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DEMANDA
- Consulta : 109735
- Autor : josue_51_NR
- Publicado : Domingo 17 de Abril de 2011 17:53 desde la IP: 201.159.32.226
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AutorConsulta
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Publicado el Domingo 17 de Abril de 2011
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 219922
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Fecha de respuesta: Domingo 17 de Abril de 2011 22:23 2011-04-17 22:23 desde IP: 189.174.201.180
La difamación según la doctrina jurídica, es la comunicación a una o más personas con ánimo de dañar, de una acusación que se hace a otra persona física o moral de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causar o cause a ésta una afectación en su honor, dignidad o reación.
La difamación, no es considerada actualmente como un delito, por lo que no procede penalmente una querella o denuncia
Y salvo la mejor opinión de los especialistas, en cuanto a una acción Civil o demanda por reparación de daños y perjuicios, o por reparación moral, el que afirma está obligado a probar y por lo tanto, el demandante está obligado a probar, que usted es la persona, que llevó a cabo los hechos que le atribuye (Cosa que usted niega), que lo hizo con animo de dañar y que le causó una afectación en su honor, dignidad o reación, por lo que si no lo hace así, el ahora demandante, entonces sí estaría cometiendo él una difamación en su contra y por lo tanto, usted podría contrademandarlo (reconvenir) por ello.
Asesórese de un abogado especialista en derecho civil, para contestar la demanda.
“…CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACAN
Artículo 432. Prescriben en dos años:…
…V. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.
La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.
Artículo 1076. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres causa daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo 1081. La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios…
…Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes…
Artículo 1082. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus afectos, creencias, honor, reación, vida privada, y apariencia física, o bien en la consideración que de ella hagan los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1079, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1094 y 1095, todos ellos del presente Código.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reación o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiera tenido la difusión original…”
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Autor
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AutorRespuesta No: 219925
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Fecha de respuesta: Domingo 17 de Abril de 2011 22:34 2011-04-17 22:34 desde IP: 187.194.79.133
DIFAMACION.- ARTICULO
Se impondrá de dos meses a dos años de prisión, de 50 a 300 días multa y hasta 750 días multa por concepto de reparación del daño, al quedolosamentecomunique por cualquier medio a una o más personas, la imación que se hace a otra persona física o colectiva de un hecho cierto o falso, determinado, o indeterminado, que cause o pueda causarle deshonra, descrédito o perjuicio, o exponerla al desprecio de alguien.
Al imado de difamación no se le admitirá prueba alguna para acreditar la verdad de su imación, sino en DOS CASOS:
I.- Cuando aquella se haya hecho a un FUNCIONARIO o AGENTE DE LA AUTORIDAD, o cualquiera otra persona que haya obrado con carácter público, si la imación fuera relativa al ejercicio de sus funciones, y
II.- Cuando el hecho imado este declarado cierto por sentencia irrevocable y el imado obre por motivo de interés público o por interés privado, pero legítimo y sin ánimo de dañar.
En estos casos se librara de TODA SANCION al inculpado que probare su imación.
ARTICULO
NO SE COMETE EL DELITO DE DIFAMACION cuando:
I.- Se manifieste técnicamente su parecer sobre alguna producción literaria, artística, científica o industrial.
II.- Se manifieste su juicio sobre la capacidad, instrucción, aptitud o conducta de otro, si probare que obró en cumplimiento de un deber o por interés público, o que, con la debida reserva, lo hizo por humanidad, por prestar u servicio a personas con quien tenga parentesco o amistad, o dando informes que se le hubieren pedido, sino lo hiciere a sabiendas, CALUMNIOSAMENTE, y
III.- Sea autor de un escrito presentado o de un discurso pronunciado ante un órgano jurisdiccional, pues si hiciere uso de alguna expresión difamatoria, el órgano jurisdiccional, según la gravedad del caso le impondrá alguna de las correcciones disciplinarias de las que permite la ley.
ARTICULO
Lo previsto en la fracción III del artículo anterior no comprende el caso en que la imación sea CALUMNIOSA o se extienda a personas extrañas al litigio, o envuelva hechos que no se relacionen con el negocio de que se trata. Si así fuere se aplicarán las sanciones de la DIFAMACIÓN o de la CALUMNIA.
Dolosamente.- Con dañada intención de causar un mal.
Imación.- Decir de otro un algo, una cosa o una calificación.
Deshonra.- Perder la honra, considera a la persona indecente.
Descrédito .- Disminución o perdida de la reación de la persona.
Perjuicio.- Detrimento material del patrimonio por causa ajena.
Desprecio.- Perdida del aprecio, desestimación, desdén, desaire.
CALUMNIA.- ARTICULO
Al que ime a otro un hecho falso que la ley califique como delito, a sabiendas de que este no existe o de que el imado no es responsable del mismo, se le impondrá prisión de 6 meses a 2 años.
ARTICULO 174 C.P.E.Q
Cuando este pendiente el proceso seguido por un delito imado calumniosamente, no correrá la prescripción para la persecución de la calumnia o en su caso, se suspenderá el procedimiento iniciado por esta última hasta que dicte resolución irrevocable que ponga fin al primer proceso.
ARTICULO
Cuando se haya dictado sentencia que haya causado ejecutoria, absolviendo al calumniado, no se admitirá prueba alguna de dicha imación.
ARTICULO
Cuando como resultado de la calumnia se hubiera impuesto al calumniado una pena, se aplicará al calumniador la misma pena que hubiese compurgado el calumniado.
JURISPRUDENCIA:
DIFAMACIÓN.- DELITO DE.- Para la comprobación del cuerpo de este delito, el dolo no se presume, sino que es necesario justificar su existencia.
DIFAMACION INEXISTENTE.- No hay difamación, cuando los hechos que se dice la constituyen, se asientan en los escritos presentados ante tribunales, lo que sólo da lugar a una corrección disciplinaria, en los términos de las leyes procésales.
MARGEN JURIDICO Y DOCTRINAL:
En la difamación, la comunicación dolosa: el dolo específico de difamación, elemento de la culpabilidad, es requerido, además del dolo genérico. El objeto material del delito es la disminución de la fama pública del ofendido; por lo que dicho dolo específico consiste EN LA VOLUNTAD Y CONCIENCIA DEL RESPONSABLE DEL DELITO de imar el hecho con el propósito de difamar. La imación, es “la atribución en forma concreta, precisa y determinada, insusceptible de producir duda alguna acerca del propósito de atribuir el hecho a una persona determinada”. La POTENCIALIDAD por la que la comunicación dolosa de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, sea causa de deshonra, de descrédito, de perjuicio material o moral o de exposición al desprecio; en suma, de disminuir la fama pública del ofendido, es APRECIABLE POR EL JUEZ EN USO DE SU PRUDENTE Y RAZONADO ARBITRIO.
La regla general establecida en la ley que los delitos de difamación y calumnia, son de querella necesaria como condición de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal.
RAZONAMIENTO JURÍDICO IMPORTANTE: Transcripción:
“El hombre mediocre” JOSE INGENIEROS. Editorial León, Volumen 10, México, Página 83.- “La eficacia de la difamación arraiga en la complacencia tácita de quienes la escuchan, en la cobardía colectiva de cuantos pueden escucharla sin indignarse; moriría si ellos no le hicieran una atmósfera vital. Ese es su secreto. Semejante a la moneda falsa: es circulada sin escrúpulos por muchos que no tendrían el valor de acuñarla.”
CALUMNIA:
El delito imado ha de ser de los que se persiguen de oficio y no por querella necesaria.
No debe tratarse de un delito prescrito o amnistiado o ya juzgado por sentencia que absuelva, o cuando opere una excluyente de responsabilidad o una excusa absolutoria a favor del querellante.
También la imación puede ser por delito doloso o culposo, intentado o consumado, pero no por una infracción reglamentaria o por un vicio o una irregularidad de la conducta.
No constituye calumnia, expresar que una persona ha cometido delitos, sin precisar cuales o que es un ladrón o defraudador.
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