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COMO PUEDO PELEAR LA PATRIA PROTESTAD DE MIS HIJOS

  • Consulta : 135205
  • Autor : nr_NR
  • Publicado : Jueves 12 de Enero de 2012 17:28 desde la IP: 189.232.102.11
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  • nr_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Estado de México

    hola desde  el 2008  me separe de mi pareja puesto que ella comenzo una rlacion en ese tiempo decidi llevarme a mis hijos a puerto vallarta pues  no los estava atendiiendo bien mi hija de 8 meses y mi hijo de 2 años me atendi de ellos y se recuperaron estavan en una guarderia desidi bolver con ella y solo se me los quito un dia llegue y ya no estaban desde ahi no supe nada de ellos hasta ahora no me dejan verlos pues su nueva pàreja se interpone a el niño lo busque en su escuela y me conto que su nueva pareja le pega que no come y que ya no quiere estar con ellos se enteraron que lo estava biendo en la escuela y ya no lo llevan .   he intentado buscar alluda y solo mne dicen que me olvide de ellos y que tenga otros hijos quiero recuperarlos que puedo hacer 

     

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  • Autor
    Respuesta No: 251232

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    recuperar que?...solo tienes que pedir  los beneficios de un regimen de convivencia...

    siempre que esten  rconocidos por ambos en el registro civil...

     

    Como lograr el régimen de convivencia…

    PRIMERO.- Busca un abogado… lo que te recomiendo: es empezar a depositar una cierta cantidad para tu hija,  yo recomiendo el 20% de tu salario como máximo, DEPOSITA,  pero esto ante un juzgado familiar, no le des a “ella” el dinero… DEPOSITA JUDICIALMENTE, busca un abogado especialista en derecho familiar… no un abogado… no un “buen abogado”… un especialista…  dile a tu abogado o dirígete al DIF y ahi te asesoraran como hacerlo esto es un "acto prejudicial de consignación de pensión alimenticia" esto es antes de pedir el régimen de convivencia,  ahi en el DIF te dicen que necesitas para esto. Si no haces esto antes,  es decir,  cumplir con tu obligación alimentaria,  no puedes pedir el derecho que te corresponde de convivencia,  a “ella” le notificaran en su domicilio que tu le estas depositando e independientemente de si ella lo recoge la pensión  o no,  después de 4 o 5 depósitos,  puedes iniciar con la demanda de régimen de convivencia con tu menor hija y la vas a ver porque la vas a ver,  es tardado el proceso pero no te desesperes. Ahora que si “ella” tiene a tu hija en una escuela pública, esto te conviene más,  ya que “ella” te exigirá menos dinero o no podrá exigirte más. …Espero esto sea de tu ayuda… suerte y saludos a los colegas participantes…

    ALIMENTOS, GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES. EL CONVENIO EN QUE SE PACTAN DEBE CELEBRARSE ANTE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y NO ANTE EL PROCURADOR DE LA DEFENSA DEL MENOR, DE LA FAMILIA Y EL INDÍGENA, COMO ÓRGANO DEL DIF (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
    De la interpretación sistemática de los artículos 116, fracción XI, 117, párrafo primero, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz y 31, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial para la propia entidad, de tres de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, que en lo sustancial es similar a lo que dispone la fracción I del artículo 68 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, publicada en la Gaceta Oficial el día veintiséis de julio del año dos mil, se obtiene que fue voluntad del legislador conferir jurisdicción a los Jueces de primera instancia, entre otras facultades, para conocer de las cuestiones inherentes a la familia. Luego, si los alimentos son de primer orden dentro del núcleo familiar, no hay duda en afirmar que el convenio en que se pacten éstos, así como la guarda y custodia de menores, debe celebrarse ante los Jueces de primera instancia, debido a que por ser autoridades legalmente competentes para conocer de esas cuestiones, se puede exigir el cumplimiento del convenio en el que se pacten, aun en forma coercitiva. Por otra parte, si bien es cierto que el procurador de la Defensa del Menor, de la Familia y el Indígena, como parte integrante del organismo público descentralizado denominado "Desarrollo Integral de la Familia" del Estado de Veracruz, tiene la facultad de proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas, también lo es que la Ley de Asistencia Social que lo crea, no establece un procedimiento coactivo para el supuesto de que alguna de las partes incumpla con las obligaciones pactadas en la solución asentada en el acta respectiva y, por ello, las medidas que se adoptaran para el cumplimiento de tales obligaciones resultarían ineficaces.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

    Amparo directo 59/2000. Artemio Flores Jácome. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Israel Palestina Mendoza.

    CONVIVENCIA FAMILIAR PACTADA POR CONVENIO JUDICIAL ELEVADO A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA. NO DEBE IMPEDIRSE MOTU PROPRIO.- Si en un juicio de divorcio voluntario las partes celebran convenio el cual se eleva a la categoría de cosa juzgada, donde se pactan los días y horas en que el padre podrá convivir con sus menores hijos, la otra parte no puede motu proprio impedir que aquél ejerza ese derecho, porque sería tanto como dejar al arbitrio de un particular el cumplir o no lo concertado en dicho convenio, pues de existir alguna causa que pueda afectar a los menores, física o psicológicamente con la convivencia pactada, procedería tramitar la autorización respectiva mediante un juicio autónomo en el que por fuerza recaiga una sentencia constitutiva que decida si suspende o no dicha convivencia.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 466/2004. 4 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretaria: Delia Aguilar Quiñónez

     

    Solamente estas causas podrían impedir JURIDICAMENTE que convivieras con tus hijos; deben ser probadas ante el juez y son las siguientes: drogadicción,…. alcoholismo,… algún tipo de “vicio” que ponga en peligro a tus hijos en la convivencia, mal ejemplo en la conducta (malas palabras…trato de inferior al genero opuesto…), que agredas física, verbal y psicológicamente a tus hijos…  que no pases pensión alimenticia,… 

     

    TESIS AISLADA.- MATERIA.-CIVIL.- NOVENA EPOCA.- INSTANCIA.- TRIBUNALES COLEGIADOS  DE CIRCUITO.-  FUENTE.- SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.- XIX, ABRIL DE 2004.- TESIS.- I.IIo.C.96C.- PAGINA 1407.- “CONVIVENCIA FAMILIAR. EN LAS SENTENCIAS QUE SE DICTEN EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO O DE GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES, ES OBLIGACIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE, AUN DE OFICIO, RESPECTO A ESE REGIMEN (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL).- De conformidad con el artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal, en relación con los diversos artículos 416 y 417del mismo ordenamiento legal, en las sentencias que se dicten  en los juicios de divorcio y custodia de menores, el juez de primer grado o, en caso de omisión, el Tribunal de Apelación, tienen la obligación de pronunciarse, aun de oficio, respecto del régimen de convivencia de los menores hijos con el PROGENITOR que se encuentra separado de ellos, debiendo tener en cuenta para ello el interés superior de los menores, las circunstancias especiales del caso concreto y las posibilidades y condiciones especificas de cada uno de los padres, excepto cuando exista la certeza de que tal convivencia resulte riesgosa o perjudicial para el o los menores.” DECIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

     

    Registro No. 169914

    Localización:
    Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXVII, Abril de 2008.- Página: 2327.- Tesis: II.2o.C.520 C.- Tesis Aislada.- Materia(s): Civil

    CONVIVENCIA, RÉGIMEN DE. PRINCIPIOS JURÍDICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA SU CORRECTO DESARROLLO ENTRE MENORES Y SUS PROGENITORES, CUANDO ÉSTOS SE ENCUENTRAN SEPARADOS O DIVORCIADOS.- En observancia irrestricta a las garantías individuales que a favor de los menores consagran los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del 1 al 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en la ciudad de Nueva York, de los Estados Unidos de Norteamérica y ratificada por el Estado mexicano el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, la cual es obligatoria en cuanto a su observancia por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado, según lo dispuesto por el artículo 133 constitucional, atendiéndose incluso a las prevenciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo del dos mil, en cuya exposición de motivos se establece la necesidad de allegarse una legislación encaminada a la protección de los derechos de los menores, que a su vez fuesen tutelados no solamente por instituciones especializadas y específicas, sino por los tribunales de justicia y toda la sociedad, para integrarlos plenamente a ella y permitirles el goce pleno de sus derechos como seres humanos; es indiscutible y preponderante que para determinar prudente y objetivamente un régimen de convivencia entre los menores con sus progenitores, que por alguna razón se encuentren separados o divorciados, los órganos jurisdiccionales y cualquier autoridad deberán tener en cuenta los referidos principios jurídicos, así como que respecto de la patria potestad, guarda y custodia y el derecho a un régimen de visitas y convivencias, el artículo 4.205 del Código Civil para el Estado de México previene que en caso de separación de quienes ejerzan la patria potestad, el Juez habrá de resolver lo conducente en derecho en torno a la controversia suscitada teniendo siempre en cuenta lo mejor para los intereses de los hijos menores de edad. En orden con lo anterior, es indispensable precisar que en los casos de desintegración familiar provocados por la separación de los cónyuges, los hijos resultan ser los menos responsables, y sin embargo, son los que más la resienten en el ámbito psicológico, social y económico. Luego, en aras de ese supremo derecho que tienen los niños de ser amados y respetados, sin condición alguna, sus progenitores deben ejercer la guarda y custodia en un ambiente de comprensión, amor y máximo respeto, recurriéndose a terapeutas especializados en salud mental, con la única finalidad de entablar una mejor relación de convivencia con sus menores hijos, despojándose de todo resentimiento que llegase a perjudicarles; de modo tal que la convivencia de los infantes con uno y otro de sus padres, no debe generarles ningún desequilibrio emocional, sino, por el contrario, que al convivir con cada uno de ellos se sientan queridos, respetados y protegidos, nunca manipulados o utilizados para satisfacer diversos intereses. Entonces, en aras de prevenir algún posible daño psicológico, incluso corregirlo, si es que lo hubiere, los padres deben asumir una responsabilidad absoluta respecto de sus menores hijos, pues el hecho de que se encuentren divorciados o separados no implica que no puedan ser excelentes guías paternales, incluso mejores que si vivieran juntos, por cuanto se encuentran obligados a compensar el terrible inconveniente que a los niños les produce la separación de aquéllos. Por consiguiente, en términos de lo que estatuye el numeral 4.203 del código sustantivo en cita, para ayudar a los niños a que no sufran incertidumbre alguna respecto de su futuro, y por el contrario, que crezcan tranquilos y sanos en todos los ámbitos personales y ante la sociedad, es menester que los aludidos menores sean protegidos, y que sus progenitores actúen honestamente en cuanto a sus sentimientos filiales, y así, prescindirán de egoísmos al disarse la guarda y custodia, y en especial, en cuanto al derecho de los aludidos infantes a convivir con sus progenitores, fortaleciéndose entre ellos los lazos de amor y respeto. De ahí que los referidos menores, no deben ser inmiscuidos en los conflictos de sus padres, quienes deben asumir responsablemente su misión, con la mejor disposición, para seguir conviviendo con sus menores hijos, educándolos consciente e integralmente, incluso, inculcándoles valores y principios conductuales, pues la paternidad nunca termina con una separación o el divorcio, por lo que ambos deben permitir que se lleve a cabo una convivencia en beneficio evidente de sus hijos, libre de celos, de resentimientos o de envidias, fungiendo como verdaderos padres, plenos e íntegros, inculcándoles sentimientos de amor, de inspiración, de superación, de esperanza, y sobre todo, de responsabilidad, evitándose así, en la medida de lo posible, cualquier conflicto emocional, personal o judicial que involucre a dichos niños; por lo que, a partir de esa referencia podrán organizar su futuro, pues no tienen la más mínima opción de desampararlos, por su corta edad. De acuerdo con el artículo 4.207 del Código Civil para el Estado de México, las anteriores reflexiones encuentran sustento en el hecho de que el derecho de familia es un conjunto de normas jurídicas dirigidas a regir la conducta de los miembros del grupo familiar entre sí, propiciándose así las condiciones para que se desarrollen las relaciones conyugales y consanguíneas constituidas por un sistema de derechos y obligaciones, poderes, facultades y deberes entre consortes y parientes, e incluso, tales facultades y deberes de carácter asistencial surgen entre los padres, hijos, parientes colaterales (hermanos, tíos, sobrinos, etcétera), y tienen como objetivo tutelar y fortalecer las relaciones y los derechos entre ascendientes y descendientes, sujetándose a las normas fundamentales establecidas para la protección de los hijos.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

    Amparo directo 109/2008. 4 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.

    No. Registro: 185133

    Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XVII, Enero de 2003.- Tesis: I.3o.C.381 C.-Página: 1816.- MENORES. SU CAMBIO DE DOMICILIO NO PUEDE SER DETERMINADO UNILATERALMENTE POR EL PROGENITOR TITULAR DE LA GUARDA Y CUSTODIA, SI AMBOS PADRES CONSERVAN EL EJERCICIODE LA PATRIA POTESTAD.-De la interpretación armónica de los artículos 164, 168, 413, 414, 416, 418 y 422 del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que la patria potestad se ejerce por los padres sobre la persona y los bienes de los hijos, y en caso de la separación de los progenitores, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes, quedando el menor bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos (custodia), mientras que el otro tendrá la obligación de contribuir con el que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia, si no fue privado de la patria potestad. Por consiguiente, el progenitor que detenta la guarda y custodia sobre el menor, no puede cambiar unilateralmente el domicilio de éste, ya que la titularidad de esos derechos no implica un poder omnímodo y exclusivo para determinar el lugar en que debe vivir el infante, porque tratándose de esa decisión tan importante debe intervenir también el otro progenitor, ya que al estar en pleno ejercicio de la patria potestad, conserva el derecho de convivir con su hijo e, incluso, la obligación de velar por la formación física, espiritual y moral de él, así como atender a la preparación para una profesión o actividad determinada, que le represente utilidad, lo que no podría llevar a cabo si éste es trasladado a un lugar distante sin su consentimiento o sin que se fijen previamente las bases de la convivencia y visitas entre ambos, por lo que es inconcuso que los dos padres deben resolver de común acuerdo ese cambio y en defecto de convenio, debe ser el Juez competente el que determine todo lo conducente a la formación y educación del menor, entre lo que destaca lo relativo al lugar y ambiente en que ha de desenvolverse, pues no es posible que sin una debida justificación se distancie a los hijos de sus padres, en tanto esto puede implicar una separación fundamental, ya que de cambiar el domicilio a un lugar muy lejano, sea dentro o fuera del país, es patente que el progenitor que no tiene la guarda y custodia no podrá disfrutar de la convivencia con su menor hijo en la forma en que lo venía haciendo, toda vez que no es lo mismo visitarlo en la propia ciudad a tener que salir incluso del país para lograr esa convivencia, lo que evidentemente acarrea notorios perjuicios no solamente para el progenitor sino inclusive para el menor, pues ya no se fomentarían con la misma intensidad y frecuencialos lazos afectivos entre ellos; de ahí que sea significativo valorar la conveniencia de que el menor cambie su residencia o, en su caso, fijar las condiciones bajo las cuales debe llevarse a cabo ese cambio, en virtud de que esta facultad y correlativa obligación es una cuestión inherente al ejercicio de la patria potestad y coetánea de la vigencia del derecho de visita y convivencia con el menor.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIACIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 6123/2002. Octaviano Padilla Longoria. 23 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario

    Registro No. 203757.- Localización: Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- II, Noviembre de 1995.- Página: 519.- Tesis: I.6o.C.25 C.- Tesis Aislada.- Materia(s): Civil

    CUSTODIA DE MENORES. QUIEN POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES, ELEVADO A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA TENGA LA, PARA CAMBIAR DEL DOMICILIO PREVIAMENTE ESTABLECIDO A OTRO DISTINTO, YA SEA DENTRO DEL PAÍS O FUERA DE ESTE, DEBE SOLICITARLO A TRAVÉS DE UN JUICIO AUTÓNOMO Y NO POR LA VÍA INCIDENTAL.-Si en un divorcio voluntario, las partes celebran un convenio en el que establecen que la custodia de sus menores hijos, la tendrá la madre, señalándose el domicilio en que deberán vivir y este convenio se eleva a la categoría de cosa juzgada, no puede revocarse ninguna de sus cláusulas a través de una interlocutoria que recaiga al incidente por el que aquélla solicita autorización para salir con sus hijos del domicilio establecido, a otro distinto, ya sea dentro del territorio nacional o del extranjero, toda vez que tal petición debe abordarse a través de un juicio autónomo en el que por fuerza, recaiga una sentencia constitutiva que normalmente debe producir efectos hacia el futuro, es decir, que el nuevo estado jurídico que sobrevenga, sólo empiece cuando el fallo pase a la categoría de cosa juzgada, ya que el derecho potestativo para obtener el cambio del estado jurídico mediante la sentencia, sólo se da si el titular de este derecho, acude ante el juez y demanda el pronunciamiento de esa resolución, en virtud de existir un aspecto familiar importante en el que está implícito, ante todo, el bienestar de menores procreados por los padres contendientes, siendo sólo por medio de un procedimiento formal, que verdaderamente se traduzca en un juicio que facilite ponderar una serie de cuestiones que se tengan presentes para llegar a la conclusión final de, si es o no, en beneficio de los menores, que se pueda revocar alguna cláusula del referido convenio, a efecto de conceder la autorización para que aquéllos vayan a residir a otro domicilio, ya sea dentro del país o fuera de éste, bajo la misma custodia de la progenitora señalada con anterioridad.

    SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    TESIS AISLADA.- MATERIA.-CIVIL.- NOVENA EPOCA.- INSTANCIA.- TRIBUNALES COLEGIADOS  DE CIRCUITO.-  FUENTE.- SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.- XIX, ABRIL DE 2004.- TESIS.- I.IIo.C.96C.- PAGINA 1407.- “CONVIVENCIA FAMILIAR. EN LAS SENTENCIAS QUE SE DICTEN EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO O DE GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES, ES OBLIGACIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE, AUN DE OFICIO, RESPECTO A ESE REGIMEN (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL).- De conformidad con el artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal, en relación con los diversos artículos 416 y 417del mismo ordenamiento legal, en las sentencias que se dicten  en los juicios de divorcio y custodia de menores, el juez de primer grado o, en caso de omisión, el Tribunal de Apelación, tienen la obligación de pronunciarse, aun de oficio, respecto del régimen de convivencia de los menores hijos con el PROGENITOR que se encuentra separado de ellos, debiendo tener en cuenta para ello el interés superior de los menores, las circunstancias especiales del caso concreto y las posibilidades y condiciones especificas de cada uno de los padres, excepto cuando exista la certeza de que tal convivencia resulte riesgosa o perjudicial para el o los menores.” DECIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     



  • Autor
    Respuesta No: 251247

  • abogaditojose
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    hola buenas tardes, siempre tan atinado y concreto el licenciado gaytan romero, solo deseo agregar salvo la mejor opinión del foro, es cierto que solo puede pedir el regimen de visitas y convivencias, pero tambien es cierto que puede demandar la guardia y custodia de los menores (aclaro previa contratacion de servicios de un licenciado en derecho especializado en materia familiar), es bien importante que cuente con por lo menos tres testigos que acrediten el buen trato de los menores, que ha pagado usted todo lo necesario para ellos, y sobre todo que cuente con recibos de pañales, leche, ropa, alimentos, medicamentos, consultas medicas, todo lo relacionado con los menores, le hablo con toda honestidad no es seguro que usted se quede con la guardia y custodia de los menores, usted debe facilitarle al juez todos los elementos de prueba y conviccion que esten a su alcance para obtener el exito, lo que si es seguro que usted obtenga el regimen de visitas y convivencias, suerte que dios lo bendiga



  • Autor
    Respuesta No: 251259

  • mascaranegra
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    saludos jose...

    desde luego que puede el consultante demandar la guarda y custodia de los hijos... pero esta pertene a la madre... ya eso es de explorado derecho y no vale la pena intentarlo.. diciendo que  con el viviran mejor... eso no tiene validez ante el juez... la ley y el criterio de la corte señalan que la custodia es de la madre...



  • Autor
    Respuesta No: 251261

  • LIC. MONTESCO
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    no es del todo cierto que en cuanto a que la custodia siempre la tendra la madre, ya que por causas atribuibles a ella se le podra reclamar la custodia ya que si esta lo abandonó por lo cual no podemos decir que se cumpla con el supuesto general de que los menores permanezcan al lado de la madre, por lo que se debera valorar las circunstancias de cada caso en particular y no aplicar la regla general de manera indiscriminada ya que ello podría perjudicar grandemente al menor, como en el presente caso, ya que existe el grave riesgo de salud física y mental toda vez que existen los antecedentes de que esta señora los ha descuidado, por lo que ese supuesto general no puede autorizar a que se violenten los derechos del padre que ejerce sobre su menor hijo siendo que la madre los ha descuidado y lesionado expongo lo siguiente:

    toda vez que de "acuerdo al principio general rector de "la decisión de guarda y custodia de los "menores de edad, consistente en que "éstos deben permanecer al lado de la "madre, porque se atiende "fundamentalmente a las circunstancias "específicas que se encaminan a proteger "el desarrollo de la familia y dentro de "este concepto, por consiguiente a velar "por el desarrollo de los menores de "edad; de ahí que la teleología de la "suspensión descansa en impedir que con "el acto reclamado se causen o puedan "causar perjuicios de difícil "reparación, y para concederla el Juez "de amparo, puede calificar y estimar la "existencia del orden público con "relación a una ley. Así, como el "artículo 4, de la Constitución General "de la República consagra el interés "superior del niño, el cual también esta "previsto en la Convención de los "Derechos del Niño, y en la Ley para la "Protección de los Derechos de Niñas, "Niños y Adolescentes; dicho principio "es concebido como la institución a "través de la cual se procura el "desarrollo pleno e integral del infante "proporcionándole los cuidados y "asistencia necesaria para lograrlo; de "tal suerte que existe interés social en "que éstos estén bajo el resguardo de la "madre hasta la edad que fije el Código "Civil del Estado; por ello el interés superior de la "niñez desarrollarse en un ambiente sano "familiar, cuando no convivan ambos "progenitores tendrá preferencia la "madre; de ahí que resulte improcedente "conceder la suspensión provisional al "quejoso, en virtud de que sus efectos "se traducen en separar a los hijos de "la madre, medida que aparte de causar "un perjuicio para ambos, atenta contra "el interés general que radica en que "los hijos menores de cierta edad no se "alejen de la madre cuyos cuidados le "son indispensables.

     

    Tiene aplicación al "caso, la tesis X.3°.12 C, sustentada "por el Tercer Tribunal Colegiado del "Décimo Circuito, visible en la página "767, del Tomo XII, junio de 2001, "Novena Época, del Semanario Judicial de "la Federación, bajo el rubro:-- ""SUSPENSIÓN. NO PROCEDE CONCEDERLA ""CONTRA LA MEDIDA PROVISIONAL QUE ""ORDENA AL PADRE ENTREGAR AL MENOR PARA ""SU GUARDA Y CUSTODIA A SU CÓNYUGE. De ""acuerdo al principio general rector de ""la decisión de guarda y custodia de ""los menores de edad, consistente en ""que éstos deben permanecer al lado de ""la madre, porque se atiende ""fundamentalmente a las circunstancias ""específicas que se encaminan a ""proteger el desarrollo de la familia y ""dentro de este concepto, por ""consiguiente, a velar por el ""desarrollo de los menores de edad, de ""tal suerte que existe interés social ""en que éstos estén bajo el resguardo ""de la madre hasta la edad que fije el ""Código Civil aplicable; luego, ""mientras el hijo se encuentre en esas ""hipótesis, resulta improcedente ""conceder la suspensión al quejoso ""(padre del menor) en virtud de que sus ""efectos se traducen en separar a los ""hijos de la madre, medida que aparte ""de causar un perjuicio para ambos, ""atenta contra el interés general que ""radica en que los hijos menores de ""cierta edad no se alejen de la madre ""cuyos cuidados les son indispensables, ""lo que significa que al estar ese ""interés de por medio.

     

    "De igual manera, es aplicable al caso, "la tesis XX.3o.C.13 K, sustentada por "el Tercer Tribunal Colegiado en Materia "Civil del Segundo Circuito, visible en "la página 1798, del Tomo XXI, febrero "de 2005, Novena Época, del Semanario "Judicial de la Federación, que dice: ""SUSPENSIÓN. NO PROCEDE CONTRA LA ""RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA GUARDA Y ""CUSTODIA DE LOS MENORES, SALVO QUE ""CONCURRAN CONDICIONES ESPECIALES Y QUE ""DE NO CONCEDERSE SE PERJUDIQUE EL ""INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Conforme a ""lo dispuesto por el artículo 124, ""fracción III, de la Ley de Amparo se ""deduce que la teleología de la ""suspensión descansa en impedir que con ""el acto reclamado se causen o puedan ""causar perjuicios de difícil ""reparación, y para concederla el Juez ""de amparo puede calificar y estimar la ""existencia del orden público con ""relación a una ley. Así, el artículo ""4o. de la Carta Magna consagra el ""interés superior del niño, el cual ""también está previsto en la Convención ""de los Derechos del Niño, en la Ley ""para la Protección de los Derechos de ""Niñas, Niños y Adolescentes, así como ""en algunas legislaciones que rigen los ""derechos de los menores en los Estados ""de la Federación, este principio es ""concebido como la institución a través ""de la cual se procura el desarrollo ""pleno e integral del infante ""proporcionándole los cuidados y ""asistencia necesarios para lograrlo. ""De tal manera que para decretar la ""medida suspensional debe atenderse al ""principio aludido y a las leyes que lo ""regulan, pues ambos aspectos atañen al ""interés social y al orden público y, ""por tanto, la resolución que determina ""sobre la guarda y custodia de los ""menores podría ser o no susceptible de ""suspenderse, dado que tal situación se ""presume generada al amparo de ese ""principio rector en cuya observancia ""está interesada la sociedad; de ahí ""que para resolver sobre la medida que ""nos ocupa, el juzgador de amparo ""deberá atender a las condiciones ""específicas de cada caso en particular ""vigilando, sobre todo, que se respete ""el principio de interés superior del ""niño, en concordancia con los ""requisitos que para la suspensión ""establece la Ley de Amparo”.”

     

    Lo anterior podría decirse que es conveniente que la custodia quede con la madre, pero hay casos en los que se deberá valor realmente la conveniencia de que obtenga la custodia.

    Es por "eso que en el presente caso resulta "innegable que la sociedad esta "interesada en que se conceda la "suspensión definitiva solicitada por el "quejoso para el efecto de que no se le "separe de su hijo ya que dicha madre abandonó a "su marido y al niño en cuestión. Es por ello que la sociedad no "puede permitir que se le ocasione un "daño físico o psicológico al niño

     

    Es por eso que "procede se conceda la suspensión "definitiva para salvaguardar el interés "superior del niño en comento para que "no entre a la esfera de peligro al lado "de su madre.-- Cobran aplicación las "siguientes jurisprudencias que al "respecto ha emitido nuestro más Alto "Tribunal, y que a la letra dicen:

    “MENORES. DEBE REPONERSE EL ""PROCEDIMIENTO A FIN DE QUE EL JUEZ ""NATURAL RECABE LOS MEDIOS PROBATORIOS ""NECESARIOS PARA DETERMINAR LO ""CONDUCENTE DE MODO INTEGRAL Y COMPLETO ""SOBRE LA GUARDA Y CUSTODIA DE AQUÉLLOS ""(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En ""asuntos donde se resuelve respecto de ""la guarda y custodia, es obligación de ""la autoridad responsable ordenar al ""Juez natural la reposición del ""procedimiento a fin de que éste, de ""manera oficiosa, recabe los medios ""probatorios encaminados a obtener ""mayores elementos para conocer y ""decidir jurídica y objetivamente lo ""más benéfico para el menor o menores ""hijos de las partes contendientes en ""relación con la guarda y custodia ""pues, evidentemente, ello repercutirá ""en su salud mental y física. Por ""consiguiente, si bien diversos ""tribunales federales han sostenido ""como criterio preponderante que cuando ""se trata de menores de corta edad, lo ""más benéfico para su desarrollo ""físico-emocional y su estabilidad ""psicológica es que queden bajo el ""cuidado de la madre, no obstante tal ""predisposición debe aplicarse en forma ""moderada y no indiscriminadamente en ""todos los casos, porque resulta ""patente el deber del juzgador de tomar ""en cuenta, ante todo, el interés del ""menor o menores sobre cualquier otro ""aspecto. Así, al tener importancia ""prioritaria lo que más beneficie a los ""infantes, sólo de manera secundaria ""prevalecería el interés de las ""personas con derecho a reclamar su ""custodia, a pesar de existir, como se ""anotó, la presunción de ser la madre ""la más apta y capacitada para tener ""bajo su cuidado a dichos menores, ""precisamente, porque si bien ello ""tiene sustento en la realidad social y ""en las costumbres imperantes dentro ""del núcleo social nacional, en tanto, ""casi siempre, corresponde a la madre ""su atención y cuidado, lo relevante ""consiste en que reviste mayor ""trascendencia el interés supremo del o ""los menores involucrados, en mérito de ""que las actividades de ambos padres ""son complementarias de la atención y ""cuidado de aquéllos. Entonces, en ""orden con lo precedente, deviene ""innegable la necesidad de recabar ""oficiosamente los medios probatorios ""encaminados a desentrañar lo que ""resulte más benéfico para el menor de ""edad, por lo que si éstos no se ""aportaron, debe ordenarse a la Sala ""Familiar que mande reponer el ""procedimiento a efecto de que, como se ""precisa, el Juez natural disponga lo ""necesario a fin de que se recabe la ""opinión de expertos en materia de ""psicología y de trabajo social, en ""relación con ambos padres y, por lo ""que hace al infante, en materia de ""psicología, así como cualquier otra ""probanza indispensable, como sería ""escuchar al menor y, a su vez, dar ""intervención representativa al ""Ministerio Público, de conformidad con ""lo dispuesto por el artículo 267 del ""anterior Código Civil para el Estado ""de México (actualmente 4.96), para de ""esa forma contar con los elementos ""propicios a fin de estar en las ""condiciones básicas que permitan al ""juzgador primario y a la autoridad de ""alzada conocer de manera objetiva su ""entorno social, salud, sensibilidad ""motora y de pensar, costumbres y ""educación, incluso, en su caso, la ""conservación de su patrimonio, para ""resolver lo más benéfico sobre la ""guarda y custodia de todo menor, lo ""que el Estado debe realizar para que ""la sociedad no resulte afectada en ""casos como el indicado, máxime si lo ""anterior es de orden público.”—

     “SUSPENSIÓN ""PROVISIONAL. PROCEDE CONCEDERLA ""MIENTRAS SE DECIDE SOBRE LA DEFINITIVA ""TRATÁNDOSE DE MENORES, SUPLIÉNDOSE LA ""DEFICIENCIA DE LA QUEJA. Si en un ""juicio de amparo el ascendiente de un ""menor reclama la falta de legalidad de ""la determinación que declara ""ejecutoriado el fallo de primera ""instancia, y solicita la suspensión ""para evitar que éste sea entregado a ""su madre, debe concederse tal medida ""provisionalmente, mientras se decide ""sobre la definitiva, ya que al ""encontrarse sub júdice la legalidad o ""no de los actos reclamados, carece de ""definitividad tal resolución. Así, con ""independencia de ser cierto que existe ""un interés de orden público en que se ""cumplan las sentencias ejecutoriadas, ""también resulta verídico que mientras ""no se decida en definitiva sobre la ""legalidad del aludido acuerdo, es ""conveniente que se conceda la medida ""cautelar solicitada atendiéndose ""fundamentalmente a la minoría de edad ""del hijo, cuya custodia discuten sus ""padres, para que entre tanto no se le ""afecte ni sufra daños de difícil ""reparación en su persona e integridad, ""porque la sociedad y el Estado están ""interesados en que tratándose de los ""menores de edad se les proteja y que ""se evite que pudieren sufrir algún ""maltrato físico o emocional en su ""entorno personal y social. Ello, ""porque en términos de lo dispuesto por ""el artículo 76 bis, en su fracción V, ""de la Ley de Amparo, las autoridades ""que conozcan del juicio de garantías ""tienen el deber de suplir la ""deficiencia de los conceptos de ""violación o de los agravios ""respectivos, siempre que esté de por ""medio, directa o indirectamente, el ""bienestar de un menor de edad.”-- "SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA "CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

     

    Por lo que se debe valorar las circunstancias especiales del caso, por lo que no debe de aplicarse inadecuadamente la regla general de que los menores deben estar en custodia de la madre, quien lo abandonó, además existe riesgo en la salud física y mental del infante en caso de que su custodia le sea conferida al tener antecedentes de descuido y lesiones hacía el menor, de ahí que la sociedad debe estar interesada que se conceda la medida cautelar.

    Para establecer la procedencia de la susodicha medida cautelar, como en el caso que se analiza, habrá que atenderse al interés superior del niño y las leyes que lo regulan, precisamente porque ambos aspectos atañen al orden público y a la preocupación social; en tal virtud, la resolución relativa a la guarda y custodia de los menores (provisional o definitiva) podrá o no ser susceptible de suspenderse, según las condiciones específicas de cada caso.

    Lo anterior encuentra sustento en la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, que se comparte, consultable en la página 1798, Tomo XXI de febrero de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación que dice:

    SUSPENSIÓN. NO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES, SALVO QUE CONCURRAN CONDICIONES ESPECIALES Y QUE DE NO CONCEDERSE SE PERJUDIQUE EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo se deduce que la teleología de la suspensión descansa en impedir que con el acto reclamado se causen o puedan causar perjuicios de difícil reparación, y para concederla el Juez de amparo puede calificar y estimar la existencia del orden público con relación a una ley. Así, el artículo 4o. de la Carta Magna consagra el interés superior del niño, el cual también está previsto en la Convención de los Derechos del Niño, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como en algunas legislaciones que rigen los derechos de los menores en los Estados de la Federación, este principio es concebido como la institución a través de la cual se procura el desarrollo pleno e integral del infante proporcionándole los cuidados y asistencia necesarios para lograrlo. De tal manera que para decretar la medida suspensional debe atenderse al principio aludido y a las leyes que lo regulan, pues ambos aspectos atañen al interés social y al orden público y, por tanto, la resolución que determina sobre la guarda y custodia de los menores podría ser o no susceptible de suspenderse, dado que tal situación se presume generada al amparo de ese principio rector en cuya observancia está interesada la sociedad; de ahí que para resolver sobre la medida que nos ocupa, el juzgador de amparo deberá atender a las condiciones específicas de cada caso en particular vigilando, sobre todo, que se respete el principio de interés superior del niño, en concordancia con los requisitos que para la suspensión establece la Ley de Amparo.

    En ese contexto, se tiene que en el caso de menores, sus derechos están salvaguardados por normas de orden público cuya aplicación es desde luego de interés social; así, constitucionalmente se encuentran protegido por el artículo 4º de la Constitución Federal, que establece:

    Por otro lado, México es parte integrante de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América, en mil novecientos ochenta y nueve, en vigor desde el dos de septiembre de mil novecientos noventa y ratificada por el Senado de la República el veintiuno de septiembre de ese mismo año.

    La declaración de principios contenida en el preámbulo de este instrumento de derecho internacional, resalta como puntos esenciales: la igualdad de derechos para todos los miembros de la familia humana; la dignidad y el valor de la persona humana; la promoción del progreso y elevación de los niveles de vida dentro de un marco de libertad; el derecho de la infancia a tener cuidados y asistencia especiales por su falta de madurez tanto física como mental; la protección de la familia como grupo en el cual la niñez crece y se desarrolla; el reconocimiento de la persona humana en su niñez, su necesidad de crecer en un ambiente familiar de felicidad, amor y comprensión para lograr un desarrollo pleno y armonioso; la preparación de la niñez para una vida independiente con espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad; la toma de conciencia de las condiciones especialmente difíciles en las que viven muchos niños y niñas en el mundo y la importancia de las tradiciones.

    Con base en esa declaración de principios, los artículos del 1o. al 41 de la citada convención, enuncian los siguientes derechos para la niñez: el derecho a la vida y a un sano desarrollo psicofísico; el derecho a la identidad, que incluye el derecho al nombre y a la nacionalidad; el derecho a una atención especial en consideración a sus propios intereses calificados de superiores en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social; el derecho a dar su opinión y que ésta sea tomada en cuenta en todos los asuntos que le afecten, incluyendo los de carácter judicial y administrativo; el derecho a la no discriminación; el derecho a vivir en familia, que incluye la incorporación plena a una nueva familia a través de la adopción; el derecho a ser protegido contra peligros físicos o mentales, contra el descuido, el abuso sexual, la explotación, el uso de drogas y enervantes o el secuestro y la trata de personas; el derecho a que se le proporcionen los cuidados alternativos adecuados en caso de desamparo familiar; el derecho a una educación, trato y cuidados especiales en caso de impedimento psicofísico o cuando hayan sido víctimas de maltrato; el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud; el derecho a la enseñanza básica y a una educación que respete su dignidad y los prepare para la vida en un espíritu de comprensión, paz y tolerancia; el derecho al descanso, al juego y a las actividades culturales y artísticas; el derecho a disfrutar libremente de su cultura, religión o idioma, entre otros.

    Ahora bien, de la Convención sobre los Derechos del Niño, cabe destacar lo prescrito en los dispositivos 3, 9, 12, 19, 20, 21 y 27, que en forma preponderante constriñen a los tribunales judiciales a velar por el interés superior del niño, en los siguientes términos:

    "ARTÍCULO 3.- 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.- 2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.- 3. Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada."

    "ARTÍCULO 9. 1. Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.- 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.-3. Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.- 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas."

    "ARTÍCULO 12.- 1. Los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.-2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional."

    "ARTÍCULO 19.- 1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.- 2. Esas medidas de protección deberán comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial."

    "ARTÍCULO 20.- 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.- 2. Los Estados partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.- 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico."

    "ARTÍCULO 21.- Los Estados partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial ...".

    "ARTÍCULO 27.- 1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.- 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño..."

    En esos términos, como efecto inmediato de esa convención internacional, aparece en el sistema jurídico mexicano el concepto "interés superior de la niñez", el cual implica que en todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones con esta etapa de la vida humana, tendrán que realizarse de modo tal que, en primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidas.

    En este panorama, la aparición del concepto interés superior de la niñez supedita, con mayor claridad, los derechos que las personas adultas pudieran tener sobre un niño o niña, al deber de atenderlos y cuidarlos, buscando siempre el mayor beneficio posible para ellos, como un imperativo de la comunidad hacia las personas que ejercen la patria potestad, con ello, la función social es ahora explícitamente de orden público e interés social.

    Ahora bien, por disposición expresa del artículo 133 constitucional, los tribunales judiciales, al resolver sobre controversias que incidan sobre los derechos de los menores, tienen la obligación de atender a estas disposiciones, puesto que constitucionalmente se reconoce en los tratados a la fuente única del derecho internacional y, como consecuencia de lo anterior, el constituyente permanente determinó la incorporación de las normas contenidas en los tratados al sistema jurídico nacional, y las hace vigentes en cuanto se cumpla con los requisitos que la misma establece.

    Sirve de fundamento a lo anterior la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número P. LXXVII/99, fue publicada en la página 46 del Tomo X, noviembre de 1999 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

    TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión ‘... serán la Ley Suprema de toda la Unión ...’ parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de ‘leyes constitucionales’, y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que ‘Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’. No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: ‘LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.’; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.

    Derivado de la adopción de la referida convención internacional, surge la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil, con el fin de desarrollar los lineamientos que derivan del artículo 4° constitucional, y así atender la necesidad de establecer principios básicos conforme a los cuales el orden jurídico mexicano habría de proteger que niñas, niños y adolescentes ejercieran sus garantías y sus derechos, estableciendo para tal efecto, como principio central el del "interés superior de la infancia".

    Así, esta nueva ley procuró desarrollar los lineamientos que derivan del artículo 4o. constitucional, con el fin de atender a la necesidad de establecer los principios básicos conforme a los cuales el orden jurídico mexicano habría de proteger que niñas, niños y adolescentes ejercieran sus garantías y sus derechos.

    Para tal efecto se planteó como principio central el del "interés superior de la infancia", que tal como se encuentra dispuesto en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, implica que las políticas, las acciones y la toma de decisiones relacionadas con ese periodo de la vida, tienen que darse de tal manera que, en primer término y antes de cualquier otra consideración, se busque el beneficio directo del infante y del adolescente a quien van dirigidas, señalándose en esa convención que las instituciones de bienestar social, tanto públicas como privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos deberán responder, viéndolo como prioritario, a ese interés superior del menor, de modo y manera tales que quien pretenda fundamentar una decisión o medida en el interés superior del niño, deberá regirse por la interpretación que se desprende del conjunto de las disposiciones de esa convención.

    Se precisó el derecho de vivir en familia en la forma en que lo comprende la Convención Internacional de los Derechos del Niño, que es el de vivir en la familia de origen, reunirse con ella cuando por diferentes razones ha habido una separación, vincularse con ambos progenitores en casos de conflicto entre éstos e integrarse a una nueva familia cuando es imposible la vida con la de origen, determinándose la obligación de velar porque los menores sólo sean separados de sus progenitores mediante sentencia judicial que declare, válida y legítimamente, la necesidad de hacerlo y de conformidad con los procedimientos legales en los que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, así como el derecho a mantener el contacto y la convivencia con el progenitor de quien se esté separado.

    Bajo tales lineamientos, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes aludida en su artículo 3°, entre otros, los principios del interés superior de la infancia; el derecho de vivir en familia como espacio primordial de desarrollo; el de la corresponsabilidad de los miembros de la familia, el Estado y la sociedad, y el de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales.

    A su vez, en su artículo 4°, para respetar el interés superior de la infancia determinó que las normas aplicables a los menores se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo pleno, dentro de un ambiente de bienestar familiar y social y que para atender a ese principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni bajo ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes; precepto que establece:

    Artículo 4.De conformidad con el principio del interés superior de la infancia, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social.

    Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

    La aplicación de esta Ley atenderá al respeto de este principio, así como al de las garantías y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

    El artículo 7 del propio ordenamiento estableció como obligación para las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, las de asegurar a los menores la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar, tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres, demás ascendientes, tutores y custodios u otras personas que sean responsables de los mismos, siendo deber y obligación de la comunidad y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio en el ejercicio de sus derechos; citado ordenamiento que establece:

    Artículo 7. Corresponde a las autoridades o instancias federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, la de asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres, y demás ascendientes, tutores y custodios, u otras personas que sean responsables de los mismos. De igual manera y sin prejuicio de lo anterior, es deber y obligación de la comunidad a la que pertenecen y, en general de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio en el ejercicio de sus derechos.

    El Gobierno Federal promoverá la adopción de un Programa Nacional Para la Atención de los Derechos de la Infancia y Adolescencia, en el que se involucre la participación de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como del sector privado y social, para la instrumentación de políticas y estrategias que contribuyan al cumplimiento de la presente ley y garantice el mejoramiento de la condición social de niñas, niños y adolescentes.

    Como parte del derecho de participar, el artículo 41 de la referida ley determina que el derecho a expresar opinión por parte de los menores implica que se les tome su parecer respecto de los asuntos que los afecten y el contenido de las resoluciones que les conciernen.

    A su vez, los artículos 48 y 49 determinan la creación de instituciones especializadas con funciones de autoridad para la efectiva procuración del respeto a los derechos de los menores, para lo cual se les faculta para representar legalmente los intereses de niñas, niños y adolescentes, ante las autoridades judiciales o administrativas, sin contravenir las disposiciones legales aplicables.

    Finalmente, en lo que corresponde al ámbito estatal en reconocimiento a esos derechos de entidad superior, las legislaturas de los Estados, dentro de la normas aplicables, han implementado formas para salvaguardar los derechos de los niños y las niñas;

     

    Conforme al marco jurídico expuesto, es claro que los derechos de los niños, actualmente son considerados como de interés superior, buscando siempre el mayor beneficio posible para ellos en todos los aspectos, pues se trata de un imperativo, valga la redundancia, de entidad superior, de la comunidad en general y sus instituciones hacia la protección de los menores.

    Con ello definitivamente se puso en riesgo la salud y la vida de los menores, en virtud de la conducta irresponsable de su esposa, sin que nunca haya manifestado ningún interés en la salud física y psíquica de nuestro menor hijo

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 251263

  • abogaditojose
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    igualmente saludos para mascaranegra, recibe un abrazo y te deseo un feliz año, es correcto lo que mencionas, como es correcto lo que menciona el licenciado montezco, el consultante puede demandar conforme a derecho, pero tambien depende que juez o jueza le toque, porque en los juzgados familiares del distrito federal, por ejemplo cuando demanda una mujer y tiene fallas la demanda el juzgado corrige de inmediato la demanda mas no previene, pero un hombre es el que demanda de inicio y luego luego le aplican prevencion, el criterio es muy variable, porque hay juezas que antes de llegar al puesto que tienen pasaron por experiencias muy fuertes y se desquitan primero que nada con el cliente y despues con el abogado, no se si les ha pasado, pero en fin que demande nr_NR, y le deseo la mejor de las suertes





  • Autor
    Respuesta No: 258111

  • jjlv
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    usted cre que tengo alguna oportunidad de recuperar a mis hijos solicitando un jucio de adjudicacion de la patria protestad en verdad la familia de mi esposa es una mala influencia par los niños, el papa de ella esta sentenciado en un reclusorio, la madre de ella acaba de salir tambien estubo recluida, uno de sus hermanos fue muerto por que se robo una camioneta y el otro estra recluido por robo, ella no atiende a los niños coco debe ser y se va a fiestas dejandolos encargados



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