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JUICIO MERCANTIL

  • Consulta : 125429
  • Autor : mar.jerm_NR
  • Publicado : Miércoles 14 de Septiembre de 2011 19:27 desde la IP: 201.165.201.247
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,079
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  • Autor
    Consulta

  • mar.jerm_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Sonora

    Buenas tardes en el caso de una demanda del tipo mercantil, se tiene que notificar personalmente al menandado para que este pueda contestar la demanda, o se le puede dejar la demanda con algun vecino?

    Agradeceré su respuesta a mi duda. gracias.

     

    Mar Mendoza

     

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  • Autor
    Respuesta No: 239089

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Te dejo el contenido de estos artículos del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, para que te des una idea de como deben realizarse las notificaciones en materia mercantil:

    ARTICULO 310.- Las notificaciones personales se harán al interesado o a su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica.

     

    Al Procurador de la República y a los agentes del Ministerio Público Federal, en sus respectivos casos, las notificaciones personales les serán hechas a ellos o a quienes los substituyan en el ejercicio de sus funciones, en los términos de la ley orgánica de la institución.

     

    Si se tratare de la notificación de la demanda, y a la primera busca no se encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio para que espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y, si no espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la notificación o dejar el mismo.

     

    ARTICULO 311.- Para hacer una notificación personal, y salvo el caso previsto en el artículo 307, se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de que la persona que deba ser notificada vive en la casa designada, y, después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos.

     

    En caso de no poder cerciorarse el notificador, de que vive, en la casa designada, la persona que debe ser notificada, se abstendrá de practicar la notificación, y lo hará constar para dar cuenta al tribunal, sin perjuicio de que pueda proceder en los términos del artículo 313.

     

    ARTICULO 312.- Si, en la casa, se negare el interesado o la persona con quien se entienda la notificación, a recibir ésta, la hará el notificador por medio de instructivo que fijará en la puerta de la misma, y asentará razón de tal circunstancia. En igual forma se procederá si no ocurrieren al llamado del notificador.

     

    ARTICULO 313.- Cuando, a juicio del notificador, hubiere sospecha fundada de que se niegue que la persona por notificar vive en la casa designada, le hará la notificación en el lugar en que habitualmente trabaje, si la encuentra, según los datos que proporcione el que hubiere promovido. Puede igualmente hacerse la notificación personalmente al interesado, en cualquier lugar en que se encuentre; pero, en los casos de este artículo, deberá certificar, el notificador, ser la persona notificada de su conocimiento personal, o haberle sido identificada por dos testigos de su conocimiento, que firmarán con él, si supieren hacerlo. Para hacer la notificación, en los casos de este artículo, lo mismo que cuando el promovente hiciere diversa designación del lugar en que ha de practicarse, no se necesita nueva determinación judicial.



  • Autor
    Respuesta No: 239103

  • tehuana
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Es correcto el comentario de la respuesta anterior, ya que en todas las demandas de tipo civil, el emplazamiento y la primera notificacion  se haran en forma personalmente  al demandado, el notificador del juzgado se cerciorara de que sea el domicilio  del demandado, domicilio que proporciona el actor en la  demanda inicial, pues de otra forma no podra el demandado contestar la demanda instaurada en su contra.

    tal como lo disponen los articulos que se te menciona en la respuesta anterior, también te sugiero darle un vistazo al art.327 y 328 del código Federal  de procedimientos civiles. Saludos tu amiga Tehuana. 

     



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