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DONE UNA PROPIEDAD PUEDO QUITARSELA A LA PERSONA QUE S E LA DONE YA QUE SE HA PORTADO MAL CONMIGO?

  • Consulta : 117064
  • Autor : vongraci_NR
  • Publicado : Domingo 19 de Junio de 2011 16:04 desde la IP: 189.208.113.27
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,132
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  • Autor
    Consulta

  • vongraci_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Tabasco

    HOLA  BUENA  TARDES..   done  una  propiedad ya NO es posible recuperarla'? gracias por  sus  respuestAS.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 227666

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    La donación puede ser revocada por el donante por ingratitud, pero sólo cuenta con un año para hacerlo a partir de que se dio la ingratitud y debe acreditarla. Se puede acreditar la ingratitud cuando el beneficiario de la donación no auxilia al donante en momentos de necesidad o realiza actos en su contra como denuncias o demandas, entre otras.



  • Autor
    Respuesta No: 227672

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Cuaresmen, a poco el C.C. de Tabasco en su artículo 648 señala "sólo Tabasco es Bello", Ja ja ja. Buena puntada. Sólo le recomiendo que no conteste las consultas de anónimos (Usted sabe a qué iletrada del poliédnico me refiero) sólo les da un valor que por sí mismo no han podido obtener.



  • Autor
    Respuesta No: 227688

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Mi estimado (a) consultante Vongraci.

    Mire, resulta muy importante que se asesore para estudiar su caso de un verdadero perito en la materia, toda vez que luego las cosas no resultan tan fáciles como aparentan:

    CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE TABASCO:

    DE LAS DONACIONES

    CAPITULO I

    REGLAS GENERALES

    ARTICULO 2599.-  

    Concepto

    Donación es un contrato por el que una persona llamada donante transfiere a otra que recibe el nombre de donatario, gratuitamente, una  parte o la totalidad de sus bienes presentes, reservándose en este caso los necesarios para subsistir.

    Por virtud de la donación no puede el donante transferir al donatario su patrimonio, en cuanto se considere como universalidad jurídica.

    ARTICULO 2600.-  

    Bienes futuros

    La donación no puede comprender los bienes futuros.

    ARTICULO 2601.-  

    Clases

    La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

    ARTICULO 2602.-  

    Pura

    Pura es la donación que se otorga  en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.

    ARTICULO 2603.-  

    Onerosa

    Es onerosa la donación que se hace imponiendo  algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que no importan una deuda.

    ARTICULO 2604.-  

    Deducción de las cargas

    Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el

    precio del bien, deducidas de él las cargas.

    ARTICULO 2605.-  

    Sólo entre vivos Las donaciones sólo pueden efectuarse por acto entre vivos; pero podrán  revocarse en los casos declarados en la ley.

    ARTICULO 2606.-  

    Para después de la muerte

    Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las

    disposiciones relativas del Libro Tercero, y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en la Sección Quinta del Capítulo IV, Título Sexto del Libro Primero.

    ARTICULO 2607.-  

    Cuándo es perfecta

    La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber su aceptación al donante.

    ARTICULO 2608.-   

    Forma

    La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

    ARTICULO 2609.-  

    En escrito privado o público

    La donación de bienes muebles cuyo valor exceda del importe de diez días de salario mínimo general vigente en el Estado, constará por escrito.

    Éste será privado cuando el valor de los bienes donados no pase del equivalente a quinientos días del salario mínimo general vigente  en el Estado; si excede de dicha cantidad, el contrato se hará constar en escritura pública.

    ARTICULO 2610.-  

    De bienes raíces

    La donación de bienes raíces se otorgará con las mismas formalidades que para la compraventa señale el Capítulo VIII, del Título Tercero, de esta segunda parte del presente Libro.

    ARTICULO 2611.-  

    Especificación de los bienes, valor y carga

    En el  instrumento en que se haga constar la donación se especificarán los bienes donados, se dirá cuál es el valor de cada uno de ellos en dinero y las cargas y obligaciones que se imponen al donatario.

    ARTICULO 2612.-  

    Cuándo será inoficiosa

    Es inoficiosa la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

    ARTICULO 2613.-  

    Inoficiosidad por perjudicar la obligación  de alimentos

    Las donaciones serán también inoficiosas, en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.

    ARTICULO 2614.-   Reserva de bienes

    Si el que hace donación de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de sus bienes.

    ARTICULO 2615.-  

    Cuándo hay derecho de acrecer

    La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.

    ARTICULO 2616.-  

    Responsabilidad por evicción

    El donante sólo es responsable de la evicción del bien donado, si se obligó a prestarla expresamente.

    ARTICULO 2617.-  

    Subrogación de derechos

    No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario quedará subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.

    ARTICULO 2618.-  

    Con carga de pago de deudas

    Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan al tiempo de la donación con fecha auténtica.

    ARTICULO 2619.-  

    De cuáles deudas del donante responde el donatario

    Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude en perjuicio de los acreedores.

    ARTICULO 2620.-  

    De la totalidad de los bienes

    Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.

    ARTICULO 2621.-  

    Cambio de fortuna

    En los casos a que se refieren los artículos anteriores, los acreedores del donante pueden, si éste mejora de fortuna, exigirle el pago de sus créditos.

    Si el donatario resultare insolvente por hechos posteriores a la donación, sin perjuicio de la acción pauliana que pudiera corresponder a los acreedores, podrán exigir sus créditos al donante.

    ARTICULO 2622.-  

    De prestaciones periódicas

    Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consisten en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante. CAPITULO II

    DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN HACER Y RECIBIR DONACIONES

    ARTICULO 2623.-  

    Quiénes pueden hacerlas

    Pueden hacer donaciones todos los que pueden contratar y disponer de sus bienes.

    ARTICULO 2624.-  

    Imposibilidad para los representantes legales Los representantes legales no pueden hacer donaciones a nombre de sus representados.

    ARTICULO 2625.-  

    Pueden recibirlas los no nacidos

    Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal de que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se haga y nazcan viables.

    Para los efectos de este contrato, se considera que los no nacidos en tales condiciones, tendrán personalidad jurídica y capacidad de goce.

    ARTICULO 2626.-  

    Prohibición para personas físicas y jurídicas

    Las personas físicas y jurídicas que conforme a las leyes, estén incapacitadas para adquirir

    bienes, o exista prohibición al respecto, no podrán recibirlos a título de donación.

    ARTICULO 2627.-  

    Nulidad por simulación

    Las donaciones hechas simulando  otro contrato, a personas que, conforme a la ley, no pueden recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.

    Esta nulidad es absoluta.

    Revocación por supervenien

    DE LA REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES

    ARTICULO 2628.-  

    Revocación por superveniencia de hijos

    Las donaciones legalmente hechas por una persona  que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante, cuando dentro de los cinco años siguientes a la donación hallan sobrevenido hijos; pero la donación será irrevocable si el donante no la revoca dentro de los tres años siguientes al nacimiento del hijo.

    La donación se revocará en su totalidad:

    a)   Si el donante muere sin haberla revocado durante el plazo de tres años a que se refiere el párrafo anterior; y

    b)   Si el donante muere durante el plazo de cinco años a partir de la fecha de la donación y nace un hijo póstumo de él. ARTICULO 2629.-  

    Reducción para proporcionar alimentos

    Si en  el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentren comprendidas en la disposición del artículo 2613, a no ser que el donatario tome sobre sí la  obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.

    ARTICULO 2630.-  

    Cuándo no se revocará por superveniencia de hijos

    La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:     

    I.  Cuando su importe sea menor de quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado;

    II.  Cuando sea antenupcial;

    III.  Cuando sea entre consortes; y 

    IV.  Cuando sea puramente remuneratoria.

    ARTICULO 2631.-  

    Restitución de bienes donados

    Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor, si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.

    ARTICULO 2632.-  

    Gravamen sobre los bienes donados

    Si el donatario hubiere dado en prenda o hipotecado los bienes donados, subsistirá la prenda o hipoteca; pero tendrá el derecho el donante de exigir que aquél la redima.

    En los casos de usufructo, uso, habitación y servidumbre se observará lo dispuesto en este Código al referirse a cada uno de ellos.

     ARTICULO 2633.-  

    Restitución del valor

    Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.

    ARTICULO 2634.-  

    Hasta cuándo hace el donatario suyos los frutos

    El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se notifique la revocación, o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.

    ARTICULO 2635.-  

    No es renunciable la revocación por superveniencia de hijos

    El donante no puede renunciar anticipadamente al derecho de revocación por superveniencia de hijos.

    ARTICULO 2636.-  

    Acción de revocación

    La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde al donante y al hijo póstumo; pero todos los que sean acreedores alimentistas del donante tienen derecho a pedir la reducción que establece el artículo 2629.

    ARTICULO 2637.-  

    Revocación a instancia del donador

    La donación será revocada a instancia del donador, cuando se haya dejado de cumplir alguna de las condiciones con las que la hizo.

    El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con sus

    bienes.

    Pueden sustraerse a la ejecución de las cargas abandonando el bien donado, y si éste perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.

    ARTICULO 2638.-  

    Reglas en caso de rescisión o revocación

    En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación se observará lo

    dispuesto en los artículos 2631 a 2633.

    ARTICULO 2639.-  

    Revocación por ingratitud

    La donación puede ser revocada por ingratitud:

    I.  Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, o en su caso concubinario o concubina; y

    II.  Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.

    ARTICULO 2640.-  

    Revocación de bien hipotecado

    Es aplicable a la revocación de las donaciones por ingratitud lo dispuesto en los artículos 2642 y 2643; pero sólo subsistirán las hipotecas registradas antes de la demanda y sólo se restituirán los frutos percibidos después de ella.

    ARTICULO 2641.-  

    Renuncia y prescripción de la acción

    La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente y prescribe dentro de un año contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.

    ARTICULO 2642.-  

    No podrá ser ejercitada contra herederos

    Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que hubiese sido intentada en vida de éste. Tampoco puede ejercitarse esta acción por los herederos del donante, si éste pudiendo, no la hubiese intentado.    

    ARTICULO 2643.-  

    Reglas para la revocación cuando sea inoficiosa La donación debe ser revocada cuando sea inoficiosa, conforme al artículo 2613; pero si el perjuicio que con ella se haya causado a los que tienen derecho a percibir alimentos, no iguala al valor total de la donación, ésta sólo se reducirá en la parte que sea necesaria, observándose lo

    dispuesto en los artículos 2629 al 2632.

    ARTICULO 2644.-  

    No habrá revocación cuando se garantice el pago de alimentos

    Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas cuando, muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos por aquél, y garantice, conforme a derecho, el cumplimiento de esa obligación.

    ARTICULO 2645.-  

    Otras disposiciones

    Son aplicables a las donaciones inoficiosas, además, las disposiciones siguientes:

    I.  La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare para completar los alimentos;

    II.  Si el importe de la donación menos antigua no  alcanzare, se procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en la fracción que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua;

    III.  Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata; 

    IV.  Si la donación consiste en bienes inmuebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados;

    V.  Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie;

    VI.  Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero;

    VII.  Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará en dinero;

    VIII.  Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado; y

    IX. La donación entre ascendientes y descendientes no puede ser revocada ni reducida por inoficiosa.

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE



  • Autor
    Respuesta No: 227706

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    si del momento de la donaciòn.... al momento de la conducta que tu crees que es  contraria a tu parecer.... han pasdo  mas de 5 años.... nada puedes hacer.....

    si del momento de esa conducta al momento de tu deseo de revocar la donaciòn.... ha transcurrido mas de un año... ya nada pueds hacer....

    si el bien donado ha sido vendido o hecho acto trastativo de dominio.... ya nada puedes hacer....



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