- Inicio
- Foro
Tradicional Foro de consultas
NULIDAD MATRIMONIO TLAXCALA
- Consulta : 109635
- Autor : brisa_e_3_NR
- Publicado : Sábado 16 de Abril de 2011 13:54 desde la IP: 189.128.21.150
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,144
-
AutorConsulta
-
Publicado el Sábado 16 de Abril de 2011
Estado de Referencia: Tlaxcala
La pareja se separo cuando la conyuge tenia 3 meses de embarazo y a partir de esa fecha no han vuelto a tener comunicación alguna; el bebe, obviamente esta registrado solo con los apellidos de la madre.
Si han transcurrido 2 años desde que los conyuges ya no viven juntos por incompatibilidad de caracteres se puede promover una nulidad de matrimonio o cual seria el procedimiento que debe seguirse????
-
AutorConsulta
Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí
-
AutorRespuesta No: 219710
-
Fecha de respuesta: Sábado 16 de Abril de 2011 14:43 2011-04-16 14:43 desde IP: 189.142.154.5
No veo el porque la menor tenga solo los apellidos de la madre, habida cuenta que siendo hija de matrimonio la madre pudo haberla registrado sin necesidad de la presencia y firma del padre, con la sola presentacion del acta de matrimonio ante el registro civil.
Por otro lado no es causa de nulidad, lo procedente es el divorcio. Saludos
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 219775
-
Fecha de respuesta: Sábado 16 de Abril de 2011 17:36 2011-04-16 17:36 desde IP: 189.186.181.96
Claro que si puede divorciarse, el art´ñiculo 123 fracción VI, establece que se puede tramitar el divorcio necesario, por el abandono de mas de seis meses del hogar conyugal y la fracció XVII por incompatibilidad de caracteres, le suguiero platique con su esposa y de mutuo acuerdo se lleve a efecto para que sea expedito, o sea rápido, lógicamente que probablemente le demanden pensión alimenticia para su menor hijo o hijo o hija
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 219776
-
Fecha de respuesta: Sábado 16 de Abril de 2011 17:40 2011-04-16 17:40 desde IP: 187.144.52.98
Buenas tardes:
No hay nulidad, lo qwue procede el el juicio de divorcio, por tener ya mas de dos años de estar separados.
Pero no le podras pedir pensiòn para tu hija, en virtud de que no la registraste con los apellidos de el, cosa a la que tu no tenias derecho.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 219778
-
Fecha de respuesta: Sábado 16 de Abril de 2011 17:43 2011-04-16 17:43 desde IP: 189.186.181.96
Perdón, especifico que no se puede solicitar nulidad de matrimonio, toda vez de que por la escasa información que ofrece, no encuadra salvo que cumpla los requisitos que enmarca su código civil, considero a mi juicio que aplica el divorcio necesario, a reserva de que cumpla con los requisitos siguientes:
Artículo 78.- Son causas de nulidad de un matrimonio:
I.- El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;
II.- Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo 43;
III.- Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto por el artículo 44;
IV.- Que se haya celebrado sin llenar las formalidades establecidas en los artículos 608 a 613, 616 a 618 y 626.
Artículo 79.- El error respecto de la persona anula el matrimonio sólo cuando entendiendo un cónyuge contraerlo con una persona determinada, lo ha contraído con otra. La acción sólo puede ser ejercitada por el cónyuge que incurrió en el error; pero se extingue si no se demanda la nulidad dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se advierta dicho error.
Artículo 80.- La nulidad fundada en la edad menor de dieciséis años en el hombre y de catorce en la mujer puede ser demandada por los ascendientes de aquél o de ésta, y en defecto de ascendientes, por la persona que desempeñaba la tutela; pero se extingue esa acción:
I.- Cuando haya habido hijos;
II.- Cuando, aunque no los haya habido, el cónyuge que al celebrarse el matrimonio no tenía la edad requerida para contraerlo cumpla diecisiete años si es el hombre y quince si es la mujer, sin que se hubiere intentado la nulidad;
III.- Cuando antes de declararse ejecutoriadamente la nulidad se obtuviese la dispensa de edad o la esposa se halle encinta.
Artículo 81.- La nulidad por falta de consentimiento de quien o quienes ejerciten la patria potestad, sólo puede alegarse por el ascendiente o ascendientes a quienes tocaba prestar aquél, y dentro de treinta días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio; pero cesa esta causa de nulidad:
I.- Cuando han pasado los treinta días sin que se haya pedido la nulidad;
II.- Cuando, aun durante ese término, el ascendiente o ascendientes titulares de la acción han consentido expresa o tácitamente en el matrimonio, haciendo donación al cónyuge o cónyuges en consideración al matrimonio o recibiendo a los esposos a vivir en su casa; o presentando a la prole en el Registro Civil como de los consortes, o practicando otros actos que a juicio del juez sean tan conducentes al efecto como los expresados.
III.- Si antes de dictarse sentencia ejecutoria se obtiene, en su caso, el consentimiento del Gobernador del Estado.
Artículo 82.- La nulidad por falta de consentimiento del tutor podrá pedirse por éste.
La nulidad por falta de consentimiento del juez corresponde demandarla al ministerio público.
En los dos casos a que se refiere este artículo, la acción debe ejercitarse dentro de los treinta días siguientes a la celebración del matrimonio; pero se extingue la acción si antes de dictarse sentencia ejecutoriada se obtiene la ratificación del tutor, la autorización judicial o el consentimiento del Gobernador del Estado.
Artículo 83.- La acción que dimana del parentesco por consanguinidad no dispensable, y la que nace del parentesco por afinidad en línea recta, pueden ejercitarse en todo tiempo por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes o por el ministerio público.
Artículo 84.- El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por los ascendientes de los cónyuges y por el ministerio público; pero si antes de declararse ejecutoriadamente la nulidad se obtuviese la dispensa, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el día en que se contrajo.
La acción que dimana de la contravención al artículo 44 puede ejercitarse en todo tiempo por el ministerio público.
Artículo 85.- La acción de nulidad que nace de la causa que se señala en la fracción VI del artículo 43 puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el ministerio público, dentro del término de seis meses contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.
Artículo 86.- El miedo y la fuerza serán causas de nulidad si concurren las circunstancias siguientes:
I.- Que uno u otra importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;
II.- Que el miedo haya sido causado o la fuerza hecha al cónyuge o a quienes le tenían bajo su patria potestad al celebrarse el matrimonio;
III.- Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado y dentro de los quince días desde la fecha en que cesó el miedo o la fuerza; o dentro de los sesenta días a partir del matrimonio en caso de que dentro de ese lapso no haya cesado ni uno ni otra.
Transcurridos los sesenta días señalados en este artículo, haya cesado o no la fuerza o el miedo, se extingue la acción de nulidad.
Artículo 87.- La nulidad que se funda en la falta de formalidades para la validez del matrimonio puede declararse a instancia de los cónyuges, o de quien tenga interés en tal declaración o del ministerio público; pero la acción es improcedente, y no se admitirá demanda de nulidad por esta causa, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.
Artículo 88.- La nulidad que se funde en alguna de las causas enumeradas en las fracciones VIII a XI del artículo 43, sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro del término de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio.
Artículo 89.- Tienen derecho a pedir la nulidad a que se refiere la fracción XII del artículo 43, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.
Artículo 90.- El vínculo de un matrimonio anterior subsistente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del matrimonio primero, por los hijos y herederos de aquél, por los cónyuges que contrajeron el segundo y por el ministerio público.
Artículo 91.- El matrimonio, una vez contraído, tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 92.- La nulidad del matrimonio no puede ser objeto de transacción entre los cónyuges ni de compromiso en árbitros.
Artículo 93.- El derecho para demandar la nulidad del matrimonio sólo corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quien heredan.
Artículo 94.- Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al Juez del Estado Civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del acta respectiva ponga nota circunstanciada en que consten el contenido de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se marque la copia, que será depositada en el archivo.
Artículo 95.- El matrimonio declarado nulo, aunque no haya habido buena fe en ninguno de los cónyuges, produce en todo tiempo sus efectos civiles en favor de los hijos nacidos antes de su celebración, durante él y dentro de trescientos días después de la declaración de nulidad o desde la fecha en que se haya ordenado y ejecutado la separación de los cónyuges.
Artículo 96.- El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure.
Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él.
Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes el matrimonio no produce efectos en beneficio de ninguno de ellos.
Artículo 97.- La buena fe en estos casos se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.
Artículo 98.- Si la demanda de nulidad fuere instaurada por uno de los cónyuges, se dictarán desde luego las medidas provisionales que establece el artículo 130.
Artículo 99.- Luego que la sentencia de nulidad cause ejecutoria, se resolverá sobre la situación de los hijos. Para este efecto, los padres convendrán lo que les parezca sobre el cuidado de ellos, la proporción que les corresponda pagar de los alimentos de los hijos y la forma de garantizar su pago.
El juez aprobará o no el convenio según estime conveniente para el interés de los hijos. En caso de que desapruebe el convenio dictará él las medidas que estime procedentes.
Puede el juez ordenar que los hijos queden al cuidado del ascendiente o ascendientes paternos o maternos, según juzgue más conveniente, atendiendo siempre al interés de los hijos. La disposición contenida en este párrafo es facultativa y no limitativa.
Artículo 100.- El juez en todo tiempo podrá modificar la determinación a que se refiere el artículo anterior, según las nuevas circunstancias y siempre que el interés de los hijos requiera esa modificación.
Artículo 101.- Si el régimen económico del matrimonio es el de sociedad conyugal, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- La sociedad se considerará subsistente hasta que cause ejecutoria la sentencia que decrete la nulidad del matrimonio, si los dos cónyuges procedieron de buena fe;
II.- Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge de buena fe; en caso contrario se considerará nula desde la celebración del matrimonio;
III.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considerará nula desde la celebración del matrimonio, quedando a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social;
IV.- Las utilidades si las hubiere, una vez que cause ejecutoria la sentencia que declare la nulidad del matrimonio, se aplicarán a ambos cónyuges si los dos fueren de buena fe;
V.- El consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades, las cuales se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al otro cónyuge;
VI.- Si los dos consortes procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere se repartirán entre los consortes en proporción de lo que cada uno de ellos llevó al matrimonio. -
Autor
-
AutorRespuesta No: 219780
-
Fecha de respuesta: Sábado 16 de Abril de 2011 17:54 2011-04-16 17:54 desde IP: 187.144.52.98
Tras la lectura de lo transcrito, no se deduce el motivo de nulidad del matrimonio por el hecho de haberse embarazado, hqaberse separado y ya no vivir juntos desde hace ya dos años, no hay nulidad, en momento alguno, el procedimiento a seguir, es el de divorcio necesario.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 219782
-
Fecha de respuesta: Sábado 16 de Abril de 2011 18:01 2011-04-16 18:01 desde IP: 189.177.191.12
TOTALMENTE DE ACUERDO con los colegas que anteceden (Saludos) en especial con TANGO. Pues aunque el no haya ido, ES HIJA DE MATRIMONIO y bastase haber presentado el acta de matrimonio para que fuere registrada a nombre de ambos.
Si fue idea de usted presentarlo a registro como madre soltera sin hacer mencion que era hijo de matrimonio AGUAS. Es un delito penal y se llama "Delito contra la filiacion de las personas" si esto fue lo que ocurrio puede hacer usted lo siguiente:
Demande la rectificacion del acta de nacimiento del menor en la via judicial y argumente que el Oficial del Registro Civil se nego a registrar al menor sin la presencia del padre violando flagrantemente el articulo TAL (tendra que checar su abogado el codigo civil de su entidad) en el que se habla de los hijos de matrimonio y la obligacion del registro civil de registrar con el apellido de ambos cuando se trate de hijos nacidos en matrimonio aun sin la presencia de este.
Rectificada que haya sido el acta podra demandar alimentos de la menor. Pero primero debe localizar al padre y saber donde labora para poder embargar el salario.
Por cuanto hace a la nulidad NO OPERA en su caso, solo el divorcio.
Saludos
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 300809
-
Fecha de respuesta: Jueves 31 de Enero de 2013 11:31 2013-01-31 11:31 desde IP: 187.171.36.121
efectivamente no procede la nulidad de matrimonio, sin embargo procede un divorcio independientemente de que sea voluntario o necesario.
si te interesa, nuestro despacho se encuentra en Apizaco Tlaxcala, la asesoria es gratis y los honorarios por tramitacion son accesibles.
contactanos
correo: p3a_juridico
cel: 241-115-84-40 y 241-123-16-47
lic fabiola o lic patricia
-
Autor







