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PAGARE EN VIA ORDINARIA MERCANTIL

  • Consulta : 135113
  • Autor : ruben_co89_NR
  • Publicado : Miércoles 11 de Enero de 2012 22:14 desde la IP: 189.235.125.103
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,111
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  • Autor
    Consulta

  • ruben_co89_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Coahuila

    Saludos a quienes visitan este foro, la cuestion es la siguiente:

    interpuse una demanda ejecutiva mercantil antes del plazo de prescripcion, por descuido no incorpore el lugar de expedicion, motivo por el cual no procedio la via ejecutiva mercantil, me dicen puedo ejercitar la via ordinaria , mi primer cuestion es ¿puede considerarse alteracion del texto si incorporo el lugar de expedicion asi como los intereses que no estan incorporados (ambos espacios estan en blanco) en el nuevo juicio? prgunto esto porque puede ser una exepcion, aparte en la sentencia el juez dicto que se me reservaron todos mis derechos, tambien estan incluidos los de subsanar esos dos faltantes que son el lugar de expedicion y los intereses???

     

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  • Autor
    Respuesta No: 251159

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Usted tiene todo el derecho de agregar las menciones y los requisitos del pagaré con fundamento en el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, además de los intereses pactados, si le oponen como excepción la alteración del documento, ésta no prosperará por la siguiente Jurisprudencia.

     

    No. Registro: 192,991

    Jurisprudencia

    Materia(s):Civil

    Novena Época

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: X, Noviembre de 1999

    Tesis: 1a./J. 71/99

    Página: 237

     

     

    INTERÉS MORATORIO. NO ES UN REQUISITO DE EFICACIA QUE DEBE CONTENER EL PAGARÉ.

    Entre los requisitos de eficacia que debe contener el pagaré, expresamente señalados por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no se establece el interés moratorio; por lo que, la facultad establecida en el artículo 15 de dicho ordenamiento legal, consistente en que las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago, no debe considerarse también referida al interés moratorio, pues al no mencionarse ni desprenderse como requisito de la propia ley, contenido o no, el título de crédito produce sus efectos jurídicos.

     Contradicción de tesis 108/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, por una parte y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por otra parte. 13 de octubre de 1999. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

     Tesis de jurisprudencia 71/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

     

    Pero además no necesariamente debe ser por la vía ordinaria, la viá ejecutiva puede prosperar si recibió pagos parciales que interrupieron la prescripción, o bien si al momento de que el actuario o ejecutor del juzgado requiere al demandado el pago y éste reconoce el adeudo, y continúa con el exequendo, ya no podrá oponer la prescripción.



  • Autor
    Respuesta No: 251174

  • abogado potosino
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    interesante pregunta, no es  alteracion si se incorpora el lugar de expedicion  en el espacio en blanco , puesto que ese requisito si se puede llenar despues de la firma correspondiente, sin que se actualice la hipotesis de alteracion, 

    pero respecto al intereses moratorios no es juridicamente posible  establecerlo despues de la firma correspondiente,  pues en la Jurisprudencia anteriormente trascrita claramente se establece que el interes moratorio NO es un de los requisitos de eficacia que deba contener un pagare, por lo que no se puede llenar con posterioridad a la firma correspondiente, pues en la ejecutoria de esa jurisprudencia claramante establece  que , son requisitos que dan la eficacia al título de crédito: El nombre de la persona a quien ha de hacer el pago; la época y el lugar de pago; la fecha y el lugar en que se suscriba el documento, que son las unicas que se pueden llenar con posterioridad a la firma correspondiente,  interpretando la corte que el  interés moratorio, si su rubro es introducido en el pagaré, para ello, necesariamente requiere la voluntad de las partes que intervengan en el acto por lo que no se puede llenar unilateralmente.

    pero como lo mencione refiriendome al llenado de los intereses juridicamente no es posible, pero como lo dice la lic. que antecede usted lo puede llenar, pues es de  reiterada jurisprudencia  y  reconocida doctrina que es el demandado quien debe probar sus excepciones entre ellas la de alteracion



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