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DAÑO MORAL

  • Consulta : 111965
  • Autor : jgianinno_NR
  • Publicado : Sábado 07 de Mayo de 2011 19:01 desde la IP: 189.130.90.114
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,111
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  • Autor
    Consulta

  • jgianinno_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Puebla

    Mi pregunta es ¿EXISTE EN PUEBLA LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y LA PROPIA IMAGEN?, yo se que en el DF si està vigente pero me comenta un abogado del DF que en Puebla tambièn, sin embargo yo na la encuentro..Me urge me saque de duda y en caso de que si estè vigente ¿donde la puedo encontrar? ..Gracias

    Lic Vega

     

     

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  • Autor
    Respuesta No: 222521

  • LIC. CLAUDIA JANETH
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    BUEN DIA:

    CON RESPEPCTO A TU CONSULTA LIC. VEGA, NUNCA HE LEIDO EL CODIGO CIVIL DE PUEBLA, PERO SIGUIENDO LOS LINEAMIENTOS DEL DERECHO CIVIL SE ENCUENTRA DENTRO DEL APARTADO O TITULO DE FUENTES DE LAS OBLIGACIONES YA QUE LA RESPONSABILIDAD CIVIL ES UNA FUENTE DE LA OBLIGACIONES CIVILES, AHORA BIEN SE LOCALIZA EN EL A PARTADO DE LAS REGLAS GENERALES, Y SI ESPERO Y TENGAS SUERTE COLEGA, SALUDOS CORDIALES.

    ATENTAMENTE:

    LIC. CLAUDIA JANETH SALDIVAR AVALOS



  • Autor
    Respuesta No: 222523

  • SOFIA MARIA
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Viene en todos los codigos civiles de la republica mexicana y la puedes buscar en los capituolos de responsasbiloidasd por hechos ilicitos, por enriquecimiento ilegitimo etc, en lo federal viene por el articulo 1915 etc, no es una ley en especial.



  • Autor
    Respuesta No: 222562

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    no hagas caso a las COLEGAS... que no saben ni de lo que estas hablando....no hay tal ley en puebla o en otro estado e la republica y no se deriva de nada de lo que haya en los codigos civiles de los estados....

    LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA,

    EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL.

    PREAMBULO

    (Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 19 de mayo de 2006)

    (Al margen superior izquierdo dos escudos que dicen: GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.- México,

    la Ciudad de la Esperanza.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)

    ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes

    sabed:

    Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, III Legislatura, se ha servido dirigirme el

    siguiente:

    DECRETO

    (Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-

    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, III LEGISLATURA)

    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

    III LEGISLATURA.

    D E C R E T A

    LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA,

    EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL.

    TÍTULO PRIMERO

    DISPOSICIONES COMUNES

    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1.-

    Las disposiciones de esta ley son de orden e interés público y de observancia general en el Distrito

    Federal, y se inspiran en la protección de los Derechos de la Personalidad a nivel internacional

    reconocidos en los términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Tiene por finalidad regular el daño al patrimonio moral derivado del abuso del derecho de la información y

    de la libertad de expresión.

    Tratándose de daño al patrimonio moral diverso al regulado en el párrafo que antecede, se seguirá

    rigiendo por lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.

    Artículo 2.-

    A falta de disposición expresa de este ordenamiento, serán aplicables las del derecho común contenidas

    en el Código Civil para el Distrito Federal, en todo lo que no se contraponga al presente ordenamiento.

    Artículo 3.-

    La presente Ley tiene por objeto garantizar los siguientes Derechos de la Personalidad: el derecho a la

    vida privada, al honor y la propia imagen de las personas en el Distrito Federal.

    Artículo 4.-

    Se reconoce el derecho a la información y las libertades de expresión e información como base de la

    democracia instaurada en el sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y

    cultural del pueblo que tiene como presupuesto fundamental la defensa de los derechos de personalidad

    de los mexicanos.

    Artículo 5.-

    El derecho a la vida privada, al honor y la propia imagen serán protegidos civilmente frente a todo daño

    que se les pudiere causar derivado de acto ilícito, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

    Artículo 6.-

    Los derechos de la personalidad corresponden a las personas físicas y son inalienables, impreibles,

    irrenunciables e inembargables.

    La persona moral también goza de estos derechos, en lo que sea compatible con la naturaleza jurídica de

    ésta.

    Artículo 7.-

    Para los efectos de esta ley se entiende por:

    I. Ley: La Ley de Responsabilidad Civil para la protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la

    Propia Imagen en el Distrito Federal.

    II. Información de Interés Público: El conjunto de datos, hechos y actos que tienen como propósito servir a

    las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación

    democrática.

    III. Servidor Público: Los Representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial del

    Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo,

    cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública del Distrito Federal, así como

    servidores de los organismos autónomos por ley.

    IV. Derecho de Personalidad: Los bienes constituidos por determinadas proyecciones, físicas o psíquicas

    del ser humano, relativas a su integridad física y mental, que las atribuye para sí o para algunos sujetos

    de derecho, y que son individualizadas por el ordenamiento jurídico. Los derechos de personalidad tienen,

    sobre todo, un valor moral, por lo que componen el patrimonio moral de las personas.

    V. Ejercicio del Derecho de Personalidad: La Facultad que tienen los individuos para no ser molestados,

    por persona alguna, en el núcleo esencial de las actividades que legítimamente deciden mantener fuera

    del conocimiento público, para oponerse a la reproducción identificable de sus rasgos físicos sobre

    cualquier soporte material sin su consentimiento y el respeto a la valoración que las personas hacen de la

    personalidad ético-social que se identifican con la buena reación y la fama.

    VI. Patrimonio Moral: Es el conjunto de bienes no pecuniarios, obligaciones y derechos de una persona,

    que constituyen una universalidad de derecho. Se conforma por los derechos de personalidad.

    VII. Figura pública: La persona que posee notoriedad o trascendencia colectiva, sin ostentar un cargo

    público, y aquellas otras que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por

    difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada.

    Artículo 8.-

    El ejercicio de las libertad de expresión y el derecho a la información y el derecho a informar se debe

    ejercitar en armonía con los derechos de personalidad.

    TÍTULO SEGUNDO

    VIDA PRIVADA, HONOR Y PROPIA IMAGEN

    CAPITULO I

    VIDA PRIVADA

    Artículo 9.-

    Es vida privada aquella que no está dedicada a una actividad pública y, que por ende, es intrascendente y

    sin impacto en la sociedad de manera directa; y en donde, en principio, los terceros no deben tener

    acceso alguno, toda vez que las actividades que en ella se desarrollan no son de su incumbencia ni les

    afecta.

    Artículo 10.-

    El derecho a la vida privada se materializa al momento que se protege del conocimiento ajeno a la familia,

    domicilio, papeles o posesiones y todas aquellas conductas que se llevan a efecto en lugares no abiertos

    al público, cuando no son de interés público o no se han difundido por el titular del derecho.

    Artículo 11.-

    Como parte de la vida privada se tendrá derecho a la intimidad que comprende conductas y situaciones

    que, por su contexto y que por desarrollarse en un ámbito estrictamente privado, no están destinados al

    conocimiento de terceros o a su divulgación, cuando no son de interés público o no se han difundido por

    el titular del derecho

    Artículo 12.-

    Los hechos y datos sobre la vida privada ajena no deben constituir materia de información. No pierde la

    condición de íntimo ni de vida privada aquello que ilícitamente es difundido.

    CAPITULO II

    DERECHO AL HONOR

    Artículo 13.-

    El honor es la valoración que las personas hacen de la personalidad ético-social de un sujeto y

    comprende las representaciones que la persona tiene de sí misma, que se identifica con la buena

    reación y la fama.

    El honor es el bien jurídico constituido por las proyecciones psíquicas del sentimiento de estimación que

    la persona tiene de sí misma, atendiendo a lo que la colectividad en que actúa considera como

    sentimiento estimable.

    Artículo 14.-

    El carácter molesto e hiriente de una información no constituye en sí un límite al derecho a la información,

    para sobrepasar el límite de lo tolerable, esas expresiones deberán ser insultantes, insinuaciones

    insidiosas y vejaciones, innecesarias en el ejercicio de la libertad de expresión y derecho a la información.

    Por lo tanto, la emisión de juicios insultantes por sí mismas en cualquier contexto, que no se requieren

    para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, supone un daño injustificado a la

    dignidad humana.

    Artículo 15.-

    En ningún caso se considerará como ofensas al honor, los juicios desfavorables de la crítica literaria,

    artística, histórica, científica o profesional; el concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un

    deber o ejerciendo un derecho siempre que el modo de proceder o la falta de reserva, cuando debió

    haberla, no demuestre un propósito ofensivo.

    CAPITULO III

    PROPIA IMAGEN

    Artículo 16.-

    La imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte

    material.

    Artículo 17.-

    Toda persona tiene derecho sobre su imagen, que se traduce en la facultad para disponer de su

    apariencia autorizando, o no, la captación o difusión de la misma.

    Artículo 18.-

    Para efectos del presente Capítulo, constituirá acto ilícito la difusión o comercialización de la imagen de

    una persona sin su consentimiento expreso.

    Artículo 19.-

    La imagen de una persona no debe ser publicada, reproducida, expuesta o vendida en forma alguna si no

    es con su consentimiento, a menos que dicha reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla,

    por la función pública que desempeñe o cuando la reproducción se haga en relación con hechos,

    acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público y sean de interés público.

    Artículo 20.-

    Cuando la imagen de una persona sea expuesta o publicada, fuera del caso en que la exposición o la

    publicación sea consentida, con perjuicio de la reación de la persona, la autoridad judicial, por

    requerimiento del interesado, puede disponer que cese el abuso y se reparen los daños ocasionados.

    Artículo 21.-

    El derecho a la propia imagen no impedirá:

    I. Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan

    un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto

    público o en lugares abiertos al público que sean de interés público.

    II. La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

    III. La información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público cuando la imagen de una persona

    determinada aparezca como meramente accesoria.

    TÍTULO TERCERO

    AFECTACIÓN AL PATRIMONIO MORAL

    CAPÍTULO I

    EL DAÑO AL PATRIMONIO MORAL

    Artículo 22.-

    Para la determinación de las obligaciones que nacen de los actos ilícitos se estará a lo dispuesto por el

    Código Civil para el Distrito Federal en todo lo que no contravenga al presente ordenamiento.

    Artículo 23.-

    La violación a los derechos a la vida privada, al honor y/o a la propia imagen constituyen un menoscabo al

    patrimonio moral, su afectación será sancionada en los términos y condiciones establecidos en el

    presente ordenamiento.

    Artículo 24.-

    El daño se reará moral cuando el hecho ilícito menoscabe a los componentes del patrimonio moral de

    la víctima. Enunciativamente se consideran parte del patrimonio moral, el afecto del titular del patrimonio

    moral por otras personas, su estimación por determinados bienes, el derecho al secreto de su vida

    privada, así como el honor, el decoro, el prestigio, la buena reación y la imagen de la persona misma.

    Artículo 25.-

    No se considerará que se causa daño al patrimonio moral cuando se emitan opiniones, ideas o juicios de

    valor sobre cualquier persona, siempre y cuando no se utilicen palabras, frases o expresiones insultantes

    por sí mismas, innecesarias para el ejercicio de la libertad de expresión.

    Las imaciones de hechos o actos que se expresen con apego a la veracidad, y sean de interés público

    tampoco podrán ser motivo de afectación al patrimonio moral.

    CAPÍTULO II

    AFECTACIÓN EN CUANTO A PROPIA IMAGEN

    Artículo 26.-

    La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen

    de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos sin la autorización de la

    persona constituye una afectación al patrimonio moral.

    La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona con fines peyorativos, publicitarios,

    comerciales o de naturaleza análoga dará lugar a la reparación del daño que por la difusión de la misma

    se genere.

    Mientras no sea condenado por sentencia ejecutoriada, el probable responsable tiene derecho a hacer

    valer el respeto a su propia imagen.

    Artículo 27.-

    No se rearán intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad

    competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés público, histórico, científico o cultural.

    CAPÍTULO III

    MALICIA EFECTIVA

    Artículo 28.-

    La malicia efectiva se configura en los casos en que el demandante sea un servidor público y se sujetará

    a los términos y condiciones del presente capítulo.

    Artículo 29.-

    Se prohíbe la reparación del daño a los servidores públicos que se encuentren contenidos en los

    supuestos del presente título, a no ser prueben que el acto ilícito se realizó con malicia efectiva.

    Artículo 30.-

    Los servidores públicos afectados en su patrimonio moral por opiniones y/o informaciones, conforme al

    artículo 33 de la ley, difundidas a través de los medios de comunicación e información, deberán probar la

    existencia de la malicia efectiva demostrando:

    I. Que la información fue difundida a sabiendas de su falsedad;

    II. Que la información fue difundida con total despreocupación sobre si era falsa o no; y

    III. Que se hizo con el único propósito de dañar.

    Artículo 31.-

    En el caso de las figuras públicas, la acción procederá siempre y cuando se pruebe la fracción I del

    artículo anterior.

    Artículo 32.-

    En los demás casos bastará que se demuestre la negligencia inexcusable del demandado.

    Artículo 33.-

    Los servidores públicos tendrán limitado su derecho al honor, a la vida privada y a su propia imagen como

    consecuencia del ejercicio de sus funciones sometidas al escrutinio público.

    Articulo 34.-

    Para efectos de este apartado. Se rearán informaciones de interés público:

    I. Los datos y hechos sobre el desempeño, en el sentido más amplio, de los servidores públicos, la

    administración pública y organismos privados que ejerzan gasto público o cumplan funciones de

    autoridad.

    II. Los datos sobre acontecimientos naturales, sociales, políticos, económicos y culturales que pueden

    afectar, en sentido positivo o negativo a la sociedad en su conjunto.

    III. Aquella información que sea útil para la toma de decisiones de las personas, para ejercer derechos y

    cumplir obligaciones en una sociedad democrática.

    TÍTULO CUARTO

    MEDIOS DE DEFENSA DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, AL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN

    Artículo 35.-

    La tramitación de la acción se sujetará a los plazos y condiciones establecidos para los procedimientos en

    Vía de Controversia en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

    Artículo 36.-

    Para que se produzca el daño al patrimonio moral se requiere:

    I.- Que exista afectación en la persona, de los bienes tutelados en la presente ley;

    II.- Que esa afectación sea a consecuencia de un acto ilícito; y

    III.- Que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos.

    Para la procedencia de la acción se deberá tomar en cuenta la mayor o menor divulgación que el hecho

    lesivo ha tenido, las condiciones personales de la víctima y las demás circunstancias del caso.

    Artículo 37.-

    La carga de la prueba recaerá, en principio sobre el actor, quien deberá demostrar el daño en su derecho

    de personalidad derivado de un hecho ilícito.

    La valoración del daño al patrimonio moral debe ser realizada tomando en cuenta la personalidad de la

    víctima, su edad, posición socioeconómica y naturaleza pública o privada, la índole del hecho ilícito, la

    gravedad objetiva del perjuicio, la mayor o menor divulgación.

    Artículo 38.-

    Las acciones para exigir la reparación del daño contenidas en la presente ley prescribirán a los dos años

    de la fecha en que se causó efectivamente el daño que contará a partir de la realización del acto que se

    presume ilícito.

    TÍTULO QUINTO

    RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

    Artículo 39.-

    La reparación del daño comprende la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del

    demandado, en el medio y formato donde fueron difundidos los hechos y/u opiniones que constituyeron la

    afectación al patrimonio moral.

    Artículo 40.-

    En ningún caso, las sanciones derivadas del daño al patrimonio moral serán privativas de la libertad de

    las personas.

    Artículo 41.-

    En los casos en que no se pudiere resarcir el daño en términos del artículo 39 se fijará indemnización

    tomando en cuenta la mayor o menor divulgación que el acto ilícito hubiere tenido, las condiciones

    personales de la víctima y las demás circunstancias del caso, en ningún caso el monto por indemnización

    deberá exceder de trescientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo

    anterior no incluye los gastos y costas que deberá sufragar y que podrán ser restituidos conforme lo que

    dispone en estos casos el Código Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

    En los casos de los sujetos contemplados en el artículo 33 de esta ley el Juez podrá, dependiendo las

    características especiales del caso, disminuir hasta en un setenta por ciento la cantidad máxima

    establecida en el presente artículo.

    Artículo 42.-

    Mientras no sea ejecutoriada la sentencia no se tendrá por totalmente concluido el expediente. El juez

    podrá dictar las medidas de apremio que la ley le autorice para el debido cumplimiento de la sanción.

    Artículo 43.-

    En caso de reincidencia, en el plazo de un año, el Juez podrá imponer hasta en una mitad más del monto

    máximo por indemnización.

    Artículo 44.-

    Las resoluciones derivadas por el la acción de daño moral podrán ser impugnadas conforme a los

    procedimientos y plazos que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

    TRANSITORIOS

    PRIMERO.-

    La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito

    Federal.

    SEGUNDO.-

    Se deroga el último párrafo del artículo 1916 y el artículo 1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal.

    TERCERO.-

    Se deroga el Título Décimo Tercero referente a “Delitos contra la intimidad personal y la inviolabilidad del

    secreto” Capítulo I “Violación de la Intimidad personal”, Artículo 212 sin menoscabo de lo establecido en el

    213 quedando el Título como “Inviolabilidad del secreto” y el Título Décimo Cuarto del Código Penal para

    el Distrito Federal nominado: “Delitos contra el honor” Artículos 214, 215, 216, 217, 218 y 219.

    CUARTO.-

    Los juicios en materia civil que se estén tramitando antes de la entrada en vigor de la presente ley se

    sujetarán en los sustantivo a la ley vigente al momento en que ocurrieron los hechos. Los de materia

    penal se sobreseerán al momento de la entrada en vigor de la presente ley. En cuanto al procedimiento

    las partes de común acuerdo podrán solicitar al Juez que tenga a su cargo el caso, la continuación del

    procedimiento en los términos de la presente ley.

    QUINTO.-

    Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la

    Federación.

    RUBRICA

    Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de abril del año dos

    mil seis.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MARÍA GUADALUPE CHAVIRA DE LA ROSA,

    PRESIDENTA.- DIP. JORGE GARCÍA RODRÍGUEZ, SECRETARIO.- DIP. MARÍA TERESITA DE

    JESÚS AGUILAR MARMOLEJO, SECRETARIA.- (Firmas)

    En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b) de

    la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del Estatuto de Gobierno

    del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto

    Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México

    a los once días del mes de mayo del dos mil seis.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL,

    ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO,

    RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.

    PUBLICACIÓN Y REFORMAS

    Publicación: G.O. 19may06

    Esta Ley contiene:

    No. de Reformas: 0

    Fecha y Publicación de Reformas:

    Ninguna





  • Autor
    Respuesta No: 222587

  • vegalopez
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Colegas, no saben como les agradezco las respuestas pues todas son muy valiosas para mi, voy a checar de todos modos el Còdigo Civil y de no ser asi, verè si puedo aplicar supletoriamente..mil gracias y saludos

    Lic Vega



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