de edad que estudia es acorde al nivel académico que cursa, se debe atender a su situación, esto es, las condiciones que tenía al momento en que alcanzó la mayoría de edad, según la forma en que sus padres se condujeron cuando su descendiente estaba bajo su guarda y custodia; ello es así, toda vez que, en principio, es obligación de los padres garantizar a sus hijos menores de edad su educación a efecto de que, en atención a las capacidades físicas y mentales de su descendiente, alcance una vida independiente en sociedad, con una percepción de respeto en razón a los derechos que les asisten a los demás; de tal manera que si los hijos demuestran con la continuación diligente de sus estudios al obtener la mayoría de edad que pretenden alcanzar esa independencia, es obligación de sus padres en tanto les sea posible y sin comprometer su propia subsistencia o la de otros acreedores alimenticios, continuar con el suministro de alimentos, respecto de sus hijos mayores de edad que estudian. Se afirma lo anterior, toda vez que si los padres no se ocuparon de vigilar el desempeño académico de sus hijos menores, en atención a sus aptitudes mentales y físicas, es a ellos, en principio, a quienes sería imable la discrepancia entre la edad y el grado académico que tuvieran sus hijos durante el tiempo en que ejercieron la guarda y custodia de ellos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 149/2008. 12 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.
CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE CONCLUYERON SUS ESTUDIOS PROFESIONALES PERO ESTÁ PENDIENTE SU TITULACIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a./J. 58/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 31, con el rubro: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD , la obligación de proporcionar alimentos por concepto de educación no se extingue necesariamente cuando los acreedores alimentarios alcanzan la mayoría de edad, y que éstos conservan ese derecho siempre que se satisfagan los requisitos contenidos en la legislación aplicable, en virtud de que el sentido de la institución alimentaria es garantizar a las personas la posibilidad de atravesar una etapa económicamente inactiva en la que se alleguen de los recursos necesarios que les darán una base para desarrollar sus planes de vida. Por otro lado, atento a los artículos 1o., 25, 29 y segundo transitorio de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, así como a los numerales 1o., 18, 19 y 22, y 1o., 2o. y 15 de las Leyes del Ejercicio Profesional para los Estados de Veracruz de Ignacio de la Llave y de Chiapas, respectivamente, se advierte que el título profesional constituye un requisito indispensable para el ejercicio de algunas profesiones, e incluso se sanciona a quien sin tenerlo actúe como profesionista. En ese sentido, si se toma en cuenta, por un lado, que la pensión alimenticia por concepto de educación consiste en otorgar a los acreedores los elementos necesarios para que puedan valerse por sus propios méritos y, por el otro, que para poder ejercer su profesión en algunos casos es necesario el título que acredite la capacidad necesaria para ello, en consecuencia, para obtener una retribución, es indudable que en tales supuestos los gastos de titulación forman parte de los alimentos por educación, de manera que el derecho a recibir la pensión relativa se prolongará hasta que se obtenga el título profesional, siempre y cuando dicho periodo no sea imable al acreedor, para lo cual el juzgador debe analizar la procedencia del pago de los gastos de titulación -para cada caso particular- evaluando las condiciones y circunstancias de la profesión, y atendiendo a la legislación de que se trate, a fin de evitar demandas excesivas y respetar el principio de justo equilibrio entre la posibilidad del deudor y la necesidad del acreedor.
Registro No. 168392, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, Diciembre de 2008, Página: 969, Tesis: I.3o.C.710 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XV, Junio de 2002. Pág. 675. Tesis Aislada.
PENSION ALIMENTICIAA ESTUDIANTES MAYORES DE EDADQUE SUSPENDEN UNA CARRERA PROFESIONAL E INICIAN OTRA. PARA SU PROCEDENCIA, EL GRADO ESCOLARQUE CURSAN DEBE SER ADECUADO A SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).- De la interpretación sistemática del artículo 239 del Código Civil para el Estado de Veracruz se desprende que los alimentos comprenden, entre otros, los gastos necesarios para la educación del acreedor alimentario y proporcionarle algún oficio, arte o profesión honesto y adecuado a su sexo; además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en jurisprudencia que cuando los hijos mayores de edadjustifiquen estar estudiando y que el grado de escolaridad que cursan es adecuado a su edad, tienen derecho a que se les proporcione alimentos. Empero, cuando un acreedor alimentario mayor de edadse encuentre estudiando una carrera universitaria y la interrumpa, ya avanzada ésta, sin causa justificada, para posteriormente cursar una segunda, tales circunstancias pueden generar que resulten inadecuados para su edadlos nuevos estudios que realiza, y si es así, cesa la obligación del deudor alimentario, pues dicho cambio, sin justificar la causa, propiciaría una interminable obligación de proporcionar alimentos a voluntad del acreedor, a pesar de que los estudios no fueran acordes a su edad, lo que sería contrario a lo establecido por el referido precepto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
VII.3o.C.27 C Amparo directo 674/2001. Paulo César Santiago Gómez. 14 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Arnulfo Joachin Gómez.
ALIMENTOS RESPECTO DE HIJOS MAYORES DE EDAD QUE ESTUDIAN. LA CONGRUENCIA DE SU EDAD EN RELACIÓN CON EL GRADO ACADÉMICO QUE CURSAN DEBE ANALIZARSE A PARTIR DE QUE CUMPLIERON DIECIOCHO AÑOS.A efecto de analizar si la edad de un hijo mayor de edad que estudia es acorde al nivel académico que cursa, se debe atender a su situación, esto es, las condiciones que tenía al momento en que alcanzó la mayoría de edad, según la forma en que sus padres se condujeron cuando su descendiente estaba bajo su guarda y custodia; ello es así, toda vez que, en principio, es obligación de los padres garantizar a sus hijos menores de edad su educación a efecto de que, en atención a las capacidades físicas y mentales de su descendiente, alcance una vida independiente en sociedad, con una percepción de respeto en razón a los derechos que les asisten a los demás; de tal manera que si los hijos demuestran con la continuación diligente de sus estudios al obtener la mayoría de edad que pretenden alcanzar esa independencia, es obligación de sus padres en tanto les sea posible y sin comprometer su propia subsistencia o la de otros acreedores alimenticios, continuar con el suministro de alimentos, respecto de sus hijos mayores de edad que estudian. Se afirma lo anterior, toda vez que si los padres no se ocuparon de vigilar el desempeño académico de sus hijos menores, en atención a sus aptitudes mentales y físicas, es a ellos, en principio, a quienes sería imable la discrepancia entre la edad y el grado académico que tuvieran sus hijos durante el tiempo en que ejercieron la guarda y custodia de ellos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 149/2008. 12 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.
Novena Época
Registro: 181802
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIX, Abril de 2004
Materia(s): Civil
Tesis: VII.1o.C. J/18
Página: 1227
ALIMENTOS. CASO DE EXCEPCIÓN EN QUE A PESAR DE NO SER ACORDE LA EDAD DEL HIJO MAYOR CON EL GRADO DE ESCOLARIDAD QUE CURSA, SÍ EXISTE MOTIVO PARA OTORGARLOS.- Cuando la jurisprudencia número 41/90, aprobada por la Tercera Sala del más Alto Tribunal Federal, visible en la página ciento ochenta y siete del Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos noventa, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro: "ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO LA CARGA DE PROBAR QUE LOS HIJOS MAYORES QUE ACREDITEN SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO UN GRADO ESCOLAR ADECUADO, NO LOS NECESITAN.", señala que el grado de escolaridad que cursa un acreedor alimenticio debe ser el adecuado a su edad, no proporciona a la vez un parámetro matemático para determinar esa circunstancia, como tampoco existen reglas legales sobre ese aspecto, por lo que para arribar a una conclusión lógico-jurídica es de examinarse cada caso en particular a fin de poder determinar en justicia cuándo los estudios no son acordes con la edad del acreedor, pues es condición indispensable que haya una notoria disparidad entre el grado escolar y la edad del mismo, aunado a que se advierta una clara falta de aplicación por parte del estudiante, que conlleve a estimar esa disparidad, pues es de insistirse que los argumentos respectivos se dan en el caso particular, según el planteamiento de la situación material y de la apreciación que de ella debe hacer el juzgador en el prudente ejercicio de su función jurisdiccional, por ello, el que se haga el cómo sobre la escolaridad normal de un educando y su edad, sólo puede tomarse como referencia de una manera genérica, mas no es posible considerarse como una exigencia específica que los hijos concluyan sus estudios en cada etapa sucesiva a una determinada edad, en virtud de que en ello intervienen diversos factores, como son los económicos, sociales, materiales, de salud y familiares, los cuales pueden influir en el desarrollo normal de su preparación académica e inclusive en su inclinación profesional; de ahí que deban ser ponderados justamente por el resolutor en cada asunto que se le plantee.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 353/2001. 16 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretaria: María Esther Alcalá Cruz.
Amparo directo 19/2002. 7 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretario: José Ángel Ramos Bonifaz.
Amparo directo 769/2002. 7 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretaria: María Esther Alcalá Cruz.
Amparo directo 1513/2002. 6 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretaria: Keramín Caro Herrera.
Amparo directo 827/2003. 10 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Rogelio E. Leal Mota.
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Octava Época
Registro: 207116
Instancia: Tercera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990
Materia(s): Civil
Tesis: 3a./J. 41/90
Página: 187
Genealogía:
Gaceta número 36, Diciembre de 1990, página 21.
ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO LA CARGA DE PROBAR QUE LOS HIJOS MAYORES QUE ACREDITEN SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO UN GRADO ESCOLAR ADECUADO, NO LOS NECESITAN.- Esta Tercer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 141, en la página 236, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, sostuvo el criterio de que la obligación de proporcionar alimentos a los hijos mayores de edad no desaparece por el solo hecho de que lleguen a esa edad, en virtud de que su necesidad no se satisface automáticamente por la realización de esa circunstancia, toda vez que al igual que los hijos menores de edad, tienen la presunción de necesitar los alimentos, salvo prueba en contrario, correspondiendo tal carga en esos casos al deudor, quien debe justificar que el actor no los necesita, ya sea porque tiene bienes propios o porque desempeña algún trabajo o alguna profesión, oficio o comercio; sin embargo, tal criterio debe quedar limitado, para que prospere la acción de alimentos intentada por el hijo mayor de edad que afirma estar estudiando, al hecho de que justifique además de su calidad de hijo y de que el deudor tiene posibilidad económica para sufragarlos, el de demostrar que efectivamente se encuentra estudiando y que el grado de escolaridad que cursa es adecuado a su edad, pues atendiendo a que los alimentos deben ser proporcionados en razón a la necesidad del que debe percibirlos, no sería jurídico ni equitativo condenar al padre o deudor a proporcionar alimentos al hijo que cuenta con edad avanzada y estuviera realizando estudios que no corresponden a su edad y situación.
Contradicción de tesis 16/90. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y la que sostienen el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado (entonces Unico) del Décimo Séptimo Circuito. 5 de octubre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera.
Tesis de Jurisprudencia 41/90 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el veintidós de octubre de mil novecientos noventa. Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, Ignacio Magaña Cárdenas y José Antonio Llanos Duarte. Ausente: Salvador Rocha Díaz.
“ALIMENTOS. CUANDO CESA LA OBLIGACION DEL DEUDOR ALIMENTISTA DE PROPORCIONARLOS. La sola circunstancia de que el acreedor alimentista adquiera la mayoría de edad, no implica que cesa la obligación del deudor para proporcionarle alimentos, cuando aquél acredita que se encuentra estudiando y que el grado escolar que cursa es adecuado a su edad; sin embargo, cuando dicho acreedor alimentista interrumpe sus estudios, en ese acto cesa la obligación del deudor para proporcionarle alimentos, máxime si, además de ello, se acreditó que obtenía ingresos suficientes como producto del desempeño de un trabajo, lo que pone de manifiesto que aunque posteriormente continuara con sus estudios, ya no necesita de pensión alimenticia por estimarse que con el producto de su trabajo, es capaz de cubrirlos.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 928/96. Abad Maciel Déciga. 16 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretaria: Leticia Morales García.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, tesis 36, pág. 24.
Octava Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIV, Julio de 1994. Página: 414.
“ALIMENTOS A HIJOS MAYORES DE EDAD. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS. El deber de suministrar alimentos a los hijos mayores no desaparece por la circunstancia de que éstos lleguen a ese estado, en virtud de que su necesidad de aquéllos no se satisface por la sola mayoría de edad; de lo que se sigue, que debe aportarse algún elemento de convicción de que ya no existe tal necesidad, estando a cargo del deudor alimentario tal probanza para así liberarse de esa obligación”.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 16/90. Juan Crisóstomo Salazar Orea. 26 de junio de 1990. Mayoría de votos de los señores Magistrados Gustavo Calvillo Rangel y Arnoldo Nájera Virgen contra el voto particular del Magistrado José Galván Rojas. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Amparo directo 102/89. Francisco Espinoza Carriles. 27 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Octubre de 1995. Tesis: VI.2o.18 C. Página: 478.
“ALIMENTOS. ACREEDORA ALIMENTISTA QUE PROCREA UN HIJO, DEJA DE NECESITAR LOS. (LEGISLACION DE TLAXCALA). Cuando la acreedora alimentista (hija) procrea un hijo fuera de matrimonio, cambia la situación de dependencia económica para con el deudor (padre), puesto que en tal situación, quien tendría la obligación de proporcionar alimentos tanto a ella como a su menor hijo, sería el padre de este último, por lo tanto, en términos del artículo 166 fracción II del Código Civil del Estado de Tlaxcala, la alimentista ha dejado de necesitar alimentos; máxime si también ha alcanzado la mayoría de edad”.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 362/95. Otilia López Hernández por sí y por su representación. 6 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Séptima Época. Instancia: Sala Auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 109-114 Séptima Parte. Página: 24.
“ALIMENTOS. LOS HIJOS MAYORES DE EDAD DEBEN PROBAR LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS. Como los mayores de edad ejercen por sí mismos sus derechos y esto implica la posibilidad de obtener los medios económicos para sus alimentos, salvo los casos de incapacidad física o mental debidamente probada, debe concluirse que gravita sobre el mayor de edad la comprobación y justificación de la necesidad de revivir alimentos del padre”.
Amparo directo 3075/76. Félix Castillo Molina. 19 de abril de 1978. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: José Vicente Peredo.
Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 59 Cuarta Parte. Página: 24.
“ALIMENTOS. LA OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS CESA CUANDO EL HIJO ADQUIERE LA MAYOR EDAD (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). Si bien es cierto que en ninguna de las fracciones del artículo 330 del Código Civil del Estado de Tamaulipas, se encuentra comprendida la mayoría de edad como causa que hace cesar la obligación de los padres de dar alimentos a sus hijos, también lo es, que para su correcta aplicación, no debe interpretarse literalmente sino en forma congruente con la patria potestad, y si ésta termina por la mayoría de edad del hijo es también entonces cuando cesa dicha obligación. Excepcionalmente ésta podría subsistir de padecer el acreedor una inutilidad física o mental que le impidiera subvenir a sus necesidades, pero entonces es al imposibilitado a quien incumbe justificar esta circunstancia, a fin de establecer que no obstante ser mayor de edad, tiene derecho a percibir alimentos”.
Amparo directo 5731/72. Margarita Alvarez de Guillén y otro. 29 de noviembre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Palacios Vargas.
Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 58 Cuarta Parte. Página: 14.
“ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD. La mayoría de edad de los hijos supone su independencia para disponer de sus bienes y de su persona por disposición expresa de la ley civil, y esta independencia es obvio que también supone su capacidad económica y jurídica para ser autosuficientes en sus posibilidades físicas a efecto de allegarse alimentos para su subsistencia, hecho que desde luego libera a sus padres para ministrarles alimentos, salvo prueba en contrario.
Amparo directo 428/72. Aurelia Lara de Vega. 29 de octubre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Informes. Tomo: Informe 1972, Parte II. Página: 22.
“ALIMENTOS. LA OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS CESA CUANDO EL HIJO ADQUIERE LA MAYOR EDAD. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). Para estimar procedente la acción sobre cancelación de pensión alimenticia ejercitada por el padre con motivo de que su hijo ha dejado de necesitarla en términos del artículo 251 fracción II del Código Civil del Estado de Veracruz, o sea, por haber cumplido la mayoría de edad, no es necesario que dicha circunstancia se encuentre contenida implícita en el precepto aludido, por lo que, para su correcta aplicación, no debe interpretarse literalmente, sino en forma congruente con la patria potestad, y si ésta termina por la mayoría de edad del hijo en términos del artículo 372 fracción III del Código Civil mencionado, indudablemente que es entonces cuando cesa también la obligación del padre de alimentarlo”.
D. 3473/71. Ricardo Argüelles Villagrán. 10 de abril de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
“ALIMENTOS, ACREEDORA ALIMENTISTA QUE PROCREA UN HIJO, DEJA DE NECESITARLOS. (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA). Cuando la acreedora alimentista (hija) procrea un hijo fuera de matrimonio, cambia la situación de dependencia económica para con el deudor (padre), puesto que tal situación, quien tendría la obligación de proporcionar alimentos tanto a ella como a su menor hijo, sería el padre de este último, por lo tanto, en términos del artículo 166 fracción II del Código Civil del Estado de Tlaxcala, la alimentista ha dejado de necesitar alimentos; máxime si también ha alcanzado la mayoría de edad.”
Novena época.- Instancia.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.- Fuente.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo II.- Octubre de 1995.- Tesis: VI.2º.18C.- Página: 478.
“ALIMENTOS, CESA LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS, CUANDO EL ACREEDOR ALIMENTARIO HA TERMINADO UNA CARRERA PROFESIONAL Y PRETENDE CURSAR ESTUDIOS DE POSTGRADO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ”
“ALIMENTOS, CUANDO EL ACREEDOR CONCLUYE SU PREPARACIÓN PROFESIONAL Y PRETENDE ESTUDIAR UN POSTGRADO, EL DEUDOR YA NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE.”
“ALIMENTOS, LA CARGA PROBATORIA DE LA NECESIDAD DE CONTINUAR PERCIBIENDO ESA PRESTACIÓN, CUMPLIDA LA MAYORÍA DE EDAD Y CONCLUIDOS LOS ESTUDIOS PROFESIONALES RECAE EN EL ACREEDOR ALIMENTARIO.”
TESIS de la Octava Epoca, emitida por Tribunal Colegiado de Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Página 418, de Julio de 1994,que a la letra dice:
“ALIMENTOS, FIJACIÓN DE LA PENSIÓN DE, EL PORCENTAJE SOBRE LAS PERCEPCIONES DEL DEUDOR ALIMENTARIO DEBE APLICARSE DISMINUYENDO LAS DEDUCCIONES DERIVADAS DE UNA OBLIGACIÓN LEGAL Y NO LAS DERIVADAS DE UN PRESTAMO PERSONAL.- El artículo 242 del código Civil del Estado de Veracruz dispone que: “ Los alimentos ha de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos”. La posibilidad económica del deudor se puede conformar tanto del activo patrimonial como de los ingresos que este otorga y, en ese sentido, es evidente que las deducciones que inciden en el monto global de las percepciones, que son de carácter permanente, derivadas de una obligación legal, que obviamente no requieren de consentimiento de la persona en cuya esfera patrimonial impactan, deberán ser previamente disminuidas de las percepciones globales, y una vez efectuada dicha sustracción, el saldo resultante es al que deberá aplicarse el porcentaje decretado por concepto de alimentos, lo cual resulta lógico en virtud de que tales deducciones a fin de cuentas no vendrían a formar parte del activo patrimonial de quien las sufre, ni estarán dentro del ambito de disposición para que puedan considerarse inmersas en la posibilidad del deudor, naturaleza que en cambio, no compartes aquellas deducciones transitorias que por voluntad del deudor se efectúan en sus percepciones, como lo son, por ejemplo, los prestamos de carácter personal.”
Y con la tesis siguiente de la Octava Epoca emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Julio de 1994 y que a la letra cita:
“ALIMENTOS, PRESTACIONES QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA FIJAR LA PENSION POR.- Es correcta la pensión alimenticia fijada en forma porcentual a los ingresos que percibe el deudor como contraprestación a sus servicios, pues no debe perderse de vista que dicha pensión se estableció con base en el salario integrado que percibe el demandado, entendiéndose por esto no solo los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, sino tambien por las gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra prestación o cantidad que se entregue al trabajador por su trabajo y los únicos descuentos susceptibles de tomarse en cuenta son los fijos, es decir, los correspondientes al impuesto sobre la renta, (impuestos sobre productos del trabajo), de fondo de pensiones, y las aportaciones que se enteren al Instituto Mexicano del Seguro Social como cuotas, pues dichas deducciones son impuestas por las leyes respectivas, pero no son susceptibles de tomarse en cuenta las cuotas sindicales o de ahorro, ya que si bien es cierto que son deducciones secundarias o accidentales que se calculan sobre la cantidad que resulta del salario que percibe todo trabajador, sobre éstas si debe fijarse el porcentaje de la pensión alimenticia decretada a favor de los acreedores alimentistas, así como también deben de estar incluidas las percepciones que el demandado obtenga por concepto de ayuda de renta, despensas, compensación por antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y todas las demás percepciones o cantidades que reciba el demandado por su trabajo en la empresa donde labora.”
“ALIMENTOS, INVOCACIÓN DE LA LEY, DE OFICIO.- Tratándose de cuestiones relativas a la familia y a los alimentos, el juzgador puede invocar de oficio algunos principios, sin cambiar los hechos, acciones, excepciones o defensas, aunque no hayan sido invocadas por las partes, pues se trata de una materia de orden público.”
Amparo directo 2845/57.- Raymundo Cevallos.- 18 de septiembre de 1958.- 5 votos.- Semanario Judicial de la Federación.- Sexta Época, Cuarta Parte.- Volumen XV.- Página 37.- Ponente: Alfonso Guzmán Neyra.
“ALIMENTOS, ACCION DE. TITULARIDAD.- La petición de alimentos se funda en derecho establecido por la ley, y no en causas contractuales, y consecuentemente, quien ejercita la acción únicamente debe acreditar que es titular del derecho para que aquella prospere.”
Amparo directo 333/73.- Eutiquio Gómez Venancio.- 22 de abril de 1974.- 5 Votos.- Ponente: Rafael Rojina Villegas.- Precedente: Sétima Época: Volumen 3, Cuarta Parte.- Página 48.- Semanario Judicial de la Federación.- Séptima Época, Cuarta Parte, Tercera Sala, Volumen 64.- Página 15.
“ALIMENTOS, EN MATERIA DE, NO CONSTITUYE COSA JUZGADA.- No existe COSA JUZGADA en los juicios de alimentos, porque la fijación del monto de los mismos siempre es susceptible de aumento o disminución, conforme sea la posibilidad económica del deudor y la necesidad del acreedor, que es la regla reguladora de la proporcionalidad de los alimentos.”
Amparo directo 5863/68.- Isidro Viguri Delgado.- 15 de octubre de 1973.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
“ALIMENTOS, FIJACIÓN DE LA PENSIÓN DE, EL PORCENTAJE SOBRE LAS PERCEPCIONES DEL DEUDOR ALIMENTARIO DEBE APLICARSE DISMINUYENDO LAS DEDUCCIONES DERIVADAS DE UNA OBLIGACIÓN LEGAL Y NO LAS DERIVADAS DE UN PRESTAMO PERSONAL.- El artículo 242 del código Civil del Estado de Veracruz dispone que: “ Los alimentos ha de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos”. La posibilidad económica del deudor se puede conformar tanto del activo patrimonial como de los ingresos que este otorga y, en ese sentido, es evidente que las deducciones que inciden en el monto global de las percepciones, que son de carácter permanente, derivadas de una obligación legal, que obviamente no requieren de consentimiento de la persona en cuya esfera patrimonial impactan, deberán ser previamente disminuidas de las percepciones globales, y una vez efectuada dicha sustracción, el saldo resultante es al que deberá aplicarse el porcentaje decretado por concepto de alimentos, lo cual resulta lógico en virtud de que tales deducciones a fin de cuentas no vendrían a formar parte del activo patrimonial de quien las sufre, ni estarán dentro del ámbito de disposición para que puedan considerarse inmersas en la posibilidad del deudor, naturaleza que en cambio, no compartes aquellas deducciones transitorias que por voluntad del deudor se efectúan en sus percepciones, como lo son, por ejemplo, los prestamos de carácter personal.” TESIS de la Octava Época, emitida por Tribunal Colegiado de Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Página 418, de Julio de 1994.
“ALIMENTOS, PRESTACIONES QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA FIJAR LA PENSION POR.- Es correcta la pensión alimenticia fijada en forma porcentual a los ingresos que percibe el deudor como contraprestación a sus servicios, pues no debe perderse de vista que dicha pensión se estableció con base en el salario integrado que percibe el demandado, entendiéndose por esto no solo los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, sino también por las gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones , prestaciones en especie y cualquier otra prestación o cantidad que se entregue al trabajador por su trabajo y los únicos descuentos susceptibles de tomarse en cuenta son los fijos, es decir, los correspondientes al impuesto sobre la renta, (impuestos sobre productos del trabajo), de fondo de pensiones, y las aportaciones que se enteren al Instituto Mexicano del Seguro Social como cuotas, pues dichas deducciones son impuestas por las leyes respectivas, pero no son susceptibles de tomarse en cuenta las cuotas sindicales o de ahorro,ya que si bien es cierto que son deducciones secundarias o accidentales que se calculan sobre la cantidad que resulta del salario que percibe todo trabajador, sobre éstas si debe fijarse el porcentaje de la pensión alimenticia decretada a favor de los acreedores alimentistas, así como también deben de estar incluidas las percepciones que el demandado obtenga por concepto de ayuda de renta, despensas, compensación por antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y todas las demás percepciones o cantidades que reciba el demandado por su trabajo en la empresa donde labora.” Octava Epoca emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Julio de 1994.
Jurisprudencia Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Octubre de 2004 Página: 2172 PENSIÓN ALIMENTICIA. SU MONTO RESULTA CORRECTO TOMANDO COMO BASE LA TOTALIDAD DE LAS PERCEPCIONES DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DISMINUYENDO DEDUCCIONES DE CARÁCTER LEGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 242 del Código Civil del Estado establece que los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos; por su parte, el diverso 210 del Código de Procedimientos Civiles local prevé la reclamación sobre la pensión alimenticia provisional fijada por la autoridad competente; de la interpretación armónica de esos preceptos se obtiene que el monto de la pensión sólo resulta correcto si se señala como tal la cantidad o porcentaje que corresponda, tomando como base la totalidad de las percepciones que el deudor alimentario perciba, disminuyendo deducciones de carácter legal no derivadas de obligaciones personales impuestas al deudor alimentario como podrían ser, entre otros, el impuesto al ingreso por trabajo realizado. Por tanto, los derechos personales derivados de las necesidades alimentarias, deben ser calculados del monto total de las percepciones de carácter permanente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 639/2001. 21 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Flores García. Secretaria: María Isabel Morales González. Amparo directo 129/2002. 4 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Gilberto Cueto López. Amparo directo 600/2002. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Gilberto Cueto López. Amparo directo 58/2004. 26 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretaria: María Guadalupe Cruz Arellano. Amparo directo 175/2004. 18 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretaria: María Guadalupe Cruz Arellano
CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE CONCLUYERON SUS ESTUDIOS PROFESIONALES PERO ESTÁ PENDIENTE SU TITULACIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a./J. 58/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 31, con el rubro: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD , la obligación de proporcionar alimentos por concepto de educación no se extingue necesariamente cuando los acreedores alimentarios alcanzan la mayoría de edad, y que éstos conservan ese derecho siempre que se satisfagan los requisitos contenidos en la legislación aplicable, en virtud de que el sentido de la institución alimentaria es garantizar a las personas la posibilidad de atravesar una etapa económicamente inactiva en la que se alleguen de los recursos necesarios que les darán una base para desarrollar sus planes de vida. Por otro lado, atento a los artículos 1o., 25, 29 y segundo transitorio de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, así como a los numerales 1o., 18, 19 y 22, y 1o., 2o. y 15 de las Leyes del Ejercicio Profesional para los Estados de Veracruz de Ignacio de la Llave y de Chiapas, respectivamente, se advierte que el título profesional constituye un requisito indispensable para el ejercicio de algunas profesiones, e incluso se sanciona a quien sin tenerlo actúe como profesionista. En ese sentido, si se toma en cuenta, por un lado, que la pensión alimenticia por concepto de educación consiste en otorgar a los acreedores los elementos necesarios para que puedan valerse por sus propios méritos y, por el otro, que para poder ejercer su profesión en algunos casos es necesario el título que acredite la capacidad necesaria para ello, en consecuencia, para obtener una retribución, es indudable que en tales supuestos los gastos de titulación forman parte de los alimentos por educación, de manera que el derecho a recibir la pensión relativa se prolongará hasta que se obtenga el título profesional, siempre y cuando dicho periodo no sea imable al acreedor, para lo cual el juzgador debe analizar la procedencia del pago de los gastos de titulación -para cada caso particular- evaluando las condiciones y circunstancias de la profesión, y atendiendo a la legislación de que se trate, a fin de evitar demandas excesivas y respetar el principio de justo equilibrio entre la posibilidad del deudor y la necesidad del acreedor.
Registro No. 168392, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, Diciembre de 2008, Página: 969, Tesis: I.3o.C.710 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil
ALIMENTOS RESPECTO DE HIJOS MAYORES DE EDAD QUE ESTUDIAN. LA CONGRUENCIA DE SU EDAD EN RELACIÓN CON EL GRADO ACADÉMICO QUE CURSAN DEBE ANALIZARSE A PARTIR DE QUE CUMPLIERON DIECIOCHO AÑOS.A efecto de analizar si la edad de un hijo mayor de edad que estudia es acorde al nivel académico que cursa, se debe atender a su situación, esto es, las condiciones que tenía al momento en que alcanzó la mayoría de edad, según la forma en que sus padres se condujeron cuando su descendiente estaba bajo su guarda y custodia; ello es así, toda vez que, en principio, es obligación de los padres garantizar a sus hijos menores de edad su educación a efecto de que, en atención a las capacidades físicas y mentales de su descendiente, alcance una vida independiente en sociedad, con una percepción de respeto en razón a los derechos que les asisten a los demás; de tal manera que si los hijos demuestran con la continuación diligente de sus estudios al obtener la mayoría de edad que pretenden alcanzar esa independencia, es obligación de sus padres en tanto les sea posible y sin comprometer su propia subsistencia o la de otros acreedores alimenticios, continuar con el suministro de alimentos, respecto de sus hijos mayores de edad que estudian. Se afirma lo anterior, toda vez que si los padres no se ocuparon de vigilar el desempeño académico de sus hijos menores, en atención a sus aptitudes mentales y físicas, es a ellos, en principio, a quienes sería imable la discrepancia entre la edad y el grado académico que tuvieran sus hijos durante el tiempo en que ejercieron la guarda y custodia de ellos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 149/2008. 12 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.
ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).- De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladore
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