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DIFERENCIA DE SECUESTRO Y PRIVACION DE LA LIBERTAD

  • Consulta : 105581
  • Autor : Hannelore
  • Publicado : Lunes 14 de Marzo de 2011 11:01 desde la IP: 201.116.113.226
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  • Autor
    Consulta

  • Hannelore
    USUARIO REGISTRADO

    existe alguna diferencia entre privacion de la libertad y secuestro? o es lo mismo, los dos delitos son graves? cual es la pena minima en caso de tentativa de cualquiera de los dos?

    ojala me puedan contestar ya que acusan a mi esposo de privacion de la libertad en tentativa.

    gracias

     

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  • Autor
    Respuesta No: 215174

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    TÍTULO CUARTO

    DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

    CAPÍTULO I

    PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL

    ARTÍCULO 147.- Al que ilegitimamente prive a otro de su libertad se le aplicará prisión de seis meses a cuatro años.

    ARTÍCULO 148.- La pena prevista en el Artículo anterior se aumentará hasta en una mitad más cuando en la

    privación de la libertad concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    I. Que se realice con violencia o se veje a la víctima;

    II. Que la victima sea menor de dieciseis años de edad o que por cualquier otra circunstancia esté en situación de

    inferioridad física respecto del agente, y

    III. Que la privación se prolongue por más de 48 horas. (Ref. P. O. No. 14, 2-IV-99)

    ARTÍCULO 149.- Si la víctima es puesta en libertad espontáneamente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la

    comisión del delito, sin haber causado daño, se podrá disminuir la pena hasta la mitad. (Ref. P. O. No. 12, 29-II-08)

    ARTÍCULO 149 BIS.- Cuando la privación de la libertad se realice con la finalidad de obtener un lucro mediante el

    uso de cualquier medio bancario, electrónico o informático o para lograr la entrega o el apoderamiento de cualquier

    bien, por sí o por parte de un tercero activo, siempre y cuando la privación de la libertad dure el tiempo estrictamente

    necesario para obtener el lucro y fuera de los casos de los artículos 150 y 150 BIS de este Código, se impondrá

    prisión de seis a quince años y de cien a doscientos cincuenta días multa, sin perjuicio de aplicar las reglas del

    concurso. (Adición P. O. No. 12, 29-II-08)

    1 de enero de 2010 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 27

    La pena se aumentará en una mitad cuando concurran algunas de las agravantes señaladas en este Código para el

    delito de secuestro, o si se vejare o se torturase a la víctima o si se lleva a cabo por dos o más personas armadas o

    llevando cualquier instrumento peligroso o que la víctima sea menor de edad, mayor de sesenta años, que sea mujer

    en estado de embarazo o que por cualquiera otra circunstancia esté en situación de inferioridad física respecto del

    agente. (Adición P. O. No. 12, 29-II-08)

    Cuando participen de cualquier manera en la comisión de este ilícito, personas que sean o hayan sido servidores

    públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar, juzgar la comisión de delitos o ejecutar penas y medidas de

    seguridad o sean miembros de alguna corporación de seguridad pública o privada, la pena de prisión se aumentará

    en una mitad y será motivo de inhabilitación para ocupar cargos del servicio público o ser miembro de una

    corporación de seguridad por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. (Adición P. O. No. 12, 29-II-08)

    CAPÍTULO II

    SECUESTRO

    ARTÍCULO 150.- Al que prive de la libertad a otro, se le aplicará prisión de seis a treinta y cinco años, si el hecho se

    realiza con el propósito de: (Ref. P. O. No. 14, 2-IV-99)

    I. Obtener un rescate, un derecho o el cumplimiento de cualquier condición;

    II. Que la autoridad realice o deje de hacer un acto de cualquier índole, o

    III. Causar daño o perjuicio en la persona del secuestrado o en persona distinta relacionada con él.

    La pena se agravará hasta en una mitad más si concurre alguna de la circunstancias siguientes:

    I. Que se realice en lugar desprotegido o solitario;

    II. Que el agente se ostente como autoridad sin serlo;

    III. Que se lleve a cabo por dos o más personas;

    IV. Que se realice con violencia, se vejare o se torturase a la víctima, y

    V. Que la víctima sea menor de dieciseis años de edad o que por cualquiera otra circunstancia esté en situación

    de inferioridad física respecto del agente.

    VI. Cuando de esta conducta resulten graves daños físicos o mentales al ofendido o a sus parientes o personas

    con quienes viva o durante el secuestro o a consecuencia del mismo muera el ofendido o cualquiera otra

    persona, sin perjuicio de las reglas del concurso. (Ref. P. O. No. 12, 29-II-08)

    VII. Cuando quien participe de cualquier manera en la comisión de este ilícito, sea servidor público encargado de

    prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)

    VIII. Que el sujeto activo tenga vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con el

    secuestrado o personas relacionadas con éste. (Adición P. O. No. 62, 3-X-03)

    IX. Que el sujeto activo sea o haya sido servidor público o se ostente como tal, relacionado con la seguridad

    pública o privada. (Adición P. O. No. 62, 3-X-03)

    Si espontáneamente se pone en libertad a la persona, en las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho y

    sin haber causado perjuicio, se aplicará la sanción que corresponda por el delito de privación de la libertad personal.

    (Ref. P. O. No. 14, 2-IV-99)

    ARTÍCULO 150 BIS.- Independientemente de las sanciones que correspondan en los términos del artículo 150 de

    este código y fuera de las causas de exclusión del delito previstas por la ley, se sancionará con una pena de uno a

    ocho años de prisión y de doscientos a setecientos cincuenta días multa, al que: (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)

    Pág. 28 PERIÓDICO OFICIAL 1 de enero de 2010

    I. Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate, sin el acuerdo de quienes representen o gestionen

    en favor de la víctima; (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)

    II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto

    derecho a la información; (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)

    III. Actúe como asesor de quienes representen o gestionen en favor de la víctima, y evite informar o colaborar con

    la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del secuestro; (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)

    IV. Aconseje el no presentar la denuncia del secuestro cometido, o bien el no colaborar o el obstruir la actuación

    de las autoridades; (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)

    V. Efectúe el cambio de moneda nacional por divisas, sabiendo que es con el propósito directo de pagar el

    rescate a que se refiere la fracción I del artículo anterior, y (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)

    VI. Intimide a la víctima, a sus familiares hasta el segundo grado o a sus representantes o gestores, durante o

    después del secuestro, para que no colaboren con las autoridades competentes. (Adición P. O. No. 52, 19-XII-

    96)

    No se aplicará sanción alguna a quien, habiendo realizado las conductas previstas en las fracciones III y IV de este

    artículo, sea ascendiente o descendiente consanguíneo o por adopción, cónyuge, concubina o concubinario o

    pariente colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo, o que esté ligado al

    secuestrado por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad. (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)

    ARTÍCULO 150 BIS UNO.- A quién simule encontrarse secuestrado, con el propósito de obtener un beneficio

    económico o con la intención de que alguien realice o deje de hacer una conducta cualquiera, se le impondrán de dos

    a ocho años de prisión y de cien a quinientos días multa. (Adición P. O. No. 62, 3-X-03)

    Al que instigue o ayude a otro para simular secuestro se le impondrá la penalidad señalada en el párrafo anterior.

    (Adición P. O. No. 62, 3-X-03)

    La pena se agravará hasta en una mitad más, si se obtiene el beneficio pretendido. (Adición P. O. No. 62, 3-X-03)

    Si espontáneamente se deja de simular la conducta, en las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho, no

    se impondrá pena ni medida de seguridad alguna a no ser que los actos ejecutados u omitidos, constituyan por si

    mismos el delito, en cuyo caso se impondrá la pena o medida señalada por éste. (Adición P. O. No. 62, 3-X-03)

    Las conductas previstas por este artículo, serán perseguibles por querella, cuando el sujeto activo sea ascendiente o

    descendiente consanguíneo o por adopción, cónyuge, concubina o concubinario o pariente colateral por

    consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo. (Adición P. O. No. 62, 3-X-03)

    En los demás casos será perseguible por oficio. (Adición P. O. No. 62, 3-X-03)



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