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MATRIMOMIO POR BIENES SEPARAOOS

  • Consulta : 120663
  • Autor : pepe01
  • Publicado : Domingo 24 de Julio de 2011 16:00 desde la IP: 189.192.147.114
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,108
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  • Autor
    Consulta

  • pepe01
    USUARIO REGISTRADO

    ALCANCE DEL MATRIMONIO POR BIENES SEPARADOS

    Mi  sobrina está casada por bienes separados con un abogado y a la fecha,  procrearon una niña que actualmente va a cumplir 3 años, pero en los últimos meses, por razones más que nada de inmadurez, han tenido algunas dificultades, ocasionando que él, solo quiere aportar  algunos  gastos y muy  limitados pero solo para la niña, y le dice que él no tiene ninguna obligación de mantenerla, pero si,  le exige a la esposa  cumplan todas las obligaciones que un matrimonio conlleva, cabe aclarar que mi sobrina no trabaja,  primero por la edad de la  niña,  que a esa edad requiere de más atención y cuidados, segundo porque no tiene  profesión alguna ya que siempre fue hija de familia y por último, las veces que ah intentado buscar trabajo el marido se opone, y esta situación ocasiona que casi siempre y por la necesidad de alimentos, medicamento  o alguna que otra necesidad económica,  recurre a sus padres en forma humillante, los cuales, si la ayudan no sin antes recriminarle que ella tuvo culpa por haber escogido  a esa persona como marido.

    Y concretamente mi pregunta es,  El matrimorio por bienes separados exime al esposo de la obligación de mantener a la esposa?  Y de existir obligación,  existen los medio legales para obligarlo a que cumpla?  esto mas que nada, me serviría  como apoyo al intentar dar un buen consejo y  para encontrar algo de mesura en la actuación de él, que ya que finalmente no veo que quieran divorciarse pero mi sobrina siempre recurre a mi por ayuda moral.

    Saludos y gracias por el apoyo

     

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  • Autor
    Respuesta No: 232364

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

     

    mas o menos todos los codigos civiles de los estado... dicen  estos respecto de la situaciòn que planteas....

    CAPITULO VI

    DE LA SEPARACIÓN DE BIENES

    Artículo 207. Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante este, por convenio de

    los consortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al

    celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.

    Artículo 208. La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las

    capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos.

    Artículo 209.- Durante el matrimonio, la separación de bienes puede terminar o ser modificada, si así lo convienen los cónyuges. En

    todo caso, tratándose de menores de edad, deben intervenir, prestando su consentimiento, las personas a que se refiere el artículo 148.

    Artículo 210. No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes, antes de la

    celebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes

    de que se trate.

    Artículo 211. Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea

    dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.

    Artículo 212. En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que

    respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio

    exclusivo del dueño de ellos.

    Los bienes a los que se refiere el párrafo anterior, deberán ser empleados preponderantemente para la satisfacción de los alimentos de

    su cónyuge y de sus hijos, si los hubiere; en caso de que se les deje de proporcionar injustificadamente, éstos podrán recurrir al Juez de

    lo Familiar, a efecto de que les autorice la venta, gravamen o renta, para satisfacer sus necesidades alimentarias.

    Artículo 213. Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por

    servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

    Artículo 214. Derogado.

    Artículo 215. Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por

    don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este

    caso el que administre será considerado como mandatario.

    Artículo 216.- En ninguno de los regímenes patrimoniales del matrimonio, los cónyuges podrán cobrarse retribución u honorario alguno

    por los servicios personales que se presten; pero si uno de los cónyuges, por ausencia o impedimento del otro, se encarga

    temporalmente de la administración de los bienes del ausente o impedido, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio en

    proporción a su importancia y al resultado que produjere.

    Artículo 217. El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley

    les concede.

    Artículo 218.- Derogado.

    CAPITULO III

    DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO

    Artículo 162. Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.

    Los cónyuges tienen derecho a decidir de manera libre, informada y responsable el número y espaciamiento de sus hijos, así como

    emplear, en los términos que señala la ley, cualquier método de reproducción asistida, para lograr su propia descendencia. Este

    derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.

    Artículo 163. Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de común

    acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales.

    Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de los cónyuges, cuando el otro traslade su

    domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social; o se establezca en lugar que ponga en riesgo su salud e

    integridad.

    Artículo 164. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a

    la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden

    para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de

    bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.

    Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación

    económica al sostenimiento del hogar.

    Artículo 164 BIS.- El desempeño del trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos se estimará como contribución económica al

    sostenimiento del hogar.

    Artículo 165 al 167. Derogados.

    Artículo 168.- Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales, por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo

    conducente al manejo del hogar, a la formación y educación, así como a la administración de los bienes de los hijos. En caso de

    desacuerdo, podrán concurrir ante el Juez de lo Familiar.

    Artículo 169.- Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad siempre que sea lícita y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

    anterior.

    Artículo 170. Derogado.

    Artículo 171. Derogado.

    Artículo 172.- Los cónyuges mayores de edad tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar

    las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite uno de los cónyuges el consentimiento

    del otro, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.

    Artículo 173.- Los cónyuges menores de edad tendrán la administración de sus bienes conforme a lo establecido en el artículo que

    precede, pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales, en

    términos de lo dispuesto por el artículo 643 de este ordenamiento.

    Artículo 174. Derogado.

    Artículo 175. Derogado.

    Artículo 176. El contrato de compra-venta sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de

    separación de bienes.

    Artículo 177.- Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno contra el otro, pero la

    prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.



  • Autor
    Respuesta No: 232387

  • TOYSTORY
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    En resumidas cuentas

    SU SOBRINA SI TIENE DERECHO A PENSIION ALIMENTICIA AL IGUAL QUE EL MENOR

    Mientras ella NO trabaje, NO aparezca dada de alta en el Seguro Social y él NO pueda demostrar ingresos de ella.... Qué le haga como quiera  el abogaducho ese, de cualquier manera de dar PENSION ALIMENTICIA A AMBOS.. NADIE LO VA A SALVAR!!. Dígale a su sobrina que se ponga las pilas y que la demande de inmediato, que solicite el 50% sobre sus ingresos Y PRESTACIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS ( ésto es: aguinaldos, utilidades, bonos,etc.. etc..).

    Pero hágalo ya!! No deje pasar más tiempo...

    P.D. Será muy abogado el esposito de su sobrina, pero lo abusivo y lo "endejo" nadie se lo quita... No sabe de leyes o se la quiere marear OK?

    Saludos



  • Autor
    Respuesta No: 232389

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Es muy importante saber de donde escribe

    Por que actualemente en algunos estado existe al figura de la compesacion

    Que consiste en que el conyuge que se haya dedicado a las labores del hogar , al cuidado de los hijos tiene derecho a un 50% de los bienes , auque se hayan casado por separacion de bienes



  • Autor
    Respuesta No: 232390

  • TOYSTORY
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Consultante:

    Respecto a su duda sobre la SEPARACION DE BIENES... Eso nada tiene que ver con la pensión alimenticia... son asuntos completamente diferentes.

    La separación de bienes: Es a la hora del divorcio para la LIQUIDACION DE BIENES, que a pezar de ser SEPARADOS, en el D.F. (lugar de donde usted escribe), La persona que se DEDICA AL HOGAR Y EN SU CASO AL CUIDADO DE LOS HIJOS, tiene derecho a demandar de su cónyuge el 50% de todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante el matrimonio.

    Ojo: La pensión alimenticia es juicio aparte, ese derecho NADIE se lo puede NEGAR, ni a su sobrina y mucho menos al menor... Contrate a un abogado que no le cobre caro para que le tramite de inmediato las pensiones no importa que su sobrina siga casada., como le comenté una cosa es el divorcio y otra muy diferente la demanda de pensiones.

    Saludos Cordiales

    TOYSTORY



  • Autor
    Respuesta No: 232391

  • TOYSTORY
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Muy bien Cerillo (saludos). Sí, que se lo ingue con el 50% y con las pensiones para que se le quite lo muerto de hambre y cuenta chiles al abogaducho ese jajajaja. De verdad que si yo pudiera le llevaba todos los juicios gratis para que el señorito tenga un ligero conocimiento sobre sus obligaciones maritales.



  • Autor
    Respuesta No: 232393

  • FAUSTO LUNA
    NO REGISTRADO

    Muy bien luis por la figura que mencionas nada mas recuerda que el consultante no se refiere a un divorcio...Saludos a los colegas paticipantes.

     



  • Autor
    Respuesta No: 232401

  • TOYSTORY
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Hola Lic. Luna (saludos)

    Eso ya se lo aclaré al consultante que una cosa es la pensión y otra el divorcio en el cual se ve lo de la compensación (50% de los bienes). Ya ve, es bueno juntarse con abogados expertos como ustedes, algo se aprende.

     

    Con todo respeto,

    TOYSTORY





  • Autor
    Respuesta No: 232405

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    A ver..

    Una cosa es el regimen en el que las personas se casan con relacion a sus bienes, (entiendase sociedad conyugal, sociedad  legal, separacion de bienes) y otra muy pero muy diferente la obligacion que existe entre un conyuge con otro y con su descendencia.

    Por supuesto que el regimen de separacion de bienes no exime al esposo a la obligacion de dar alimentos. Insisto eso solo es para con la relacion que guarda respeto a sus bienes exclusivamente. Una mujer esta obligada a contribuir a los gastos del hogar cuando ella trabaja. Si ella se dedica al hogar se entienmde no tiene recursos propios y no aportarà al hogar bajo el principio imposiblum nulla obligatio est;

    Que demande pension alimenticia en un Juzgado y verà como ese cuento de que se caso por separacion de nada le sirve si ella acredita que no  trabaja y se dedica al hogar POR LAS RAZONES QUE SEA HEE esto es por la edad del niño, porque no hay empleo o por que simplemente no quiere. Si ella no trabaja no debe aportar al hogar y la resposnabilidad es del marido.

    Saludos cordiales



  • Autor
    Respuesta No: 232408

  • TOYSTORY
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Muy bien Lic. Ulloa, excelente aportación

    Saludos a todos los participantes.





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