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LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

  • Consulta : 110321
  • Autor : anuncios_varcor09_NR
  • Publicado : Sábado 23 de Abril de 2011 15:29 desde la IP: 201.144.87.45
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,699
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  • Autor
    Consulta

  • anuncios_varcor09_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    me divorcie en el año de 1995 y no hemos relizado la liquidacion de bienes cuanto tiempo tiene mi exesposa para solicitarla o que debo hacer

     

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  • Autor
    Respuesta No: 220719

  • JuristasAsocCIEM
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

    ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL: 27 DE ENERO DE 2011.

    (REFORMADA SU DENOMINACION, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

    TÍTULO QUINTO - Del Matrimonio

    CAPITULO IV - Del Matrimonio con relación a los bienes

    Disposiciones generales

    (REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

    ARTICULO 178.- El matrimonio debe celebrarse bajo los regímenes patrimoniales de sociedad conyugal o separación de bienes.

    (REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

    ARTICULO 179.- Las capitulaciones matrimoniales son pactos que los otorgantes celebran para constituir el régimen patrimonial de su matrimonio y reglamentar la administración de los bienes, la cual deberá recaer en ambos cónyuges, salvo pacto en contrario.

    (REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

    ARTICULO 180.- Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán antes de la celebración del matrimonio y durante éste. Podrán otorgarse o modificarse durante el matrimonio, ante el Juez de lo Familiar o ante Notario, mediante escritura pública.

    ARTICULO 181.- El menor que con arreglo a la ley pueda contraer matrimonio, puede también otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio.

    ARTICULO 182.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

    (ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

    ARTICULO 182 Bis.- Cuando habiendo contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, falten las capitulaciones matrimoniales o haya omisión o imprecisión en ellas, se aplicará, en lo conducente, lo dispuesto por este Capítulo.

    (ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

    ARTICULO 182 Ter.- Mientras no se pruebe, en los términos establecidos por este Código, que los bienes y utilidades obtenidos por alguno de los cónyuges pertenecen sólo a uno de ellos, se presume que forman parte de la sociedad conyugal.

    (ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

    ARTICULO 182 Quáter.- Salvo pacto en contrario, que conste en las capitulaciones matrimoniales, los bienes y utilidades a que se refiere el artículo anterior, corresponden por partes iguales a ambos cónyuges.

    (ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

    ARTICULO 182 Quintus.- En la sociedad conyugal son propios de cada cónyuge, salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales:

    I.- Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, silos adquiere por prescripción durante el matrimonio;

    II.- Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o don de la fortuna;

    III.- Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la adjudicación se haya hecho después de la celebración de éste; siempre que todas las erogaciones que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo del dueño de éste;

    IV.- Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios;

    V.- Objetos de uso personal;

    VI.- Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo cuando éstos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común. No perderán el carácter de privativos por el hecho de haber sido adquiridos con fondos comunes, pero en este caso el otro cónyuge que los conserve, deberá pagar a otro en la proporción que corresponda; y

    VII.- Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio, tendrán el carácter de privativo cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero propio del mismo cónyuge. Se exceptúan la vivienda, enseres y menaje familiares.

    (ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

    ARTICULO 182 Sextus.- Los bienes de la sociedad conyugal serán administrados por ambos cónyuges, salvo pacto en contrario en las capitulaciones matrimoniales.

    CAPITULO V - De la sociedad conyugal

    (REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)

    ARTICULO 194.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal. La administración quedará a cargo de quien los cónyuges hubiesen designado en las capitulaciones matrimoniales, estipulación que podrá ser libremente modificada, sin necesidad de expresión de causa, y en caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente.

    ARTICULO 197.- La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 188.



  • Autor
    Respuesta No: 268768

  • ERNESTODF
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Abogados, estoy en una situacion parecida a esta consulta, el art 182 quintus fraccion VII del codigo civil, no entiendo la excepcion, si se adquirio una casa antes de casarse por sociedad en df y en capitulaciones solo entra a sociedad lo adquirido durante matrimonio, no se excluye la casa, no se menciona, pero esta escriturada antes de casarse por sociedad, al final de esa fraccion VII donde dice excepto vivienda, enseres y menaje, q significa? si la casa fue antes de casarse se adquirio por credito fovissste, entra o no entra a repartir? no entiendo la excepcion, les agradecere mucho su orientacion.



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