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PROTECCION DE MI HIJA
- Consulta : 134939
- Autor : brenda alcocer
- Publicado : Martes 10 de Enero de 2012 17:48 desde la IP: 148.243.227.83
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,102
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AutorConsulta
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Publicado el Martes 10 de Enero de 2012
Hola
Hace tres años tuve un noviazgo del cual resulto mi hija Tania que ahora tiene 2 años 8 meses, pero mi novio al enterarse que estaba embarazada me dejo embarazada y no le importo ni su hija ni yo, desde entoces he teido contacto con el, solo un par de veces la primera cuando conocio a la niña y no volvio mas, y la segunda para feliictarnos de navidad el muy cinico, despues de mas de 3 años, nunca me ha dado dinero para la niña ni me ha ayudado en absolutamente nada huyo como cobarde a otra ciudad y yo registre a la niña como madre soltera, mi duda y mi inquietud es si el en algun momento de arrepentimiento quiera regresar y tener derechos sobre la niña, los cuales no pretendo pues no me interesa ni su dinero ni su apellido, yo soy profesionista y le doy a mi hija, casa, comida pago si kinder ropa calzado juguetes le doy dentro de mis posibilidades todo lo que ella necesita y somos felices viviendo con mi madre y mi hermana menor,
Que puedo hacer si en algun momento se arrepiente y quiere ver a la niña , o quiere reconocerla o algo asi , como puedo proteger a mi hija ??
yo no quiero ni me interesa nada de el
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 250999
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Enero de 2012 19:29 2012-01-10 19:29 desde IP: 187.194.9.168
no puedes hacer nada... solo esperar la demanda de reconocimiento de pateridad por medio de prueba de adn... y guardar todos los recibos de gastos de la menor... desde el embarazó y hasta que se resuelva la sentencia... al efecto de pedir en via de demanda el pago de pensiones retroactivas y gastos... pero impedirlo... no hay ninguna forma...
EL JUICIO DE PATERNIDAD…
El juicio es delos llamados ordinario civil, también llamado reconocimiento de paternidad, es evidente que la prueba plena en este juicio es la pericial en genética y si el padre o la madre se niegan a la realización de la misma, la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION determino que no se puede obligar a que se realice la prueba pero entonces ante su negativa, se tendrá la presunción legal de que el hijo es nacido de la relación, es biológico, es de quien impide la pericial, cuando es el padre y cuando lo es la madre, le da con su negativa, la razón a la parte que demanda tal reclamo.
El criterio de la corte es el siguiente.
JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO)..-Conforme a los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., 6o., 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los menores tienen derecho a conocer su identidad, y la importancia de ese derecho fundamental no sólo radica en la posibilidad de que conozcan su origen biológico (ascendencia), sino en que de ese conocimiento deriva el derecho del menor, constitucionalmente establecido, de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral, además de que puede implicar el derecho a una nacionalidad determinada. Por otra parte, los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y del Estado de México establecen medidas de apremio a través de las cuales los Jueces y Magistrados pueden lograr que sus determinaciones se cumplan. Así, cuando en un juicio de paternidad se ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de genética (ADN) y el presunto ascendiente se niega a que se le practique, es constitucional que se le apliquen dichas medidas para que se cumpla la determinación del juzgador, pero si a pesar de esas medidas no se logra vencer la negativa del demandado para la realización de la prueba, esto no significa que se deje a merced de la voluntad del presunto ascendiente el interés superior del menor, y que dicha negativa u oposición para la práctica de la prueba quede sin consecuencia alguna, ya que en todo caso debe operar la presunción de la filiación controvertida porque, por una parte, el artículo 190 bis V del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León así lo señala expresamente y, por otra, aunque la legislación del Estado de México no precisa esa circunstancia en una norma expresa, atendiendo al interés superior del niño y de una interpretación extensiva y analógica de los artículos 1.287 y 2.44 del Código Procesal Civil de esa entidad federativa, que establecen los supuestos de confesión ficta y reconocimiento de documentos, se concluye que ante la negativa del presunto ascendiente a practicarse la mencionada prueba, debe operar la presunción de la filiación, salvo prueba en contrario, pues como se ha dicho, considerarlo de otra manera llevaría a dejar el interés superior del niño a merced de la voluntad del presunto progenitor y no se respetaría su derecho fundamental a conocer su identidad.
La prueba de paternidad: Es prueba pericial (de laboratorio) que tiene como objeto demostrar el origen de la paternidad, esto es determinar el parentesco ascendente en primer grado entre la persona que desconoce su origen paterno y un hombre (presunto padre). Los métodos para determinar esta relación han evolucionado desde la simple convivencia con la madre, la comparación de rasgos, Tipo de sangre ABO, análisis de proteínas y antígenos HLA. Actualmente la prueba idónea es la prueba genética basándose en polimorfismo en regiones STR.
La prueba de paternidad genética se basa en comparar el ADN (ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO) nuclear de ambos progenitores con el del sujeto del que se desconoce el origen paterno, que puede ser un bebe, un niño, un adolescente o un hombre.
Muy técnico: El ser humano al tener reproducción sexual hereda una serie de caracteres químicos sanguíneos, un alelo de la madre y otro del padre. Un hijo debe tener para cada locus un alelo que provenga del padre. Esta comparación se realiza comparando entre 13-19 locus del genoma del hijo, del presunto padre y opcionalmente de la madre, en regiones que son muy variables para cada individuo llamadas STR (Short Tandem Repeat).
Para determinar estadísticamente la exactitud de la prueba, se calcula el índice de paternidad, el cual determina la probabilidad que no exista una persona con el mismo perfil de alelos entre su raza. La cantidad de locus es determinada por la cantidad de marcadores genéticos (que limitan los locus) utilizados, a mayor cantidad de marcadores mayor exactitud. Con el uso de 15 marcadores se puede tener exactitudes de alrededor de 99,999%. Sin embargo esta exactitud puede aumentar según la ocurrencia de alelos extraños en cada individuo.
Cuando no se cuenta con muestras del presunto padre, se puede obtener un índice de paternidad utilizando muestras del padre y madre del individuo que ha engendrado (paternos). También es posible obtener muestras de prenatales mediante procedimiento de amniocentesis y Vellosidades coriónicas.
Existen pruebas de paternidad con fines informativos o pruebas de paternidad con fines legales. Las pruebas legales requieren validación de la identidad y custodia de las muestras.
En síntesis, la obligación de probar dependerá de la situación adquirida por las partes en un proceso. Cada una de ellas deberá probar los hechos sobre los que funda su pretensión.
Novena Época.- Registro: 174388.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo : XXIV, Agosto de 2006.- Materia(s): Civil.- Tesis: VI.1o.C.88 C.- Página: 2317
PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. LAS PARTES QUE SE SOMETAN A ELLA DEBEN TENER CONOCIMIENTO DESDE UN INICIO DEL LABORATORIO Y DE LA PERSONA QUE TOMARÁ LAS MUESTRAS, PUES SI SE DESARROLLA EN FORMA IRREGULAR, NO SERVIRÁ COMO MEDIO FEHACIENTE DE CONVICCIÓN, ANTE EL JUEZ QUE CONOCE DEL ASUNTO.-El desahogo de la prueba pericial en genética ocasiona perjuicios de imposible reparación, en la medida en que pueden verse afectados derechos fundamentales del individuo, como lo es la integridad personal, porque tal prueba se basa, por lo general, en la toma de muestras de sangre, susceptibles de ser analizadas desde el punto de vista bioquímico, con el objeto de determinar el correspondiente ADN (ácido desoxirribonucleico) a fin de establecer si existe vínculo o no de parentesco por consanguinidad, para dilucidar la acción, es decir, es el método que probablemente proporcione mayor certeza o seguridad para definir la huella genética exclusiva de cada individuo. Además, dicha prueba, también puede realizarse a partir de tejidos orgánicos como la raíz del pelo, los espermatozoides, la piel, el líquido amniótico, saliva o cualquier otro que permita encontrar en sus núcleos, el patrón genético que se busca. De ahí la importancia de la seguridad de tener conocimiento desde un inicio del laboratorio y de la persona que tomará las muestras, pues si la prueba se desarrolla en forma irregular, no servirá como medio fehaciente de convicción, ante el Juez que conoce del asunto, por tanto, el desahogo de la pericial no puede hacerse sin restricción alguna, sino que deben establecerse medios de seguridad, tales como citar al individuo para la práctica de exámenes en un laboratorio previamente determinado para la toma de muestras por el personal anticipadamente autorizado porque estando a cargo del estudio genérico, serán los responsables de entrometerse en la intimidad genética de los involucrados, pudiendo descubrir otros tipos de características celulares, hormonales y propensiones que nada tienen que ver con la controversia; por ello, es preciso que antes de proceder al desahogo de la prueba pericial de referencia, se cuente con el nombre del químico y del laboratorio, quien elaborará el dictamen correspondiente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 345/2005. 13 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Secretario: Ernesto Magallanes Ricalde.
ALIMENTOS. ES LEGAL SU CONDENA AUNQUE NO SE RECLAMEN EXPRESAMENTE EN EL JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.- La demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Por ende, si en un juicio ordinario de reconocimiento de paternidad el juzgador, fundado en las manifestaciones que la accionante hizo en los hechos de su demanda, advierte la cuestión relativa a los alimentos, es correcto que se pronuncie al respecto aunque tal prestación no haya sido expresamente demandada, toda vez que del contenido de los artículos 940, 941 y 942 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se desprende que en las controversias del orden familiar, el juzgador puede intervenir de oficio y suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, sin que se requiera de formalidades especiales cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho, se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación. Así, es legal que al haber resultado procedente la acción de reconocimiento de paternidad, se haya condenado al demandado al pago de alimentos, pues de lo contrario se podría hacer nugatorio el derecho del acreedor alimentario a que se resuelva de inmediato la cuestión relativa a la falta de ministración de los mismos, y tornarse inoportuna la atención a esa necesidad alimenticia, que en sí misma implica la subsistencia de la persona y que se genera de momento a momento, todo por darle preferencia a formulismos procesales, lo cual pone en peligro la subsistencia del acreedor de tan apremiante necesidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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AutorRespuesta No: 251005
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Enero de 2012 19:49 2012-01-10 19:49 desde IP: 189.232.116.116
hola buenas noches, toma en cuenta lo que dice el licenciado gaytan romero, es importante que cuentes con los servicios de un licenciado en derecho especializado en materia familiar, ademas por el momento tu hija esta protegida porque tiene tus apellidos, y este sujeto no tiene derecho a verla, ni siquiera a estar con ella, y si se la quiere llevar lo puedes denunciar penalemente por sustraccion de menor o secuestro, porque este sujeto no cuenta con documento fehaciente que acredite su relacion paterno-filial. Si este cuate te demanda el reconocimiento de paternidad (a traves de la prueba de ADN), tendra que pagar la prueba ademas de que no sale tan barata. Una vez que salga la sentencia definitiva y que cause ejecutoria, se ordenara se gire oficio al juez u oficial del registro civil para que se deseche el acta de tu hija con tus apellidos y se elabore el acta de nacimiento de tu hija con los apellidos de ambos. Una vez que salga el acta correcta tu tendras el derecho de demandarle pension alimenticia, es decir, las pensiones atrasadas y sobre todo tendra que garantizar por lo menos un año de pensión, es bien importante que conserves todos los recibos de pago de gastos de la menor, como son: de pañales, alumbramiento, leche, biberones, ropa, calzado, recetas medicas, concultas, etecetera, este señor espero que tenga conocimiento de donde se esta metiendo, suerte que dios te bendiga
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AutorRespuesta No: 251007
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Enero de 2012 19:52 2012-01-10 19:52 desde IP: 187.194.9.168
inconforme porque me mencionan... (jajajajaj)... estoy de acuerdo con el lic jose... saludos...
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AutorRespuesta No: 251010
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Fecha de respuesta: Martes 10 de Enero de 2012 19:57 2012-01-10 19:57 desde IP: 189.232.116.116
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