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INVALIDAS LAS PRUEBAS QUE SE PRESENTAN EN COPIAS SIMPLES

  • Consulta : 138222
  • Autor : frank_kromo_NR
  • Publicado : Jueves 09 de Febrero de 2012 17:17 desde la IP: 201.137.190.128
  • Tipo de Usuario :
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  • frank_kromo_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Estado de México

    BUSCO JURFISPRUDENCIA RELACIONADA CON LAS PRUEBAS QUE SE DEBEN DE PRESENTAR EN DOCUENTOS ORIGINALES

     

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  • Autor
    Respuesta No: 254026

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Mi estimado consultante Frank_Kromo

    Mire, esto de las copias simples, pudiera resultar muy engañoso dentro de los procedimientos:

    Le transcribo solo una muy pequeña parte al respecto

    Registro No. 172557

    Localización: 
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXV, Mayo de 2007
    Página: 1759
    Tesis: I.3o.C. J/37
    Jurisprudencia
    Materia(s): Civil

    COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.

    Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 713/96. José Luis Levy Aguirre. 26 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

    Amparo en revisión 1743/96. Latino Americana de Válvulas, S.A. 20 de septiembre de 1996. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: José Luis García Vasco. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

    Amparo directo 3003/98. Edificadora y Urbanizadora Morelos, S.A. de C.V. 18 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Régulo Pola Jesús.

    Amparo directo 86/2007. Óscar René Cruz Miyano. 26 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: V. Óscar Martínez Mendoza.

    Amparo directo 119/2007. Marie Furukaki Matsumoto. 26 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.

     

    Localización: 
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    III, Enero de 1996
    Página: 124
    Tesis: I.4o.C. J/5
    Jurisprudencia
    Materia(s): Civil

    COPIAS FOTOSTÁTICAS. HACEN PRUEBA PLENA CONTRA SU OFERENTE.

    No es válido negar el carácter de prueba a las copias fotostáticas simples de documentos, puesto que no debe pasar inadvertido que conforme a diversas legislaciones, tales instrumentos admiten ser considerados como medios de convicción. Así el Código Federal de Procedimientos Civiles previene, en su artículo 93, que: "La ley reconoce como medios de prueba: ... VII. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia..." El artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece a su vez que para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el juzgador puede valerse, entre otros elementos probatorios, "... de cualquier cosa..." Dentro de estas disposiciones es admisible considerar comprendidas a las copias fotostáticas simples de documentos, cuya fuerza probatoria mayor o menor, dependerá del caso concreto y de las circunstancias especiales en que aparezcan aportadas al juicio. De este modo, la copia fotostática simple de un documento hace prueba plena en contra de su oferente, porque cabe considerar que la aportación de tal probanza al juicio lleva implícita la afirmación de que esa copia coincide plenamente con su original. Esto es así porque las partes aportan pruebas con el objeto de que el juzgador verifique las afirmaciones producidas por aquéllas en los escritos que fijan la litis; por tanto, si se aporta determinado medio de convicción, es porque el oferente lo considera adecuado para servir de instrumento de verificación a sus afirmaciones. No es concebible que el oferente presente una pruebapara demostrar la veracidad de sus asertos y que, al mismo tiempo, sostenga que tal elemento de convicción, por falso o inauténtico, carece de confiabilidad para acreditar sus aseveraciones. En cambio la propia copia fotostática simple no tendría plena eficacia probatoria respecto a la contraparte del oferente, porque contra ésta ya no operaría la misma razón y habría que tener en cuenta, además, que ni siquiera tendría la fuerza probatoria que producen los documentos simples, por carecer de uno de los elementos constitutivos de éstos, como es la firma autógrafa de quien lo suscribe y, en este caso, la mayor o menor convicción que produciría, dependería de la fuerza probatoria que proporcionaran otras probanzas que se relacionaran con su autenticidad.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 44/88. Elodia Rodríguez Jiménez. 4 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: J. Refugio Ortega Marín.

    Amparo directo 649/88. Vicenta Chávez viuda de Alemán. 17 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.

    Amparo en revisión 1904/95. Pedro Bernal Adame. 26 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Eliseo Puga Cervantes.

    Amparo directo 5484/95. Luz María Campos Gerber. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Daniel Horacio Escudero Contreras.

    Amparo directo 5814/95. Seguros América, S.A., hoy Seguros Comercial América, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Carlos Arteaga Alvarez.no logra el perfeccionamiento de las mismas mediante su reconocimiento a cargo de quien las suscribió, ni siquiera pueden constituir un indicio que pueda adminicularse con otras probanzas.

    DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 157/2002. Guadalupe de la Rosa de la Rosa. 22 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.

     

    Registro No. 207220

    Localización: 
    Octava Época
    Instancia: Tercera Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    V, Primera Parte, Enero a Junio de 1990
    Página: 228
    Tesis: 3a. 60 10/90
    Jurisprudencia
    Materia(s): Común, Civil

    COPIAS FOTOSTÁTICAS. CONSTITUYEN UN MEDIO DE PRUEBA DIVERSO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS.

    De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 129, 133 y 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las copias fotostáticas no pueden considerarse documentos privados, quedando en cambio comprendidos dentro de los medios de prueba a que se refiere el artículo 93, fracción VII, del aludido Código, en consecuencia, para determinar su valor probatorio debe aplicarse el numeral 217 del mismo ordenamiento legal, y no los artículos 205 a 210 que se refieren a la apreciación de los documentos privados, pues de acuerdo con el primero de dichos dispositivos, las copias fotostáticas carecen de valor probatorio pleno si no se encuentran debidamente certificadas, por lo que su valor probatorio es el de un simple indicio, con independencia de que no hayan sido objetadas.

    Amparo en revisión 1541/88. Celso Pérez Sandi Pintado. 1o. de febrero de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Miguel Cícero Sabido.

    Amparo en revisión 1873/88. Manufacturas Marium, S.A. de C.V. 1o. de febrero de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Miguel Cícero Sabido.

    Amparo en revisión 2719/88. Industrias Mabe, S.A. de C.V. 18 de septiembre de 1989. Cinco votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: Julio César Vázquez Mellado G.

    Amparo en revisión 886/90. Balti, S.C. 2 de abril de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.

    Amparo en revisión 9/90. José Manuel Cortez Carrillo. 16 de abril de 1990. Cinco votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.

    Tesis de Jurisprudencia 10/90 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el veintitrés de abril de mil novecientos noventa. Cinco votos de los señores ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, Salvador Rocha Díaz, Ignacio Magaña Cárdenas y Jorge Carpizo Mac Gregor.

     

    Registro No. 161664

    Localización: 
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXIV, Julio de 2011
    Página: 1991
    Tesis: XVIII.4o.1 K
    Tesis Aislada
    Materia(s): Común

    COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. LAS QUE SE ANEXAN A LA DEMANDA DE AMPARO O AL ESCRITO CON EL QUE SE INTERPONE EL RECURSO DE REVISIÓN DEBEN APRECIARSE CON LA AMPLITUD DE CRITERIO QUE EL CASO AMERITA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE TAL VALORACIÓN PUDIERA VARIAR EN EL PROCESO.

    Las copias fotostáticas simples carecen por sí mismas de valor, y para determinar si pudiera otorgárseles alguno, conforme al prudente arbitrio judicial, en términos del artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, requieren adminicularse con otros elementos probatorios, sin embargo, ello no es posible cuando se anexan a la demanda de amparo o al escrito con el que se interpone el recurso de revisión contra el auto que la desecha, porque en dichas etapas del procedimiento el material probatorio es insuficiente, ya que aún no se ha rendido el informe justificado ni necesariamente se han ofrecido pruebas y nada se ha dicho sobre su admisión. Ante tales circunstancias y dado que al proveer sobre la admisión o no de la demanda no se dilucidan aspectos de fondo o cuestiones complejas, sino, en ciertos casos sobre la manifiesta e indudable improcedencia del juicio, entonces, se colige que tales copias simples pueden generar elementos de duda o presunciones que impiden alcanzar el estándar demostrativo de la improcedencia que establece el artículo 145 de la Ley de Amparo, por lo que, en esa medida, deben ser apreciadas por el juzgador o el tribunal revisor, en su caso, con la amplitud de criterio que el caso amerita; independientemente de que tal valoración pudiera variar en el proceso, cuando existan otros elementos probatorios y los informes de las autoridades.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

    Amparo en revisión (improcedencia) 53/2010. Pedro Aguilar Gutiérrez. 20 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Max Gutiérrez León.

     

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 254032

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    las copias simples no son tomadas en cuenta

     

    la forma correcta de ofrecer las pruebas que se deben de presentar en documentos originales, es en la forma prevista en esta tesis:

     

    Registro No. 217281

    Localización:
    Octava Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    XI, Febrero de 1993
    Página: 244
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

    DOCUMENTOS PUBLICOS EN ARCHIVOS O EN PODER DE TERCEROS. PARA QUE EL JUZGADOR LOS SOLICITE DEBE ACREDITARSE CAUSA FUNDADA.

    La exigencia contenida en los artículos 96 y 295 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el sentido de que la parte que pretenda ofrecer una prueba documental que no tiene en su poder, está obligada a expresar el archivo en que se encuentre, o si se encuentra en poder de terceros, y si los documentos son propios o ajenos, tiene como finalidad que la autoridad jurisdiccional esté en condiciones de ordenar la expedición de ese documentoo copiacertificada, a la oficina o archivo públicocorrespondiente o de requerir al particular que lo tiene, para que lo exhiba en juicio.Pero para que la solicitud o el requerimiento mencionados procedan, es menester demostrar la existencia de causa fundada para pedirlos de ese modo, sin que baste la simpleaseveración de no contar con el documento, o de que existe la posibilidad de que no se expida.Por ello, si el oferente de una documental pública no acredita haber solicitado el documentoo la copiaque considera indispensable para su defensa, y que le hubiese sido negado, ni existe prohibición legal para que se le otorgue, es correcto que el juzgador deseche la solicitud de girar oficio a la autoridad que lo tenga en su poder, a efecto de que lo allegue al juicio.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 5872/91. Carmen Aguilar Martínez. 20 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Samuel René Guzmán.



  • Autor
    Respuesta No: 254038

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    si los documentos que quieres presentar como prueba se encuentran en poder de la contraparte  debes hacerlo saber por escrito para que se le requiera su presentacion,

    si se encuentran en una notaria o juzgado debes mediante un escrito solicitar copias certificadas, con el escrito con el sello de recibido de la notaria o juzgado vas a promover ante el juez que envie un oficio a esa notaria para que se te expidan las copias certificadas de los originales.



  • Autor
    Respuesta No: 254039

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Mi estimado consultante

    Mire, no resulta del todo preciso el comentario de J. ARMAND, toda vez que con las Jurisprudencias que le detallo, lo que quise alertarle, es que si estas copias se encuentran adminiculadas con otras probanzas, el Juez les va a dar valor, por lo que resulta incuestionable y falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, más aún que, hacen prueba pelna contra su oferente.

    SALUDOS 



  • Autor
    Respuesta No: 254046

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Registro No. 165559

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXI, Enero de 2010
    Página: 2111
    Tesis: I.4o.C.231 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

    DOCUMENTOS. LAS CARGAS IMPUESTAS POR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 1061 DEL CÓDIGO DE COMERCIO SE REFIEREN A LOS EXISTENTES EN ARCHIVOS PÚBLICOS.

    De la interpretación gramatical y psicológica del artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio, se concluye que las cargas impuestas en dicho precepto al actor o al demandado que, por carecer de ellos, no exhiben con su demanda o su contestación los documentos en los cuales funden su acción o sus excepciones, se refieren a documentos existentes en archivos, protocolos, dependencias o lugares de carácter público, lo cual excluye a los instrumentos en poder de otras personas o instituciones, como las empresas mercantiles, las personas físicas o acervos gubernamentales sin carácter de archivo público.En efecto, en dicha disposición se establece como regla general, que el actor y el demandado deben presentar con la demanda y la contestación, respectivamente, los documentos en que el primero funde su acción y el segundo, sus excepciones. En caso de carecer de ellos, se establecen dos cargas diferentes, según si se tiene o no a disposición los documentos: en el primer caso, se debe acreditar haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar donde se encuentren los originales, para que a su costa se les expida certificación de ellos en la forma prevenida por la ley;y en el segundo caso, o cuando por cualquiera otra razón no sea posible presentar los documentos, la carga consiste en declarar el motivo al Juez, bajo protesta de decir verdad, a fin de que sea éste quien los recabe.El contenido textual hace referencia sólo a documentos existentes en archivos de carácter público, al requerir como elemento sustituto inicial, la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, pues las primeras entidades de la relación hacen referencia a instituciones ante las cuales se puede solicitar copias certificadas y el último (lugar) debe estimarse alusivo a otras entidades de la misma índole. Además, el texto se refiere a certificaciones que deban expedirse conforme a la ley, con lo cual se alude a organismos facultados legalmente para expedir las copias, que son los públicos.Lo dicho se corrobora también con el segundo párrafo de la fracción interpretada, donde se indica que se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos, de ahí que para los documentos a disposición de las partes, se exija la comprobación de haberlos solicitado; en cambio, los que no lo están, o por alguna otra razón no sea posible presentarlos, entonces se exige la manifestación de dichos motivos, bajo protesta de decir verdad, a fin de que el Juez ordene su expedición a costa de la parte correspondiente, lo cual también denota el carácter público de los archivos a donde se requerirían por el Juez, dado que ordinariamente, su expedición genera el cobro de derechos o algún otro concepto que debe ser pagado por el interesado.Finalmente, cabe destacar que el texto de la disposición en comento se adicionó al Código de Comercio mediante el Decreto legislativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en cuya exposición de motivos se indica expresamente que las cargas en cuestión se refieren a los documentos fundatorios de la acción o las excepciones, existentes en archivos públicos, por lo cual fue esa clase de archivos los que tuvo en cuenta el legislador, al establecer dichas cargas.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 153/2009. Banco Nacional de México, S.A., integrante del Grupo Financiero Banamex-Accival, S.A. de C.V. 17 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

    Amparo directo 431/2009. Banco Santander, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander. 3 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

    Nota: Por ejecutoria del 30 de noviembre de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 316/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.



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