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RECONOCIMIENTO PATERNO

  • Consulta : 120924
  • Autor : karinacp_25_NR
  • Publicado : Miércoles 27 de Julio de 2011 09:12 desde la IP: 189.162.168.155
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,108
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  • Autor
    Consulta

  • karinacp_25_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Jalisco

    hola     soy  mama    soltera    y  quiero  que   el papa  d e mi  hija  la  reconozca .    el  me  pidio  tiempo   pero   el  10  de a gosto  cumple 5 años  y  nunca  la   busco .  solo q uiero  saber    si e s  posible  hacerlo  todavia      el  es piloto  y  vive  en la  ciudad  d e mex    y  yo  vivo  en  guadalajara  que  procediminto  tengo  que  seguir  .   y  quisiera  saber  si es  muy  tardado  y  costoso     hace  5  mese s pregunte  y  me  dijieron  que  era    imposible  hacerlo d e bido   que  el  viaja  y  nunca  esta  en un  lugar  fijo  .   una  amiga  me  comento  de e ste  medio  megustaria  que  me   asesoraran  .   gracias  

     

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  • Autor
    Respuesta No: 232761

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    HOLA

    USTED PUEDE DEMANDAR  EL RECONOCIMIENTO.

    PUEDE HACERLO ANTE UN TRIBUNAL FAMILIAR DE GUADALAJARA, TRIBUNAL QUE DEBERA DE NOTIFICARLO POR EXHORTO A AL SEÑOR.

    AQUI SOLO ES CUESTION DE CHACAR A QUE HORA  Y QUE DIA SE ENCUENTRA EL EN LA CIUDAD DE MEXICO, O EN SE CASO EL DOMICLIO DONDE HABITE.

    SALUDOS

     



  • Autor
    Respuesta No: 232789

  • kokoduro1
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    BUENAS TARDES.

     No se quien te dijo que no se podia hacer, pero eso es de lo de menos.

    Iniciar un juicio de reconocimiento de paternidad es caro  respecto de la diligencia de ADN, que puede costar entre 8 y 15 mil pesos, y que cada parte debe hacer por su cuenta.

    EL JUICIO DE PATERNIDADes un juicio en la vía ordinaria civil, se le conoce también como de reconocimiento de paternidad,  la prueba plena en este juicio es la pericial en genética por medio de muestra de laboratorio de ADN,  o ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO,  y si el padre o la madre se negaran a la realización de la misma, la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION determino que no se puede obligar a que se realice la prueba pero entonces ante su negativa, se tendrá la presunción legal de ser el hijo biológico, objeto del reclamo ante la autoridad judicial. Este procedimiento debe ser solicitado por escrito, mismo que debe ser redactado, representado y seguido por un abogado titulado, especialista en materia de derecho familiar; la autoridad que conoce de estos procedimientos es EL JUEZ FAMILIAR, y en su caso muy especial y por no haberlo en el lugar del reclamo, por el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, el DIF no es autoridad para efectos de estos juicios y no puede emitir, sentencia, recomendaciones o condicionamientos.

    La prueba de paternidad:  Es prueba pericial (de muestra de laboratorio) que tiene como objeto demostrar el origen de la paternidad, la finalidad es determinar el parentesco ascendente en primer grado entre la persona que desconoce su origen paterno  y un hombre (presunto padre). Los métodos para determinar esta relación han evolucionado desde la simple convivencia con la madre, la comparación de rasgos, Tipo de sangre ABO, análisis de proteínas y antígenos HLA. Actualmente la prueba idónea es la prueba genética basándose en polimorfismo en regiones STR.

    La prueba de paternidad genética se basa en comparar el ADN (ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO)  nuclear de ambos progenitores con el del sujeto del que se desconoce el origen paterno, que puede ser un bebe, un niño, un adolescente o un hombre.

    Muy técnico: El ser humano al tener reproducción sexual hereda una serie de caracteres químicos sanguíneos, un alelo de la madre y otro del padre. Un hijo debe tener para cada locus un alelo que provenga del padre. Esta comparación se realiza comparando entre 13-19 locus del genoma del hijo, del presunto padre y opcionalmente de la madre, en regiones que son muy variables para cada individuo llamadas STR (Short Tandem Repeat).

    Para determinar estadísticamente la exactitud de la prueba, se calcula el índice de paternidad, el cual determina la probabilidad que no exista una persona con el mismo perfil de alelos entre su raza. La cantidad de locus es determinada por la cantidad de marcadores genéticos (que limitan los locus) utilizados, a mayor cantidad de marcadores mayor exactitud. Con el uso de 15 marcadores se puede tener exactitudes de alrededor de 99,999%. Sin embargo esta exactitud puede aumentar según la ocurrencia de alelos extraños en cada individuo.

    Cuando no se cuenta con muestras del presunto padre, se puede obtener un índice de paternidad utilizando muestras del padre y madre del individuo que ha engendrado (paternos). También es posible obtener muestras de prenatales mediante procedimiento de amniocentesis y Vellosidades coriónicas.

    Existen pruebas de paternidad con fines informativos o pruebas de paternidad con fines legales. Las pruebas legales requieren validación de la identidad y custodia de las muestras.

    En síntesis, la obligación de probar dependerá de la situación adquirida por las partes en un proceso. Cada una de ellas deberá probar los hechos sobre los que funda su pretensión.

    Son criterios de la corte, respecto de la prueba pericial, los siguientes:

    Novena Época.- Registro: 174388.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo : XXIV, Agosto de 2006.- Materia(s): Civil.- Tesis: VI.1o.C.88 C.- Página: 2317

    PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. LAS PARTES QUE SE SOMETAN A ELLA DEBEN TENER CONOCIMIENTO DESDE UN INICIO DEL LABORATORIO Y DE LA PERSONA QUE TOMARÁ LAS MUESTRAS, PUES SI SE DESARROLLA EN FORMA IRREGULAR, NO SERVIRÁ COMO MEDIO FEHACIENTE DE CONVICCIÓN, ANTE EL JUEZ QUE CONOCE DEL ASUNTO.-El desahogo de la prueba pericial en genética ocasiona perjuicios de imposible reparación, en la medida en que pueden verse afectados derechos fundamentales del individuo, como lo es la integridad personal, porque tal prueba se basa, por lo general, en la toma de muestras de sangre, susceptibles de ser analizadas desde el punto de vista bioquímico, con el objeto de determinar el correspondiente ADN (ácido desoxirribonucleico) a fin de establecer si existe vínculo o no de parentesco por consanguinidad, para dilucidar la acción, es decir, es el método que probablemente proporcione mayor certeza o seguridad para definir la huella genética exclusiva de cada individuo. Además, dicha prueba, también puede realizarse a partir de tejidos orgánicos como la raíz del pelo, los espermatozoides, la piel, el líquido amniótico, saliva o cualquier otro que permita encontrar en sus núcleos, el patrón genético que se busca. De ahí la importancia de la seguridad de tener conocimiento desde un inicio del laboratorio y de la persona que tomará las muestras, pues si la prueba se desarrolla en forma irregular, no servirá como medio fehaciente de convicción, ante el Juez que conoce del asunto, por tanto, el desahogo de la pericial no puede hacerse sin restricción alguna, sino que deben establecerse medios de seguridad, tales como citar al individuo para la práctica de exámenes en un laboratorio previamente determinado para la toma de muestras por el personal anticipadamente autorizado porque estando a cargo del estudio genérico, serán los responsables de entrometerse en la intimidad genética de los involucrados, pudiendo descubrir otros tipos de características celulares, hormonales y propensiones que nada tienen que ver con la controversia; por ello, es preciso que antes de proceder al desahogo de la prueba pericial de referencia, se cuente con el nombre del químico y del laboratorio, quien elaborará el dictamen correspondiente.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 345/2005. 13 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Secretario: Ernesto Magallanes Ricalde.

    ALIMENTOS. ES LEGAL SU CONDENA AUNQUE NO SE RECLAMEN EXPRESAMENTE EN EL JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.- La demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Por ende, si en un juicio ordinario de reconocimiento de paternidad el juzgador, fundado en las manifestaciones que la accionante hizo en los hechos de su demanda, advierte la cuestión relativa a los alimentos, es correcto que se pronuncie al respecto aunque tal prestación no haya sido expresamente demandada, toda vez que del contenido de los artículos 940, 941 y 942 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se desprende que en las controversias del orden familiar, el juzgador puede intervenir de oficio y suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, sin que se requiera de formalidades especiales cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho, se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación. Así, es legal que al haber resultado procedente la acción de reconocimiento de paternidad, se haya condenado al demandado al pago de alimentos, pues de lo contrario se podría hacer nugatorio el derecho del acreedor alimentario a que se resuelva de inmediato la cuestión relativa a la falta de ministración de los mismos, y tornarse inoportuna la atención a esa necesidad alimenticia, que en sí misma implica la subsistencia de la persona y que se genera de momento a momento, todo por darle preferencia a formulismos procesales, lo cual pone en peligro la subsistencia del acreedor de tan apremiante necesidad.

     

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     Saludos a todos los Colegas Participantes de esta consulta.

    JUAN MANUEL GARCIA ROMERO y COSS.

    kokoduro1 arroba correo caliente punto c o m

    Contestare todas tus dudas en mi correo. Gracias por tu confianza.



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