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TIENE DERECHO UN JUBILADO DE LA SECRETARIA DE EDUCACION A PAGO DE PRIMA POR JUBILACION?

  • Consulta : 125414
  • Autor : jjesusperezmeza_NR
  • Publicado : Miércoles 14 de Septiembre de 2011 18:29 desde la IP: 189.130.142.17
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  • Autor
    Consulta

  • jjesusperezmeza_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Veracruz
    Hola, mi esposa se jubilo de la secretaria de educacion en veracruz, pertenece al issste, mi pregubta es , puede cobrar prima por jubilacion?, me parece que lei en su foro que ya hbia jurisprudencia al respecter, ella u un grupo de compañeras demandaron al gobierno del estado ppara el pago de esta prestacion, y parece que les contesto que esto no procede,¿que piensa usted añ respecto?. Esperando su opinion: Atentamente: J.Jesus Perez Meza

     

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  • Autor
    Respuesta No: 239021

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Es correcta la determinación que tomó el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, toda vez que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni la Ley Estatal del Servicio Civil de su Estado prevén la figura jurídica de la PRIMA DE ANTIGUEDAD, por lo tanto, no resulta aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, que la prevé en su artículo 162.

    Sólo en los casos de prestación de servicios en Organismos Públicos Descentralizados procede la aplicación de la Ley Federal del Trabajo.

    Saludos y le dejo la tesis de jurisprudencia correspondiente.

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    IV, Diciembre de 1996
    Página: 329
    Tesis: VII.A.T. J/11
    Jurisprudencia
    Materia(s): laboral

     

    PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ, NO ES SUPLETORIA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Aun cuando es verdad que el artículo 13 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz establece como ordenamiento supletorio de éste, entre otros, la Ley Federal del Trabajo, no menos cierto es que en el caso no se dan los requisitos para que se aplique el artículo 162, fracción III, de la Ley acabada de indicar, que contempla la prima de antigüedad, supuesto que aquélla no prevé la institución de que se habla, y tal supletoriedad sólo se da cuando previéndose la institución relativa exista alguna laguna o deficiencia en su reglamentación, de tal manera que para su interpretación tenga que acudirse a un ordenamiento distinto, lo que no ocurre en la especie, porque dicha prestación no está contemplada en la Ley Estatal del Servicio Civil mencionada.

    TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SEPTIMO CIRCUITO.

    Amparo directo 797/94. Guillermo Ramos Cruz. 30 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Juan Sosa Jiménez.

    Amparo directo 1085/94. Rosendo González Franco. 1o. de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Juan Sosa Jiménez.

    Amparo directo 971/95. Salvador Hernández Morales. 20 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Juan Sosa Jiménez.

    Amparo directo 104/96. Jesús Solís Lara. 8 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretaria: Nilvia Josefina Flota Ocampo.

    Amparo directo 106/96. Javier Valadez Espinoza. 12 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Uribe García. Secretario: Pedro Luis Reyes Marín.



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