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CUAL PODRÁ SER LA SENTENCIA

  • Consulta : 104955
  • Autor : java5603_NR
  • Publicado : Martes 08 de Marzo de 2011 19:01 desde la IP: 189.254.119.170
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  • Autor
    Consulta

  • java5603_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    APRECIABLES ABOGADOS:

    ES PARA MI UN PLACER PERTENECER A ESTE FORO DE MÉXICO LEGAL.

    MI INQUIETUD ES LA SIGUIENTE:

    TENGO UN PARIENTE INTERNO EN EL CERESO DE HERNMOSILLO SONORA, POR EL DELITO DE DAÑOS CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y POSECIÓN DE "CRISTAL"

    EL ERA CONDUCTOR DE UN AUTOBÚS DE LA LÍNEA ESTRELLA BLANCA, LO DETUVIERON EN UN RETÉN DE REVISIÓN MILITAR YA PARA LLEGAR A HERMNOSILLO, EL VENÍA DE GUADALAJARA, AL HACER LA REVISIÓNB LOS MILITARES, ENCONTRARON UN COMPARTIMIENTO SECRETO EN EL AUTOBÚS, DONDE LOCALIZARON 11 KGS. DE DICHO ESTUPEFACIENTE, MAS APARTE EN SU CHAMARRA UNA BOLSA CON 300 GRAMOS DEL MISMO. FUÉ DETENIDO EL Y EL OTRO CONDUCTOR QUE VENÍA DORMIDO EN EL CAMAROTE. EN SU DECLARACIÓN PREPARATORIA, DICE QUE SI SABÍA QUE LLEVABAN LA DROGA, PERO QUE NO SABÍA DONDE, QUE EN GUADALAJARA, CIUDAD DONDE PARTIÓ, UN TIPO SE LE ACERCÓ, LE DIÓ LA BOLSA CON LOS 300 GRAMOS Y LE DIJO QUE YA ESTABA TODO LISTO, QUE NO HICIERA OLAS Y QUE LLEGANDO A TIJUANA LE DARÍAN INSTRUCCIONES Y UN PAGO DE CINCO MIL PESOS A CADA CONDUCTOR, APARTE DE ESO SE DECLARA ADICTO A ESA DROGA. SU DECLARACIÓN ES LLANA TOTALMENTE;  REVISANDO EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NOS DICE QUE LA TRANSPORTACIÓN SED CASTIGA DE 10 A 25 AÑOS DE PRISIÓN. LLEVAN 14 MESES EN PRISIÓN Y AÚN NO LOS SENTENCIAN.

    CUAL CREEN USTEDES QUE PUEDA SER LA SENTENCIA, SI EL OTRO CONDUCTOR DICE NO HABER SABIDO NADA DE QUE LLEVABAN ESA DROGA OCULTA Y EL SE DECLARA PRÁCTICAMENTRE CONFESO Y ADICTO???

     

    MUCHAS GRACIAS....

     

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  • Autor
    Respuesta No: 214346

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    confeso y adicto con 300 gramos para su consumo???? de perdida 30 años....

    esto ya lo sabias....

    DELITOS CONTRA LA SALUD.- LIBRO SEGUNDO
    TÍTULO SÉPTIMO. DELITOS CONTRA LA SALUD
    CAPÍTULO I. DE LA PRODUCCIÓN, TENENCIA, TRÁFICO, PROSELITISMO Y OTROS ACTOS EN MATERIA DE NARCÓTICOS

    [Artículo 193]

    Artículo 193. Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.
    Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública.
    El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o partícipe del hecho o la reincidencia en su caso.
    Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción.
    Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 40 y 41. Para ese fin, el Ministerio Público dispondrá durante la averiguación previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición de justicia, o bien, promoverá en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicables.

    [Artículo 194]

    Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:

    I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.

    Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico;

    Por suministro se entiende la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos.

    El comercio y suministro de narcóticos podrán ser investigados, perseguidos y, en su caso sancionados por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.

    II. Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.

    Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo;

    III. Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y

    IV. Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el artículo anterior.

    Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo.

    [Artículo 195]

    Artículo 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, ambos de este código.

    La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguiday, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.

    Cuando el inculpado posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil las ahí referidas, se presume que la posesión tiene como objeto cometer alguna de las conductas previstas en el artículo 194 de este código.

    [Artículo 195 bis]

    Artículo 195 bis. Cuando por las circunstancias del hecho la posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194, se aplicará pena de cuatro a siete años seis meses de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

    El Ministerio Público Federal no procederá penalmente por este delito en contra de la persona que posea:

    I. Medicamentos que contengan narcóticos, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.

    II. Peyote u hongos alucinógenos, cuando por la cantidad y circunstancias del caso pueda presumirse que serán utilizados en las ceremonias, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, así reconocidos por sus autoridades propias.

    Para efectos de este capítulo se entiende por posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona.

    La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento. (DR)IJ

    [Artículo 196]

    Artículo 196. Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194 serán aumentadas en una mitad, cuando:

    I. Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo. En este caso, se impondrá, a dichos servidores públicos además, suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o comisión públicos en su caso;

    II. La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente;

    III. Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos;

    IV. Se cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan;

    V. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esa situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años e inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la prisión impuesta;

    VI. El agente determine a otra persona a cometer algún delito de los previstos en el artículo 194, aprovechando el ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga sobre ella; y

    VII. Se trate del propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare o para realizar algunos de los delitos previstos en este capítulo o permitiere su realización por terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el establecimiento.

    [Artículo 196 bis]

    Artículo 196 bis. (Derogado).

    [Artículo 196 ter]

    Artículo 196 TER. Se impondrán de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos días multa, así como decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, al que desvíe o por cualquier medio contribuya a desviar precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, al cultivo, extracción, producción, preparación o acondicionamiento de narcóticos en cualquier forma prohibida por la ley.

    La misma pena de prisión y multa, así como la inhabilitación para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por cinco años, se impondrá al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, permita o autorice cualquiera de las conductas comprendidas en este artículo.

    Son precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas los definidos en la ley de la materia.

    [Artículo 197]

    Artículo 197. Al que, sin mediar prescripción de médico legalmente autorizado, administre a otra persona, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio, algún narcótico a que se refiere el artículo 193, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de sesenta a ciento ochenta días multa, cualquiera que fuere la cantidad administrada. Las penas se aumentarán hasta una mitad más si la víctima fuere menor de edad o incapaz para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente.
    Al que indebidamente suministre gratis o prescriba a un tercero, mayor de edad, algún narcótico mencionado en el artículo 193, para su uso personal e inmediato, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de cuarenta a ciento veinte días multa. Si quien lo adquiere es menor de edad o incapaz, las penas se aumentarán hasta en una mitad.
    Las mismas penas del párrafo anterior se impondrán al que induzca o auxilie a otro para que consuma cualesquiera de los narcóticos señalados en el artículo 193.

    [Artículo 198]

    Artículo 198. Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultive o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años.

    Igual pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, consienta la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la hipótesis anterior.

    Si en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores no concurren las circunstancias que en ellos se precisan, la pena será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el artículo 194, siempre y cuando la siembra, cultivo o cosecha se hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en las fracciones I y II de dicho artículo. Si falta esa finalidad, la pena será de dos a ocho años de prisión.

    Si el delito fuere cometido por servidor público de alguna corporación policial, se le impondrá, además la destitución del empleo, cargo o comisión públicos y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar otro, y si el delito lo cometiere un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además de la pena de prisión señalada, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.

    [Artículo 199]

    Artículo 199. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto conozca que una persona relacionada con algún procedimiento por los delitos previstos en los artículos 195 o 195 bis, es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda.

    En todo centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al farmacodependiente.

    Para el otorgamiento de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.

     

    Delitos contra la salud

    Aspecto Social

     

    El comercio ilícito de sustancias psicotrópicas y/o narcóticos es la principal expresión de la delincuencia organizada, además de que de su comisión se originan otros delitos como el acopio y tráfico de armas, el lavado de dinero y el tráfico de indocumentados, entre otros.

    La lucha contra el tráfico de drogas, delitos previstos en los artículos 194 y 195, párrafo primero del Código Penal Federal, ha sido una labor ardua y difícil, sin embargo, en un combate sin cuartel ni fronteras, se ha logrado no sólo la desarticulación de diversas organizaciones delictivas dedicadas al tráfico de drogas, sino también se ha obtenido la aprehensión y consignación de sus dirigentes y principales miembros.

    En este sentido, del combate a las organizaciones delictivas dedicadas al tráfico de drogas se ha obtenido la consignación de miembros principales, entre los que destacan los nombres de: Jesús Gutiérrez Rebollo, Héctor Palma Salazar, Juan García Abrego, los hermanos Amezcua Contreras, Mario Villanueva Madrid, Alcides Ramón Magaña, entre otros. La aprehensión de traficantes de drogas, se da dentro de las organizaciones delictivas de: "Los hermanos Arellano Félix", "Los hermanos Amezcua Contreras", "Los hermanos Carrillo Fuentes", organización delictiva de "Joaquín Guzmán Loera", organización delictiva de "Gilberto García Mena", organización delictiva de "Osiel Cárdenas", entre otras.

    Es de destacar la labor coordinada, como reflejo del ambiente de confianza y amplia cooperación en materia de combate al narcotráfico que se ha tenido entre los gobiernos de México y los Estados Unidos de América, con la implementación de varias acciones, destacando las Operaciones "Impunidad", "Milenium", "Limpieza" y "Derrumbamiento".

     

    Aspecto Jurídico

     

    Del catálogo de delitos contra la salud, previstos en los artículos 194 a 198 del Código Penal Federal , sólo corresponde conocer a la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada los tipos previstos en los artículos 194 y 195 del Código Penal Federal, cometidos por los miembros de la delincuencia organizada.

    De acuerdo al artículo 194 se impondrá prisión de 10 a 20 años y de 100 hasta 500 días de multa al que:

    Produzca. Por producir se entiende manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico o estupefaciente mencionados en el artículo 193 del Código Penal Federal.

    Transporte. Algunos de los narcóticos a que se refiere el artículo 193 de CPF por el cual merece como pena prisión de 10 a 20 años y de 100 hasta 500 días de multa; el transportar algún narcótico es llevarlo o trasladarlo, utilizando cualquier medio, de algún lugar a otro, con independencia de su peso o volumen.

    Con respecto al delito contra la salud en su modalidad de TRÁFICO de narcóticos, se realiza mediante la venta en forma plural; el agente habitualmente se dedica al comercio de narcóticos mediante la venta o enajenación de los mismos, pero una venta singular no implica un acto de tráfico y recibe en la Ley el mismo trato punitivo de 10 a 20 años de prisión y de 100 hasta 500 días de multa.

    Al que "comercie" ya que es una comisión dolosa y no es concebible cualquier acto de comercio (vender, comprar, adquirir o enajenar) cometido por culpa. El sujeto agente debe tener pleno conocimiento de que realiza un acto de comercio ilícito con un narcótico, debe conocer el carácter antijurídico de su acción y realizarlo con plena voluntad, con lo que se satisfacen los requisitos del dolo.

    Al que "suministre" aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos del artículo 193 del Código Penal Federal sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.

    Al que aporte "recursos económicos" o de cualquier especie o colabore de cualquier manera el financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de algunos de los delitos comprendidos en el título séptimo, delitos contra la salud, capítulo primero, del Código Penal Federal.

    Al que "introduzca o extraiga" del país alguno de los narcóticos o psicotrópicos ya referidos en el artículo 193 aunque fuera en forma momentánea o en tránsito. Si la introducción o extracción no llegase a consumarse, pero de los actos realizados se desprende claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será hasta las dos terceras partes de lo previsto en este artículo 194 del Código Penal Federal.

    Al que realice "actos de publicidad o propaganda" para que se consuma cualquiera de las sustancias comprendidas en el artículo 193 del Código Penal Federal, las mismas penas previstas en el artículo 194 del CPF y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por 50 años; se impondrán al servidor público que en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en el artículo enunciado.

    Posesión. La posesión es el poder de hecho que un sujeto ejerce sobre una cosa; de manera que permite a quien la detenta realizar actos de uso y goce, así como de disposición como si fuera propietario de la misma. De acuerdo a lo que establece el artículo 195 del CPF se impondrá de 5 a 15 años de prisión y de 100 a 350 días de multa al que "posea" algunos de los narcóticos señalados en el artículo 193 del Código Penal Federal sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando ésa posesión sea con la finalidad de realizar algunas de las conductas señaladas en el artículo 194 del Código Penal Federal.

     

    CÓDIGO PENAL FEDERAL.

    Artículo 198.- Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultivo o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años.

     

    Igual pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, consienta la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la hipótesis anterior.

     

    Si en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores no concurren las circunstancias que en ellos se precisan, la pena será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el artículo 194, siempre y cuando la siembra, cultivo o cosecha se hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en las fracciones I y II de dicho artículo. Si falta esa finalidad, la pena será de dos a ocho años de prisión.

     

    Si el delito fuere cometido por servidor público de alguna corporación policial, se le impondrá, además la destitución del empleo, cargo o comisión públicos y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar otro, y si el delito lo cometiere un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además de la pena de prisión señalada, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.

     

    Artículo 199.- Al farmacodependiente que poseapara su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto como se enteren en algún procedimiento de que una persona relacionada con él es farmacodependiente, deberán informar de inmediato a las autoridades sanitarias, para los efectos del tratamiento que corresponda.

     

    Todo procesado o sentenciado que sea farmacodependiente quedará sujeto a tratamiento.

     

    Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento adecuado para su curación bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.

     

    Cuando se fuma la Marihuana el THC (Tetrahidrocannabinol) es absorbido por los tejidos grasos de muchos órganos, como el hígado, los pulmones, el aparato reproductor y el cerebro, a diferencia del alcohol, el THC no es rápidamente eliminado del organismo ya que es liposoluble y no hidrosoluble, por lo que puede quedar en el cuerpo por varias semanas, por esto mismo su toxicidad se vuelve acumulativa, la marihuana común contiene un promedio de 3% de THC, pudiendo alcanzar el 5,5 %, el THC afecta a las células del cerebro encargadas de la memoria, eso hace que la persona tenga conflicto en acordarse sucesos recientes (acontecimientos de hace algunos minutos), pero sobre todo y quizá en su situación de estudiante, hace difícil que pueda aprender mientras se encuentra bajo la influencia de la droga, al envejecer, las personas normalmente perdemos células nerviosas en una región del cerebro que es importante para poder recordar eventos, por lo que la exposición crónica al THC puede acelerar la pérdida de estas células nerviosas relacionadas con la edad.

    La marihuana es una droga perniciosa para la salud y bienestar de los niños y los adolescentes en un punto crítico en su vida: cuando están creciendo, aprendiendo, madurando y construyendo lo que será su vida de adultos, estos púber necesitan a sus padres para que les ayuden y orienten a resolver problemas y tomar decisiones, incluyendo la decisión de no usar drogas.

     

    Según el criterio sustentado por la Primera Sala que se transcribe, no es aplicable la exclusión de responsabilidad por toxicomanía, en el caso del cultivo de marihuana:

    "Séptima Época
    Registro: 234949
    Instancia: Primera Sala
    Tesis Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    121-126 Segunda Parte
    Materia(s): Penal
    Tesis:
    Página: 109

    MARIHUANA. CULTIVO DE, POR TOXICOMANOS. EXCUSA ABSOLUTORIA INOPERANTE.
    La causa de justificación establecida en el último párrafo del artículo 198 del Código Penal Federal, se limita a las modalidades de adquisición o posesión por toxicómanos, sin extenderse a los casos de cultivo de plantas de estupefacientes por adictos, que así no satisfacen en forma inmediata la necesidad de la droga, ya que el cultivo es un proceso lento que precisa de un ciclo determinado, además de que el propio cultivo entraña un daño potencial para la salud de quienes pueden consumir el enervante, pues aun cuando la intención inicial de un inculpado pueda ser la de destinar el producto a su exclusivo uso, siempre existe la posibilidad de que varíe su propósito dándole un fin distinto a la planta, no debiendo olvidarse que el delito contra la salud es ilícito de peligro.

    Amparo directo 4685/78. Arnoldo Montaño García. 19 de febrero de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero."

    Por lo que reiterando y abundando sobre el particular. En realidad la   i n i m p u t a b i l i d a d   hacia el toxicómano, es solo en cuanto a la adquisición y posesión de dosis personal necesaria para su consumo inmediato, no contra el cultivo para garantizar el abastecimiento presente y futuro (Ya que además no se garantiza que sea solo personal y no se comercialice o distribuya a otros), y en cuanto al cultivo, el dueño, tenedor o poseedor de la propiedad será el principal responsable del delito.

     

     

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 214355

  • jcaesar
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    SALUDOS.

    CREO QUE A TU PREGUNTA FALTA ACLARAR CIERTOS DATOS. COMO LO ES SI DICTARON FORMAL PRISION POR LAS DOS VARIANTES DEL DELITO CONTRA LA SALUD: tRANSPORTE, POR LO QUE A LA MARIHUANA RESPECTA Y POSESION, POR LO QUE AL CRISTAL RESPECTA. FALTA SABER SI EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE SE INCLUYO EL CRISTAL O NO. TAMBIEN SI RESPECTO DE ESTE ULTIMO SE CLASIFICO COMO POSEION SIMPLE O CON FINES DE COMERCIO.

    CREO QUE ES IMPORTANTE DILUCIDAR LO ANTERIOR, PUES DE EXISTIR AMBAS MODALIDADES, TRANSPORTE POR SOLO MARIHUANA Y POSESION FINALISTA POR EL CRISTAL(EN MI CRITERIO PERSONAL), SERIA DIFICIL SE HICIESE LA CONSUNCION DE LAS MODALIDADES, DE FORMA TAL QUE SE SANCIONARAN CON LA PENA QUE CORRESPONDE AL DE MAYOR SANCION, QUE ES LA PENA QUE TU MENCIONAS DE 10 A 25 AÑOS. PUES SE TRATA DE DOS SUSTANCIAS DIFERENTES, A MENOS CLARO, QUE EN LA PRIMERA MODALIDAD SE HUBIESEN INCLUIDO LAS DOS SUSTANCIAS, AHI SI PODRIA SUBSUMIRSE LAS DOS MODALIDADES. ASI PUES CREO QUE EN UN CASO SE SANCIONARIA POR LA PENA DE LAS DOS MODALIDADES YTAL VEZ, DE ACUERDO A LA REGLA DEL CONCURSO Y EN OTRO CASO, SE SANCIONARIA CON LA PENA DE UNA SOLA MODALIDAD, ATRAVES  DE LA CONSUNCION O SUBSUNCION DE MODALIDADES.

    SI ES PRIMODELINCUENTE (PRIMERA VEZ QUE DELINQUE), NO REPORTA ANTECEDENTES PENALES, TAL VEZ PODRIA LOGRAR QUE SE LE IMPUSIERE LA MINIMA AL MOMENTO DE QUE SE INDIVIDUALICE LA PENA. EL PROBLEMA POSTERIOR, ES QUE EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD PREPARATORIA, ESTA PROHIBIDA POR DISPOSICION LEGAL A LOS ACTOS DE TRANSPORTE QUE ES LA MODALIDAD QUE INDICAS, LO QUE HARIA IMPOSIBLE, UNA REDUCCION FUTURA.

    TAMBIEN DEBES ACLARAR A QUE CONDUCTOR TE REFIERES, SI AL QUE REFIERE QUE EN PRAPARATORIA DIJO TENER CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL ENERVANTE, O AL OTRO QUE DESCONOCIA, PUES SI ESTE ULTIMO, ACREDITA NO TENER CONOCIMIENTO, TAMBIEN SE CORROBORA POR LA PROPIA CONFESION DEL OTRO CHOFER Y SE LOGRA CONSIDERAR COMO UN ERROR INVENCIBLE, ESTO CONLLEVA LA EXCLUSION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, PERO SI EL ERROR PODRIA SER PREVISTO, CONLLEVARIA A LA SANCION QUE EL CODIGO CONTEMPLA PARA EL ERROR VENCIBLE.

    EL HECHO DE QUE SE DECLARE UNO O AMBOS ADICTOS A LA SUSTANCIA, LO VEO UN TANTO CUANTO INTRASCENDENTE, PUES SI EN PREPARATORIA AL PARECER UNO DE LOS CONDUCTORES DECLARO QUE SE LE IBA A PAGAR POR EL TRASLADO DEL ENERVANTE, ES IRRELEVANTE QUE SEA O NO ADICTO. PUES PARA QUE BENEFICIE A UN SUJETO EL QUE LA DROGA AFECTA SEA PARA SU ESTRICTO CONSUMO, ES EN RAZON DE QUE NO DEBE COEXISTIR ALGUNA OTRA CONDUCTA ILÍCITA, ESTO ES ES EL FIN UNICO DE LA DROGA DEBE ENTENDERSE QUE HA DE SER PARA EL CONSUMO, NO PARA EJERCER DIVERSOS ACTOS. ADEMAS DEBE RESALTARSE QUE LA CANTIDAD ES MUCHISIMA Y NO VA A EXISTIR PERITO ALGUNO QUE PUEDA DETERMINAR QUE LA CANTIDAD AFECTA (11KG) ES LA CANTIDAD NECESARIA PARA EL CONSUMO, AUN DE DOS PERSONAS. 



  • Autor
    Respuesta No: 214360

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    es un delito contra la salud.... 10 a 25  sumarlos dividir entre 2...y tienes la media minima aritmetica... que es la mìnima que le corresponde...son 11 kilos 300 gramos....y sabia que los traia y asì y todo los transporto... 17 1/2 años... ni un dia menos....

    las penas de delitos contra la salud...con de punta a cola y no tienen ningun beneficio de las normas minimas de readaptaciòn social....



  • Autor
    Respuesta No: 214418

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Difiero parcialmente de la opinión dada por los Licenciados Pérez López y Garovalo, a quienes les envío un afectuoso y cordial saludo.

    En principio, con independencia de que en la revisión efectuada en el punto militar, se hubieran encontrado en un compartimiento oculto del vehículo, once kilogramos de cristal, y trescientos gramos más en la chamarra del operador del vehículo que lo conducía, la acción desplegada por el sujeto activo del delito es la de un ilícito contra la salud, en la modalidad de transportación de dicho enervante, por lo que resulta irrelevante que una parte se encontrara en el vahículo, y otra en las ropas del operador; asimismo, aún cuando hubese señalado al emitir su declaración ministerial que es adicto a ese tipo de droga pueda favorecerle, al no configurarse la hipótesis legal contemplada en el artículo 195 Bis, del Código Penal Federal, por lo que deberá ser sancionado con una pena de prisión de diez a veinticinco años.

    Ahora bien, dado que la individualización de la pena es una facultad del Órgano Jurisdiccional, el juez que conocede la causa será quien, aplicando las reglas contenidas en los numerales 51, 52 y 193, párrafo tercero, del Código de Defensa Social Federal, para lo cual, deberá tomar en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente; particularmente cuando se trate de indígenas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos y comunidades a los que pertenezcan; asímismo, la fijación de las penas y medidas de seguridad aplicables, el juzgador deberá efecuarla dentro de los límites señalados para el delito contra la salud en la modalidad de transportación (diez la mínima, y veinticinco la máxima), con base en la gravedad del ilícito, la calidad y condición específica de la víctima u ofendido y el grado de culpabilidad del agente, y tomará también en cuenta la magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto; la naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla; las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado; la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; la edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres; el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

    Al determinar la pena, y contrario a lo que considera el Licenciado Garóvalo, el Juez no tomará en consideración el término medio aritmético de la pena para establecer la sanción privativa de libertad a imponer; afirmar lo contrario, sería entonces negar las atribuciones que tiene el Ente Jurisdiccional para que, considerando de manera individualizada la temibilidad o peligrosidad del activo del delito,imponga la pena de prisión, además de que, considerando el criterio del Licenciado Garóvalo, ningún sentenciado por un delito contra la salud de los considerados en el artículo 194, del Código Penal Federal, sin importar la modalidad, recibiría una sentencia inferior a diecisiete años y medio, esto es, todos los que han infringido la disposición penal, se harían acreedores a la misma sanción privativa de libertad.

    De igual forma, es inexacto que todos los sentenciados por la comisión de un delito contra la salud, tengan prohibición legal para acceder a alguno de los beneficios de libertad anticipada contemplados en los artículos 84, del Código Punitivo Federal y 8o y 16, de la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social se Sentenciados, ya que pasa por alto que, exprtesamente, el numeral 85, fracción I, inciso b), delmismo cuerpo de leyes, claramente señala que los sentenciados por un delito contra la salud previsto en el ordinal 194, del Ordenamiento Legal en cita, cuando se trate de individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema pobreza, o que hayan cometido en injusto en la modalidad de transportación que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), cuando se trate de primodelincuentes, aún cuando en su persona no concurra el evidente atraso cultural, el aislamiento social y la extrema pobreza, lo que significa entonces que, con inidependencia de lapena de prisión que pudiera imponer el juez de la causa, de considerarlo penalmente responsable del delito contra la salud en la modalidad de transportación de once kilos trescientos gramos de cristal, podrá acceder al beneficio de la libertad preparatoria, una vez que cumpla las tres quintas partes de la pena, y adicionalmente, también tendrá derecho al beneficio de la remisión parcial de la pena, beneficio este que por disposición expresa del artículo 16, de la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados, es independiente de la libertad preparatoria.

    En conclusión, si bien es cierto, no puede determinarse la pena de prisión que pudiera imponérseles a los operadores, en caso de que se acredite plenamente su responsabilidad penal, por ser facultad exclusiva del juzgador hacerlo al individualizar la pena, también lo es que si durante su período de internación obseran buena conducta, participan en las actividades educativas y culturales organizadas en el centro de reclusión, desempeñan un trabajo y, del resultado de los estudios que en su momento les sean practicados, demuestran un índice aceptable de readaptación social, podrán obtener la libertad preparatoria despues de cumplir las tres quintas partes de la sentencia (sesenta por ciento) y, adicionalmente, que por cada dos días que hayan dedicado al trabajo, les sea remitido un día de prisión (este último beneficio, por experiencia propia, hay que pelearlo mediante amparos ante el Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, con posterioridad a la negativa a concederla remisión parcial de la pena, por lo que siempre he recomendado que el interno, periódicamente, por lo menos una vez al año, solicite de las autoridades del centro, constancia escrita de sus actividades laborales, educativas, de capacitación en el trabajo, deportivas, culturales y recreativas).



  • Autor
    Respuesta No: 214434

  • LIC ESTRADA
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Hola. Un saludo afectuoso a los participantes y en esta ocasion difiero de lo dicho por el Licenciado Cadena, ello es asi, pues en una parte de su respuesta ha dicho que resulta irrelevante en que parte traia el enervante, pues se habla de una Transportacion, dejando de lado que la otra cantidad en efecto estaba en posesion de la misma..., pues es valido  notar que uno de los elementos subjetivos que tiene que acreditarse de manera adecuada, es justamente El dolo, el animo la intencionalidad y hasta este momento en esta consulta se ha hablado que la Transportacion radicaba en la droga  escondida, y la posesion se da al encontrarse dentro del radio de acciond e la chamarra, por lo que se tiene un concurso de delitos, Y por ello coincido con JCAESAR, pùes su aporte es interesante en torno a revisar el Auto de formal prision, pues por ahi podrian encontrar alguna cosa interesante, pues creo que hay una falla tecnica por parte del juzgador y si aun no ha sido sentenciado..... tiene muchas expectativas, ya que sin Querer se ha encontrado un boquete que bien trabajado, puede dar mucho en favor del reo

    LIC. ESTRADA



  • Autor
    Respuesta No: 214453

  • aminhdez
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Un saludo  a los  participantes, creo que  todos  los  abogados  tienen una  gran aportación solo que  todos  adivinaríamos  el  delito o los  delitos  por  los cuales  se le  están  procesando a los  choferes hasta  no  ver el auto de  término  constitucional, lo  único  que  yo  podría   opinar para  apoyar es  que   aclarara la  persona  que  consulta  este  foro, que  se  plasmó en   LA PUESTA  A  DISPOSICIÓN  DE  LOS  MILITARES  (quien lo  firma y  ver  como  declaran que  encuentran  la  droga).

    Eso  para   concatenarla a  la  declaración  de   los  choferes,  pues  según plasman uno  dijo  que  él  no  sabía  que  venía  la  droga y el otro  lo  acepta, en la  mayoría  de  los  casos  el  juez   toma  esas  DECLARACIONES  CALIFICADAS  COMO  DIVISIBLES  así  que  es  probable  que lo  sentencien  a  los  dos de la  misma  forma.

    Además  checar   la  declaración de los  choferes en el  sentido  de  cuando  les  entregaron  el  vehículos, ¿ya  venía  dicho  compartimiento  o  no? Y de ahí  planear  una  estrategia  de  defensa.

    Coincido  con  los  demás abogados  que  dicen que  el  haber  aceptado  ser  consumidor  es  irrelevante  por  la  cantidad  de  droga  que  trasportaban lo que  si es  importante  es  que  acepto  la  posesion de la  misma,  además  de  que  no se  ha  dicho a  qué  organización  los  están  ligando  pues  es  probable  que los  ligaran a alguna y  eso  es  otro  delito  que  no se  esta  contemplando.



  • Autor
    Respuesta No: 214456

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Licenciado Estrada, además de enviarle un cordial y afectuoso saludo, debo sostener la opinión emitida anteriormente, bajo los siguientes argumentos:

    En el caso del delito contra la salud, en la modalidad de posesión, uno de los elementos materiales del injusto, se hace consistir en que el activo del delito, tenga a su alcance y disposición el enervante; en la modalidad de transportación, consiste en desplazar el enervante de un punto geográfico a otro distinto del país, desplazamiento que, para que pueda llevarse a cabo, requiere necesariamente la posesión del mismo, pues con independencia que parte la droga se encuentre en un compartimiento oculto del vehículo, y parte en las ropas del indiciado, permite a éste que el estupefaciente también se encuentre en un radio de acción a su alcance y disposición.

    Por ello, quien transporta un estupefaciente, sin importar que lo lleve oculto en el vehículo, o escondido en la ropa, forzosamente posee el enervante, debido a que la posesión, si bien es cierto, por sí misma constituye una modalidad, también lo es que aunada a otra actividad diferente, como lo es desplazar el estupefaciente de un punto geográfico del país a otro distinto, se traduce en una posesión compleja, lo que origina que la posesión simple, se subsuma en la transportación.

    Ello da lugar a que, contrario a lo opinado por el Licenciado Pérez López, al inculpado deberá imponérsele, en caso que el juzgador lo considere penalmente responsable del delito contra la salud, solamente la pena privativa de libertad que corresponda a la modalidad de transportación, y no aplicando las reglas del concurso, esto es, imponiendo las penas de prisión a ambas modalidades, ya que el activo, no está cometiendo dos delitos, sino uno sólo, en todo caso, en dos modalidades distintas.

    Por otra parte, también debe tomarse en consideración que el enervante encontrado en la ropa del indiciado, con independencia de que haya aducido en su declaración ministerial ser adicto al cristal, también fue objeto de un desplazamiento, de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, al punto geográfico en que se encontraba el punto de revisión militar, en Hermosillo, Sonora.

    En todo caso, para que ambas conductas, posesión y transportación puedan ser sancionadas como dos modalidades diferentes del delito contra la salud, tanto en el auto de formal prisión, como el material convictivo al legado por el representante social, y las conclusiones acusatorias que formule, deberán dejar plenamente acreditado que los trescientos gramos del enervante, fueron poseídos por el activo del delito, antes de que iniciara el desplazamiento de aquella que venía oculta en el compartimiento del vehículo, o que la hubiera poseído en un momento distinto a aquél en el que efectuó el traslado delos once kilos.

    En apoyo de lo que sostengo, me permito transcribir las siguientes Tesis:

    Octava Época; Registro: 210910; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito;, Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación;  XIV, Agosto de 1994; Materia(s): Penal; Tesis: IV. 2o. 54 P;, Página:   659. 

    SALUD, DELITO CONTRA LA. SANCION ALTERNATIVA (POSESION Y TRANSPORTACION). Quien transporta un estupefaciente forzosamente lo posee, pues la posesión al mismo tiempo que constituye una modalidad, aunada a otra actividad, como lo es el traslado de estupefacientes, configura la transportación. Así, la primera, como conducta simple, desaparece por virtud de la subsunción al surtirse la compleja de transportación, según la jurisprudencia número 1744 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 2807 del Apéndice de 1917 a 1988, publicada bajo el rubro: "SALUD DELITO CONTRA LA. POSESION, SE SUBSUME EN LA DE TRANSPORTACION". Sin embargo, bien sea por un error de técnica jurídica del Tribunal de apelación o por alguna cuestión procesal, si el resolutor aprecia y sanciona el hecho típico y punible en su forma más general (posesión) con exclusión de la particular (transportación); entonces, atendiendo al principio de alternatividad que rige la concurrencia de normas incompatibles cuando se da en una sola conducta realizada por el mismo sujeto activo, tal proceder no es violatorio de garantías, máxime si el sentenciador es congruente con el auto de formal prisión y el pliego acusatorio del Ministerio Público Federal.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. 

    Amparo directo 230/94. Arnoldo Márquez Rodríguez. 25 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Carlos R. Domínguez Avilán.

    Octava Época; Registro: 221525; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación;  VIII, Noviembre de 1991; Materia(s): Penal; Tesis: V.2o.14 P; Página:   308

     SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION Y TRANSPORTACION, ALTERNATIVAMENTE SANCIONABLES. Si al quejoso se le decretó formal prisión por el delito contra la salud, en las modalidades de posesión y transportación de cocaína; y a las mismas se refieren las conclusiones de acusación, no se violaron garantías en su perjuicio, al condenarlo exclusivamente por la primera de las modalidades aun cuando su propósito preponderante fuese la transportación, ya que para realizar ésta tuvo forzosamente que poseer el estupefaciente; es decir, la circunstancia de que en la sentencia se apreció el hecho juzgado dentro de la modalidad más general (posesión), en vez de apreciarlo bajo la más específica (transportación), no se causó agravio al quejoso, porque ambas pudieron considerarse alternativamente.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

     Amparo directo 255/91. José Luis Villanueva Díaz. 21 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Secundino López Dueñas.

    Amparo directo 58/89. Adalberto Espinoza Beltrán. 21 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdón Ruiz Miranda.

    Octava Epoca, Tomo III, Segunda Parte-2, página 745.

    Octava Época; Registro: 800480; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación;  X, Agosto de 1992; Materia(s): Penal; Tesis: IV.2o.28 P; Página:   619

     SALUD, DELITO CONTRA LA. CASO EN QUE LA POSESION SE SUBSUME EN LA TRANSPORTACION. Según se desprende del criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 1744, visible en la página 2807 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que contiene los fallos pronunciados de 1917 a 1988, Segunda Parte, Salas, la posesión se subsume en la transportación cuando es el medio para llevarla a cabo, a menos que se demuestre que el enervante se posee en un momento diferente al en que se efectúe el traslado. El criterio de referencia, resulta aplicable, aun cuando el vehículo en que se transporta el enervante se detenga por cuestiones incidentales, como pudiera ser una descompostura, dado que esto no significa que el traslado concluya, pues los actos consistentes en mantener el enervante dentro del camión, y obtener los medios para componer y arreglar el desperfecto, son tendientes a llevar el estupefaciente hasta su destino; es decir, persisten la intención y la conducta iniciales de transportar el estupefaciente, máxime si el viaje continúa hacia el lugar fijado desde un principio, por lo que la posesión durante ese lapso no se lleva a cabo en un momento distinto al en que se efectúa el traslado, sino durante un tiempo que forma parte del mismo, el cual aún no fenece.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

    Amparo directo 33/92. Félix González Ocampo. 13 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José Garza Muñiz.

    Séptima Época; Registro: 234062; Instancia: Primera Sala; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación;  205-216 Segunda Parte; Materia(s): Penal; Tesis: Página:    40

     Genealogía: Informe 1986, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 39, página 26. 

    SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION Y TRANSPORTACION CUANDO SE TRATA DEL MISMO ESTUPEFACIENTE. SE SUBSUMEN. Procede considerar que cuando se trata del mismo estupefaciente, no es posible sancionar las modalidades de posesión y transporte en forma autónoma, pues, o bien la posesión se subsume en la transportación por ser condición la primera de la segunda, o se excluye la transportación por ser dicha actividad un mero acto de manejo sobre la hierba poseída, siendo indiferente sancionar una u otra modalidad en atención al principio de alternatividad que rige la concurrencia de normas incompatibles, tratándose de conductas realizadas por el mismo sujeto activo.

     Amparo directo 7238/85. Jesús Alvarez Salazar. 23 de abril de 1986. Cinco votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Secretario: Manuel Morales Cruz.

    Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "SALUD, DELITO CONTRA LA. MODALIDADES DE POSESION Y TRANSPORTACION CUANDO SE TRATA DEL MISMO ESTUPEFACIENTE.".

    Séptima Época;, Registro: 234104; Instancia: Primera Sala; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación;  199-204 Segunda Parte; Materia(s): Penal; Tesis: Página:    53

    Genealogía: Informe 1985, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 51, página 33.

    SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION Y TRANSPORTACION POR EL POSEEDOR. Contemplado el problema de la transportación-posesión desde un ángulo diferente al técnico, puede decirse que para transportar debe de poseerse si se entiende por posesión el tener consigo el objeto materia de la transportación. Dentro de la técnica penal en relación con el delito contra la salud, esta Sala ha mantenido el criterio de que por posesión debe entenderse el que el activo tenga dentro de su ámbito de disponibilidad material o jurídica el estupefaciente, y por eso puede considerarse como poseedor, para efectos de delito contra la salud, lo mismo al poseedor originario que al derivado, al precarista y al simple detentador, porque la posesión implica el peligro de la circulación y el consiguiente consumo de la droga. Sin embargo, aun cuando en sentido llano quien transporta posee dentro de la connotación arriba anotada, no debe considerarse como constitutiva de transportación como modalidad autónoma el desplazamiento de estupefacientes por quien es su propietario o poseedor originario, pues se estaría recalificando la conducta considerándola desde un ángulo como constitutiva de posesión y, por la otra, de transportación. Tal recalificación es constitucionalmente inaceptable y violatoria del artículo 23 constitucional cuando prohíbe que alguien sea juzgado dos veces por los mismos hechos, pues la expresión del mandato de la Ley Fundamental debe entenderse a virtud de una jurisprudencia dinámica, significando que prohíbe no solamente que fallado un negocio definitivamente, de nuevo la judicatura se avoque al conocimiento de los mismos hechos y dicte nueva sentencia, sino que también significa dicha prohibición constitucional que no puede imponerse a una misma conducta una doble penalidad.

    Amparo directo 2210/85. José Luis González Martínez. 23 de octubre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretario: Javier Alba Muñoz. 

    Séptima Epoca, Segunda Parte: Volúmenes 181-186, página 103. Amparo directo 3773/84. Antonio Farías Meraz. 11 de junio de 1984. Cinco votos. Ponente: Luis Fernández Doblado.

    Volúmenes 109-114, página 100. Amparo directo 6076/77. Omar Augusto Zorrilla Lavalle. 8 de marzo de 1978. Cinco votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.

    Volúmenes 97-102, página 106. Amparo directo 4175/76. David Sánchez Lezama. 23 de marzo de 1977. Cinco votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.

    Nota: En el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro "SALUD. DELITO CONTRA LA. TRANSPORTACION Y POSESION.".

    Séptima Época; Registro: 234200; Instancia: Primera Sala; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación;  187-192 Segunda Parte; Materia(s): Penal; Tesis: Página:    70

    SALUD, DELITO CONTRA LA. TRANSPORTACION Y POSESION. CONSUNCION. Si el inculpado trabajando bajo las órdenes de otro en actividades de narcotráfico, es interceptado por agentes de la Policía Judicial Federal, que decomisa la droga que aquél custodiaba en unión de otras personas, debe distinguirse, en primer lugar, entre la posesión ejercida sobre el estupefaciente por parte de su propietario y la que lleva a cabo el transportador, pues en el primer caso el hecho posesorio es el resultado, consecuencia o manifestación del derecho de propiedad, en donde el dueño posee para tener, para contar y disponer, mientras que el transportador o "correo", posee únicamente para transportar; dicho en otros términos, la posesión que éste ejerce sobre el enervante no le es útil sino para su transportación, apreciándose fácilmente la diferencia entre ambas posesiones, y es precisamente por ello que conforme a una correcta técnica en la consunción de modalidades, tratándose de "correos", la modalidad de posesión debe quedar comprendida en la de transporte, pues es ésta la que se destaca como autónoma e independiente y la de posesión no viene a ser sino su presupuesto o condición. Por otra parte, el transporte de enervantes lo cometen generalmente personas distintas al propietario de los mismos, a las cuales se les encarga específicamente su transporte, pero existen casos en que el propio dueño efectúa el traslado de los estupefacientes; en el primer evento la sentencia que se pronuncie por la modalidad de transporte no es violatorio de garantías, pero sí será ilegal si los "correos", "burreros", "mulas" o como se les conozca en el argot criminal, son considerados como poseedores, pues si bien es cierto que poseen materialmente, lo hacen para cumplimentar su tarea concreta de transportar.

    Amparo directo 2210/84. Marcio Enrique Alvarez Velázquez. 1o. de octubre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Fernández Doblado.

    Séptima Epoca, Segunda Parte: Volúmenes 91-96, página 71. Amparo directo 3483/76. Miguel Mendoza García. 24 de noviembre de 1976. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

    Volúmenes 91-96, página 71. Amparo directo 3920/76. Ernesto López Quevedo. 20 de octubre de 1976. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

    Volúmenes 91-96, página 71. Amparo en revisión 2193/76. Thomas Harold Charles. 10 de septiembre de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.

    Volúmenes 91-96, página 107. Amparo directo 5297/75. Pedro Estrada Alvarado. 26 de febrero de 1976. Cinco votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.

    Volúmenes 91-96, página 107. Amparo directo 4950/75. Isabel Campista Valle. 26 de febrero de 1976. Cinco votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.

    Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Primera Parte, tesis 322 y 330, páginas 178 y 182, respectivamente, bajo el rubro "SALUD, DELITO CONTRA LA. MODALIDAD DE POSESION, CUANDO NO EXISTE CON LA DE TRANSPORTE." y "SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION. SE SUBSUME EN LA TRANSPORTACION.".

    Nota: En los Volúmenes 91-96, páginas 71 y 107, la tesis aparece bajo el rubro "SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION. SE SUBSUME EN LA TRANSPORTACION.".

    Observaciones: Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, la referencia de la página 91 de los Volúmenes 91-96, es incorrecta, por lo que se corrige, como se observa en este registro.

    Séptima Época; Registro: 234268; Instancia: Primera Sala; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación;  181-186 Segunda Parte; Materia(s): Penal; Tesis: Página:   104

    SALUD, DELITO CONTRA LA. TRANSPORTACION Y POSESION. INDIVIDUALIZACION DE LA PENA. Aunque la sentencia haya condenado por las modalidades de posesión y transportación, y al respecto quepa decir que en el caso la posesión se subsume en la transportación, porque necesariamente para transportar se requiere poseer, si no se acredita que tal posesión se realice en un acto distinto a la mencionada transportación, sin embargo, esta incorrección carece de trascendencia si al individualizarse la pena se impuso el mínimo de la sanción aplicable, debiendo en esas condiciones negarse el amparo.

    Amparo directo 181/83. Joel Ibarra Galindo. 26 de marzo de 1984. Cinco votos. Ponente: Luis Fernández Doblado.

    Séptima Epoca, Segunda Parte: Volumen 61, página 45. Amparo directo 2193/73. Luis Angel Barajas Benavides. 30 de enero de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.

    Nota: En el Volumen 61, página 45, la tesis aparece bajo el rubro "SALUD, DELITO CONTRA LA. ADQUISICION  Y POSESION. INDIVIDUALIZACION DE LA PENA.".

    Séptima Época;, Registro: 234969; Instancia: Primera Sala; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación;  121-126 Segunda Parte; Materia(s): Penal; Tesis: Página:   196

     SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION Y TRANSPORTACION, ALTERNATIVAMENTE SANCIONABLES. Es cierto que quien transporta un estupefaciente debe forzosamente poseerlo y, en ese sentido, la posesión queda comprendida dentro de la transportación. Sin embargo, no debe perderse de vista que cualquiera que sea la modalidad, el delito permanece en su unidad como una sola infracción penal; la posesión al mismo tiempo que por sí misma constituye una modalidad, aunada a otra actividad (traslado del estupefaciente), configura una diversa (transportación). El problema queda planteado en la cuestión de si aquella conducta simple desaparece al configurarse esta otra compleja; más concretamente: dándose la transportación, pero no siendo motivo de la sentencia reclamada en el amparo, ¿la posesión es en sí misma sancionable? No admite polémica que por la subsunción no es factible sancionar simultáneamente ambas modalidades y que técnicamente debe conservarse sólo la menos genérica o más específica o cualificada, en el caso la transportación. Pero si por un error de técnica jurídica o por determinadas situaciones procesales, el hecho se aprecia dentro de la hipótesis más general, con exclusión de la particular, no se violan las garantías del acusado. En concreto, el hecho de que una modalidad absorba a otra, significa sólo que no puedan considerarse ambas simultáneamente coexistentes; pero alternativamente, sólo una u otra, sí pueden ser motivo de condena, indistintamente, siempre que por ella se haya decretado la formal prisión y no se cambie el pliego acusatorio al resolver.

    Amparo directo 5134/78. Salvador Cossío Ramírez. 15 de marzo de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero.

    Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 81, Segunda Parte, página 30, tesis de rubro "SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION. SE SUBSUME EN LA TRANSPORTACION.".

     Séptima Época; Registro: 235186; Instancia: Primera Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación;  91-96 Segunda Parte; Materia(s): Penal; Tesis: Página:   111

    Genealogía: Informe 1976, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 1, página 5.Apéndice 1917-1985, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 260, página  576.Apéndice 1917-1995, Tomo II, Primera Parte, Pleno, tesis 322, página 178.

    SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION. SE SUBSUME EN LA TRANSPORTACION. Si se atribuye al inculpado que transportó en un vehículo una droga, sin que se haya demostrado que la hubiera poseído en un momento diferente al en que efectuó el traslado, sólo se configura la modalidad de transportación del estupefaciente, mas no la de posesión por lo que, la sentencia que contempla ambas modalidades, es violatoria de garantías.

    Séptima Epoca, Segunda Parte: Volúmenes 91-96, página 107. Amparo directo 4950/75. Isabel Campista Valle. 26 de febrero de 1976. Cinco votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.

    Volúmenes 91-96, página 107. Amparo directo 5297/75. Pedro Estrada Alvarado. 26 de febrero de 1976. Cinco votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.

    Volúmenes 91-96, página 71. Amparo en revisión 2193/76. Thomas Harold Charles. 10 de septiembre de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.

    Volúmenes 91-96, página 71. Amparo directo 3920/76. Ernesto López Quevedo. 20 de octubre de 1976. Unanimidad de cuatro votos.  Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.

    Volúmenes 91-96, página 71. Amparo directo 3483/76. Miguel Mendoza García. 24 de noviembre de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez. Secretario: J. Jesús Duarte Cano.

    Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "SALUD. DELITO CONTRA LA. MODALIDAD DE POSESION. CUANDO NO EXISTE CON LA DE TRANSPORTE.".

    Séptima Época; Registro: 235355; Instancia: Primera Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación;  84 Segunda Parte; Materia(s): Penal; Tesis: Página:    73

    Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo II,  Primera Parte, tesis 329, página 182.

    SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION. SE SUBSUME EN LA DE TRANSPORTACION. Si el inculpado lo es por dos modalidades del delito contra la salud; es decir, posesión y transportación, y no se acredita que antes de la transportación se haya poseído el enervante, sino que tal posesión se reduce al tiempo que duró la transportación, por ende, como debe estimarse que quien transporta algo es porque lo posee, y en consecuencia es una misma conducta la que debe ser sancionada, la modalidad de posesión se subsume en la de transportación, eliminándose aquélla.

    Volumen 56, página 63. Amparo directo 1574/73. Oscar Villarreal Rodríguez. 10 de agosto de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Abel Huitrón y A.

    Volumen 81, página 30. Amparo directo 1889/75. Andrés Hidalgo Ramírez. 5 de septiembre de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.

    Volumen 81, página 30. Amparo directo 2661/75. Javier Godínez Gómez. 11 de septiembre de 1975. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

    Volumen 81, página 30. Amparo directo 1382/75. Sergio Alberto Castro Gastelum. 19 de septiembre de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.

    Volumen 81, página 30. Amparo directo 3230/71. Juan Jiménez Lozoya. 22 de septiembre de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.

    Por otra parte, en el remoto caso que el órgano acusador, en sus conclusiones acusatorias imara al indiciado la comisión del delito contra la salud, únicamente en la modalidad de posesión del enervante, dadas las penas contempladas en el artículo 195, del Código Penal Federal, se vería favorecido por corresponder a dicha conducta, cuando no puede establecerse cuál de las contempladas en el diverso numeral 194, de la Ley Sustantiva Penal Federal se pretende ejecutar, ya que la pena de prisión sería de cinco a quine años, y no de diez a veinticinco.

    Sin embargo, considero poco probable esa posibilidad, pues no pasa desapercibido que, frecuentemente, se incide en el delito contra la salud en la modalidad de transportación, cuando el activo despliega su conducta viajando en un autobús de pasajeros, y llevando consigo el enervante, situación en la que el representante social precisa en sus conclusiones acusatorias, la modalidad de transportación, y no la de posesión simple.



  • Autor
    Respuesta No: 214474

  • java5603
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    MUCHAS GRACIAS A TODOS LOS ABOGADOS QUE INTERVINIERON CON SU OPINIÒN PARA ESTE CASO.

    CABE MENCIONAR Y TAMBIÈN EN RESPUESTA A LA PREGUNTA QUE HACE UNO DE USTEDES, EN LO QUE RESPECTA A LOS MILITARES, ES LA SIGUIENTE:

    DESPUES DE BAJAR A LOS PASAJEROS Y REVISARLOS, PROCEDEN A REVISAR EL AUTOBÙS Y SEGÙN DECIR DE UNO DE LOS MILITARES, AL REVISAR EL BAÑO, SE LE HACE RARO, VER UNOS TORNILLOS SUELTOS EN EL PISO QUE CORESSPONDÌAN A UNA SUJECIÒN DE LA PUERTA, POR LO QUE PROCEDE ADESPRENDER DICHA MOLDURA Y ENCUENTRA UN COMPARTIMIENTO DONDE SE VE UN CABLE Y AL JALARLO LLEGA UN RIEN AMARRADO CON UN PAQUETE DEL PROBABLEMENTE ES LA DROHA, Y AL SEGUIR JALANDO SE VIENEN OTROS MAS, SUMANDO ASÌ LOS ONCE KILOGRAMOS, ASÌ TAMBIÈN JUNTO AL ASIENTO DEL CHOFER ENCUENTRAN UNA HIELERA, EN LA QUE EN SU INTERIOR LLEVABA HERRAMIENTA Y UNA ESMERILADORA Y AL DECIR DEL OTRO CONDUCTOR, DICE QUE LLEVABAN AHÌ LA HERRAMIENTA DEBIDO A ESTABA A LA MANO PARA CUALQUIER EMERGENCIA, QUE LA ESMERILADORA ES DE SU PROPIEDAD Y QUE AHÌ LA HABÌA GUARDADO.

    CABE MENCIONAR TAMBIÈN QUE EL CAMIÒN DETENIDO HABÌA SALIDO DE TIJUANA DIAS ANTES CON DESTINO A LA CIUDAD DE MÈXICO, PERO QUE AL LLEGAR A GUADALAJARA, SE DESCOMPUSO LA BOMBA DE ACEITE POR LO QUE TUVIERON QUE PEDIR DICHA REFACCIÒN A ALA CIUDAD DE M ÈXICO, LLEGANDO AL OTRO DÌA, PERO POR ÒRDENES SUPERIORES YA NO CONTINUARON A LA CIUDAD DE MÈXICO, SINO QUE LES ORDENARON QUE REGRESARAN A TIJUANA, LO CUAL ASÌ LO HICIERON Y FUÈ QUE ASÌ AL LLEGAR AL RETEN MILITAR SUCEDIÒ LO ANTERIORMENTE EXPUESTO.

    LO QUE TAMBIÈN ES IMPORTANTE MENCIONAR ES QUE NINGUNO DE LOS DOS CONDUCTORES HA DICHO SI PERTENECEN A ALGUNA ORGANIZACIÒN, PUES EN TODO LO QUE VA DEL EXPEDIENTE NO SE HA DICHO NADA DE ESO.

    LES COMENTO QUE ES MUY UTIL TODAS SUS OBSERVACIONES, PUES NOS SERVIRÀN PARA COMENTARLAS CON EL DEFENSOR DE OFICIO Y EN SU MONENTO PEDIRLE CLEMENCIA AL A QUO.

    MUCHO AGRADECERÌA SU ULTIMA OPINIÒN A ESTE ASUNTO, PUES COMO FAMILIAR QUISIERA ADELANTARME A SABER CUAL SERÀ EL POSIBLE VEREDICTO

    MUCHAS GRACIAS



  • Autor
    Respuesta No: 214476

  • java5603
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    SE ME OLVIDABA COMENTAR QUE EFECTIVAMENTE, SI HUBO AMPLIACIÒN DEL TÈRMINO CONSTITUCIONAL Y POSTERIORMENTE LES DECRETARON LA FORMAL PRISIÒN POR DELITOS CONTRA LA SALUD.

    GRACIAS



  • Autor
    Respuesta No: 214482

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    por cual?..delito contra la salud... bajo que modalidad?????

    es claro que por 11 kilos 300 gramos... no hay ninguna piedad que se pueda ejercer....en delito contra la salud...estimados raul y estrada... no reza la primodelincuencia....ni ser primo de nadie....

    el delito es con todas las agravantes....es un delito doloso....porque sabian lo que trasportaban....y sabian que era un delito... que no se elimina en forma alguna con decir soy adicto....cuando ...esa situaciòn esta sujeta a pericial medica....que valorada...y descubierta...lesiona la defensa y aumenta la certidumbre del juez para dictar sentencia...

    me disculpan....pero he visto dictados de 30 gramos a 10 y 12 años....aqui son ONCE QUILOS TRECIENTOS GRAMOS....

    y nada ...los foristas podemos decir que favorezca a los probables delicuentes....eso corresponde al juez....y este lo es en base al concepto de la ley.... me sostengo en la media minima aritmetica....pero un juez justo...les daria los 25 años....nomas por el puro peso...la modalidad...la intencionalidad...el conocimiento...

    y claro mi queridisimo raul... que no son indios de la sierra y menos iletrados...o sujetos a una situaciòn....son dos choferes con ruta directa a una frotera.. que ya dijeron que sabian peso..origen...y monto que recibirian por su servicio...ya estan seguros de una celda...no les den esperanzas vanas ...eso seria actuar con dolo... y desde luego... que hablar con el juez no resuleve nada...nada--- pero nada....



  • Autor
    Respuesta No: 214550

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Garóvalo, con el debido respeto, si bien es cierto,lacantidad y tipo de enervante, de conformidad con los artículos 51 y 52, del Código Penal Federal, son factores que entre otras circunstancias exteriores de la ejecución del ilícito, conjuntamente con las peculiares del activo del delito, que el juzgador tomará en cuanto al momento de individualizar la pena de prisión que deba imponerles, en caso que los considere penalmente responsables del delito contrala salud, ello no necesariamente es indicativo que el juez les imponga una pena privativa de libertad equidistante entre la mínima y la máxima, ni tampoco que, siendo primodelincuentes, se vean privados delos beneficios de libertad anticipada contemplados en el propio Código de Defensa Social Federal.

    Yo también he tenido intervención, como defensor particular de algunos inculpados, en los que eldelito fue cometido en una idéntica modalidad, transportándolo en un autob



  • Autor
    Respuesta No: 214551

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Garóvalo, con el debido respeto, si bien es cierto,lacantidad y tipo de enervante, de conformidad con los artículos 51 y 52, del Código Penal Federal, son factores que entre otras circunstancias exteriores de la ejecución del ilícito, conjuntamente con las peculiares del activo del delito, que el juzgador tomará en cuanto al momento de individualizar la pena de prisión que deba imponerles, en caso que los considere penalmente responsables del delito contrala salud, ello no necesariamente es indicativo que el juez les imponga una pena privativa de libertad equidistante entre la mínima y la máxima, ni tampoco que, siendo primodelincuentes, se vean privados delos beneficios de libertad anticipada contemplados en el propio Código de Defensa Social Federal.

    Yo también he tenido intervención, como defensor particular de algunos inculpados, en los que eldelito fue cometido en una idéntica modalidad, transportándolo en un autob



  • Autor
    Respuesta No: 214553

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Una disculpa, envié la respuesta antes de concluir.

    Reitero, también he intervenido como defensor particular en diversas causas penales, entre otras,algunas en las que el delito fue cometido en la misma modalidad: transportación, pero no de once kilos de cristal, sino ciento nueve kilos de cocaina y dieciocho de heroina; a uno de los operadores, se le dictó sentencia absolutoria; al otro, se le sentención a una pena de prisión de trece años, nueve meses, esto es, al individualizar la pena, el juez consideró su temibilidad equidistante entre la mínima y la media; y no sólo eso, sino que al sentenciado, actualmente y a través de diversos amparos, se logró que a partir del cuatro de marzo de dos mil diez, se le concediera un beneficio de libertad anticipada, habiendo cumplido el setenta por ciento de la pena de prisión, y se continúa litigando actualmente la obtención del beneficio de la remisión parcial de la pena.

    Del enervante transportado, los ciento nueve kilos de cocaina se encontraban ocultos en un compartimiento ubicado encoma de los largueros del autobús, y los dieciocho kilos de heroina, en el camarote, entre las pertenencias de los choferes; y evidentemente no se les sentenció y condenó por dos modalidades distintas, como podría ser la posesión (heroina) y la transportación (cocaina), pues ambos constituyen un mismo delito, ejecutado en las mismas circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión.

    En otro proceso, también por el delito contra la salud en la modalidad de transportación, en un vehículo de carga pesado iban ocultos novecientos kilos de cocaina, y estando confeso el inculpado, se le sentenció a la mínima de diez años, e igual, siendo primodelincuente, se obtuvo, mediante el trámite de dos amparos, el beneficio de libertad preparatoria.

    Estos dos ejemplos fueron del conocimiento de los Jueces Segundo y Tercero de Distrito del Cuarto Circuito, con residencia en la ciudad de San Luis Potosí, y de los amparos conocieron, en el primer caso, el Juez Sexto de Distrito de esa poblacion, y en el segundo, el Juez Tercero de Distrito; asimismo, en el primer ejemplo, como ya lo señalé, al sentenciado le concedieron la libertad preparatoria, y recién se dictó interlocutoria en el segundo amparo promovido, con motivo de la queja por defecto promovida, toda vez que la ejecutoria dictada, reconoce el derecho del sentenciado a que se le aplique la remisión parcial de la pena, por ser un beneficio independiente de la libertad preparatoria, y ordena que el Órgano Administrativo no solamente tome en consideración los días en que el justiciable participó en las actividades laborales organizadas en el centro de reclusión, sino que, además, debe investigar y tomar en cuenta también, los días trabajados a partir de su externación, que ocurrió el cuatro de marzo de dos mil diez.

    Por eso reitero, aun cuando no es factible anticiparse a la individualización que el juzgador, en uso de las facultades que le confiere el Código Penal Federal, tampoco puede afirmarse que lapena que le imponga a los familiares del consultante vaya a ser dediecisieteaños y seis meses (equidistante entre la mínima y la máxima), y menos aún, siendo la primera vez que son procesados por un delito, puede desconocerse que los artículos 84, del propio Código Penal Federal y los numerales 8o y 16, de la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados, cumpliendo con los requisitos exigidos en la legislación penal, podrpan acceder a un beneficio de libertad anticipada, ya sea la libetad preparatoria, la preliberación o la remisión parcial de la pena.



  • Autor
    Respuesta No: 214864

  • jcaesar
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     POR MEDIO DELA PRESENTE PIDO UNA DISCULPA AL CONSULTANTE, DADO QUE EN MI PRIMERA INTERVENCION ADUJE QUE NO ERA SUSCEPTIBLE LA CONCESION DEL BENEFICIO PRELIBRACIONAL POR EXISTIR PROHIBICION LEGAL PARA ELLO, Y ATENTOS A LA INTERVENCION Y OPORTUNA CORRECCION DEL LIC. RAULCADENA, EN QUE CON TODA RAZÓN ESGRIME QUE SI ES POSIBLE SU CONCESION, DADO QUE EL PROPIO TEXTO LEGAL ESTABLECE  VARIAS EXCEPCIONES A LA REGA GENERAL DE PROHIBICION, ME RETRACTO DE MI PRIMERA OPINION QUE DI A ESE RESPECTO, PUES EFECTIVAMENTE NO TUVE EN CUENTA LAS EXCEPCIONES A DICHA PROHIBICION, ASI TAMPOCO TUVE EN CUENTA LA REFORMA PENAL DEL 2003 EN QUE CREO FUE ADCIONADAUNA DE LAS EXCEPCIONES HA QUE ALUDE EL DISTINGUIDO LIC. RAULCADENA, EN ESPECIFICO, RESPECTO A LA MODALIDD DE TRANSPORTACION.

    ASI MISMO COMPARTO EL CRITERIO QUE SUSTENTA EL LIC. RAULCADENA, EN LO TOCANTE HA LA SUBSUNCION DE MODALIDAES, PUES AL DAR CABAL LECTURA DE NUEVA CUENTA A LA CONSULTA DE LA FORISTA, SE DESPRENDE CLARAMENTE QUE SOLOMENCINA QUE HUBO UNA SUSTANCIA: "EL CRISTAL" Y EN MI PRIMIGENIA INTERVENCION ERRONEAMENTE CONTEMPLÉ DOS SUSTANCIAS, LA MARIHUANA Y EL CRISTAL, DE AHI QUE REFIRIERA QUE POSIBLEMENTE SE SANCIONARAN AMBAS, PUES REITERO, EQUIVOCADAMENTE PRESUMI QUE ERA TRASPORTE POR MARIHUANA Y POSESION POR EL CRISTAL, SIENDO QUE LA FORISTA ES BASTANTE CLARA Y JAMAS REFIERE MARIHUANA. DE LO ANTERIOR QUE ME RETRACTE DE MI INTERVENCION QUE DI  ESE RESPECTO, COMULGANDO CON LA INTERVENCION QUE OPORTUNAMENTE REALIZA EL LIC. CADENA.



  • Autor
    Respuesta No: 216167

  • java5603
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    INFINITAS GRACIAS A TODOS LOS ABOGADOS QUE PARTICIPARON CON SU OPINIÓN Y POSIBLE REALIDAD A LO QUE SE ESPERA EN ESTE CASO. EN ESPECIAL AL LIC. RAUL CADENA, CONSIDERO QUE ES LO MÁS ATINADO EN CUANTO A SU CRITERIO.

    POR OTRA PARTE Y EN RESPUESTA A UNA PREGUNTA QUE ME HA HECHO EL STAFF, EN CUANTO A LA MODALIDAD, LES COMENTO LO SIGUIENTE:

    EN EFECTO, EL PLAZO CONSITUTCIONAL PARA LA FORMAL PRISIÓN, SI SE AMPLIÓ, DE HECHO SE FORMULÓ UN AMPARO CONTRA LA FORMAL PRISIÓN, SINB TENER RESULTADOS POSITIVOS; POR LO TANTO LA FORMAL PRISIÓN SE DICTÓ CONTRA DAÑOS A LA SALUD EN LA MODALIDAD DE "TRANSPORTACIÓN.

    ASÍ TASMBIÉN NOS INTERESA PREGUNTAR, COMO SE PODRÍA DEMOSTRAR QUE FUÉ INMISCUIDO A LA FUERZA PARA EFECTUAR ESTOS ILÍCITOS, PUES A DECIR DE OTROS CONDUCTORES DE LA LÍNEA, SON OBLIGADOS POR LOS CÁRTELES A LOS MISMOS CONDUCTORES, PARA TRANSPORTAR LOS ESTUPEFACIENTES, YA QUE AL NEGARSE  ORRE PELIGRO LA VIDA DE ELLOS Y SUS FAMILIAS, COMNO HAN SIDO ALGUNOS CASOS. PUES EN EL CASO DE NUESTRO FAMILIAR NO QUIERE HABLAR, POR TEMOR.

    EN PREGUNTA ESPECIAL AL LIC. CADEDNA, NOS PERMITIMOS PREGUNTARLE, DE QUE FORMA SE PODRÍAN OBTENER TODAS ESAS MARAVILLAS QUE NOS COMENTA EN LOS CASOS PARECIDOS A ESTE.

    QUEDO A SUS ÓRDENES:



  • Autor
    Respuesta No: 216276

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Java 5603, no existen fórmulas mágicas para salir avante en la defensa de los procesados por la comisión de un delito contra la salud (como tampoco paracualesquier ílícito), ya que cada proceso, reviste sus muy especiales particularidades.

    Lo que debe hacerse, es estudiar concienzudamente todas y cada una de las diligencias practicadas por el representante social durante la integración de la averiguación previa, para detectar los errores en que haya incurrido; debe tomarse en cuenta las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión en que se cometió el injusto.

    En el caso particular, pudiera revestir especial relevancia, la circunstancia que los operadores de dirigían a la ciudad de México, cuando el autobús sufrió un desperfecto mecánico en Guadalajara que hizo necesario fuera reparado, y una vez que se solventó ese problema mecánico,la empresa les ordenó que suspendieran el viaje y regresaran a su lugar de origen; de esos datos, pudieran obtenerse indicativos que permitiran ofrecer algunas pruebas periciales para acreditar la descompostura, la preparación del compartimiento y el ocultamiento de la droga, que la falla mecánica pudiera haber sido de alguna manera programada por los representantes de la empresa, para que en Guadalajara se "clavara" el enervante en el compartimiento oculto, y una vez escondido en ese sitio, que el vehículo retornara a Tijuana; asimismo, debe existir una bitácora que avale esa versión; documentación relativa a la fecha en que se inició el viaje en Tijuana, que su destino era la ciudad de México, que el autobús tuvo la descompostura, que se les ordenó no continuar con el viaje, sino regresar a su lugar de origen; en fin, podrían encontrarse muchos resquicios a través de los cuales ase obtuviera una sentencia absolutoria.

    Contraten a un abogado especialista en derecho penal, pero que tenga inclinación hacia el fuero federal, ya que no lo mismo llevar procesos del fuero común; traten de que sea alguien de reconocida solvencia profesional; que les plantee honestamente, después de estudiar el asunto, qué posibilidades existen, tanto para que puedan resultar absueltos, como para el caso que, siendo condenado(s), recibieran una pena de prisión mínima, etcétera.

    En cuanto a los amparos que comento, si lo deseas, comnunícate conmigo a través de mi correo electrónico, que puedes obtener de mi oficina virtual, y con mucho gusto te enviaré copia de alguno de los tramitados parala obtención de beneficios, aclarándote que no son machotes, sino casos reales los que, inclusive, podrás corroborar accesando a los juicios a través de la página de la Dirección de Estadística y Planteación Judicial, del Poder Judicial de la Federación.

    Solamente deberá stomar también en cuenta que esos amparos, como en todos los procesos judiciales, cada caso reviste especiales características, por lo que no te recomendaría que los transcribieras cambiando únicamente los datos del quejoso, de la autoridad y relativos al acto reclamado, pues las circunstancias, te repito, son diferentes en cada caso.



  • Autor
    Respuesta No: 216479

  • java5603
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    UNA VEZ MAS, MUCHÌSIMAS GRACIAS A TODOS LOS ABOGADOS QUE PARTICIPARON EN ESTA CONSULTA, INCLUSO AL QUE OPINÒ QUE TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, TODO PUEDE SER POSIBLE.

    VERDADERAMENTE DE TANTAS OPINIONES ALGUNA PUEDE FUNCIONAR...PERO EN ESPECIAL A USTED, LIC. CADENA, SUS APORTACIONES SON MUY VALIOSAS Y SEGURAMENTE TENDREMOS MUCHAS ARMAS PARA PELEAR ESTE ASUNTO, DESDE LUEGO QUE SI ESTAMOS MUY INTERESADOS EN QUE NOS ENVÍE COPIA DE ESTOS AMPAROS PARA LA OBTENCIÓN DE BENEFICIOS; SOLO QUE POR MAS QUE ENTRO A SU OFICINA VIRTUAL, NO PUEDO IDENTIFICAR SU CORREO, POR LO PRONTO YO LE ENVÌO MI CORREO, PARA QUE TENGA UD A BIEN ENVIARME, DE PREFERENCIA AL PRIMERO,  LO ANTERIORMENTE SOLICITADO,: java5603   java5603live    java5603vivanco.mitms 

    ASÍ TAMBIÈN ME PERMITO FELICITARLO, PUES EN REALIDAD SU ESPECIALIDAD ES LO CIVIL, FAMILIAR, LABORAL; PERO EN VERDAD A APORTADO USTED MUY BUENAS OPINIONES EN CUANTO A ESTE ASUNTO  PENAL...TAMBIÈN LITIGA UD. PENAL???

    DE HECHO YO YA HABÌA CONTACTADO AL LIC. Y AMIGO JESUS HORACIO GARCÍA VALLEJO, PERO REALMENTE LA FAMILIA DIRECTA DEL CONVICTO, NO TIENE MEDIOS ECONÓMICOS SUFICIENTES PARA ELLO, DE HECHO, ES UN PENAR CUANDO TIENEN QUE IR HASTA HERMOSILLO, IMAGÍNESE, DESDE AQUÌ, D.F., HASTA HERMOSILLO, ES UN POCO CARO, PERO CON ESTAS OPINIONES TRATREMOS DE IR ANTES DE SEMANA SANTA Y PLATICAR MUY A FONDO CON EL DEFENSOR DE OFICIO QUE LLEVA EL CASO, Y DESDE LUEGO A LAS CONCLUSIONES, HABLAR CON EL JUEZ Y PEDIR CLEMENCIA, CREO QUE NO ESTÀ POR DEMÀS....UD. QUE OPINA

    EN ESPERA DE SU RESPUESTA, APROVECHO PARA ENVIARLE UN CORDIAL SALUDO

    COMO ÚLTIMA PREGUNTA, QUISIERA SABER SI HAY ALGUNA MODIFICACIÓN AL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN LO QUE RESPECTA A LA CONDENA PARA LA TRANSPORTACIÓN, YA QUE SEGÚN EL INTERNO, EXISTE UNA QUE BENEFICIA A LOS PROCESADOS POR ESTE DELITO, PENSANDO EN EL "INDUBIO PROREO".....MUCHAS GRACIAS

    CORDIALMENTE:.



  • Autor
    Respuesta No: 216480

  • java5603
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    APRECIABLE LIC. CADENA...REVISANDO MI ANTERIOR CONSULTA, ME DOY CUENTA DE QUE SE BORRARON ALGUNOS DATOS DE LOS CORREOS QUE LE ESTOY ENVIANDO...DE CUALQUIER FORMA SI UD ENTRA A MI OFICINA VIRTUAL AHÍ LO ENCONTRARÁ...INTENTO DE NUEVO java5603

    java5603arrobapuntocom...a ver si así los acepta...gracias



  • Autor
    Respuesta No: 216520

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Java 5603, también accesé a tu oficina virtual, y no aparece tu correo electrónico.

    Sin embargo, te envío los míos, para que podamos establecer contacto a través de este medio de comunicación.

    licraulcadena ( arroba ) ( punto ) com ( punto ) mx

    licrcadena ( arroba ) ( punto ) com

    En cuanto a reformas al Código Penal, no existe ninguna que haya modificado el principio in dubio pro reo en favor de los procesados por un delito contra la salud; además, siendo un principio general de derecho, de establecerse alguna distinta conceptualización, beneficiaría a todos los procesados, independientemente del delito que se les atribuyera, pues tal principio establece, en pocas palabras, que el juzgador, en caso de que de que tenga algunda duda respecto la respponsabilidad penal del inculpado, debe absolverlo; este principio ha tomado especial relevancia y notoriedad, porque fue precisamente de su aplicación que un tribunal de alzada absolvió al protagonista del documental "Presunto culpable".

    Por lo que hace a mi experiencia en derecho penal, debo decirte que durante muchos años litigué esta materia en la ciudad de San Luis Potosí; sin embargo, actualmente y considerando los altos índices de inseguridad y la peligrosidad a que pudiera estarse expuesto el defensor de un procesado por un delito contra la salud, desde hace aproximadamente tres años tomé la decisión de ya no hacerlo, salvo los casos que, como remanentes, he continuado para la obtención de beneficios de libertad anticipada,asuntos que prácticamente han quedado ya concluídos, pues estamos en las etapas de cumplimiento de las ejecutorias dictadas en los amparos, aunque el Órgano Administrativo es un hueso duro de roer, ya que se han tenido que promover quejas por defecto en el cumplimiento, y aunque se han declarado fundadas y procedentes, aún no se ha dado cabal cumplimiento a los fallos, aunque los sentenciados ya se encuentran en libertad.



  • Autor
    Respuesta No: 216529

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    sigo si entender....esta confeso....que es lo que pretenden al decir que tiene algun derecho?????

    es claro que por 11 kilos 300 gramos... no hay ninguna piedad que se pueda ejercer....en delito contra la salud...estimados raul y estrada... no reza la primodelincuencia....ni ser primo de nadie....en delitos contra la salud no hay normas minimas de readaptaciòn social...las penas son DE PUNTA A COLA....

    el delito es con todas las agravantes....es un delito doloso....porque sabian lo que trasportaban....y sabian que era un delito... que no se elimina en forma alguna con decir soy adicto...ya que 300 gramos reconocidos para ese fin ...es un exceso que se estima en otra forma........cuando ...esa situaciòn esta sujeta a pericial medica....que valorada...y descubierta...lesiona la defensa y aumenta la certidumbre del juez para dictar sentencia...

    me disculpan....pero he visto dictados de 30 gramos a 10 y 12 años....aqui son ONCE QUILOS TRECIENTOS GRAMOS....ya que ademas reconocen que transportaban esa cantidad de kilos....

    Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:

    I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.

    Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico;

    Por suministro se entiende la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos.

    El comercio y suministro de narcóticos podrán ser investigados, perseguidos y, en su caso sancionados por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.

    II. Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.

    Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo;

    III. Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y

    IV. Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el artículo anterior.

    Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo.

     

    si leemos con atenciòn el 194 fraccciòn I del codigo penal federal...señala claramente y sin distorciones....10 a 25 años a quien transporte...no menciona el equilibrio que pretenden  hacer creer qu existe...con respecto del gramage....en relaciòn con el artìculo 85 inciso b del codigo penal federal....y por lo que menciona la parte final dela articulo 16 de la ley de normas minimas de readaptaciòn social....

    cuandp mencione la media minima aritmetica...no pretendi entrar en la toga del juez...que pudiendo ser benevolo y darles 10 años....o cruel y duro...les diera 25.....pero no van a salir en menos de 10 años contados de punta a cola....y si hay una salida a eso... quie que por favor me digan en bas ea la ley que hay una salidad y un reconocimiento de las normas minimas de readaptaciòn social...las cuales he preguntado a amigos jueces de distroto de este estado y me dicen... que nunca se han aplicado en favor de un reo de delito contra la salud....y que las penalidade son de punta a cola...no me digan que no es asì...diganme en bas ea la ley... donde se aplica...cuando fue la reforma....quien esta aplicando todo eso que dicen....

     

    yo no entiendo nada de penal...solo tengo una maistria en derecho penal...y no se que hacer pa sacar un narco...por la wena....sin matarle un pariente al juz o darle ...plata o plomo....

     

    LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MINIMAS SOBRE READAPTACION SOCIAL DE SENTENCIADOS....

    CAPITULO V

    Remisión Parcial de la Pena

     

    ARTICULO 16.- Por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión, siempre que el recluso observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas que se organicen en el establecimiento y revele por otros datos efectiva readaptación social. Esta última será, en todo caso, el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena, que no podrá fundarse exclusivamente en los días de trabajo, en la participación en actividades educativas y en el buen comportamiento del sentenciado.

     

    La Remisión funcionará independientemente de la libertad preparatoria. Para este efecto, el cómo de plazos se hará en el orden que beneficie al reo. El Ejecutivo regulará el sistema de cómos para la aplicación de este precepto, que en ningún caso quedará sujeto a normas reglamentarias de los establecimientos de reclusión o a disposiciones de las autoridades encargadas de la custodia y de la readaptación social.

    Párrafo reformado DOF 10-12-1984

     

    El otorgamiento de la remisión se condicionará, además de lo previsto en el primer párrafo de este artículo, a que el reo repare los daños y perjuicios causados o garantice su reparación, sujetándose a la forma, medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no puede cubrirla desde luego.

    Párrafo adicionado DOF 10-12-1984

     

    Al disponer la remisión, la autoridad que la conceda establecerá las condiciones que deba observar el reo, conforme a lo estipulado en los incisos a) a d) de la segunda parte del artículo 84 del Código Penal.

    Párrafo adicionado DOF 10-12-1984

     

    La autoridad al conceder la remisión parcial de la pena, establecerá las condiciones que deba cumplir el sentenciado, conforme a lo establecido en la fracción III y los incisos a) a d) del artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. La remisión parcial de la pena no se concederá a los sentenciados que se encuentren en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del citado Código Penal.

    Párrafo adicionado DOF 10-12-1984. Reformado DOF 17-05-1999

     

    La autoridad podrá revocar la remisión parcial de la pena, conforme a lo dispuesto por el artículo 86 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

    CÓDIGO PENAL FEDERAL

    Nuevo Código Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931

    TEXTO VIGENTE

    Última reforma publicada DOF 30-11-2010

    Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos

     

    Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria a:

    I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se

    señalan:

    a) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 bis,

    párrafo tercero;

    b) Contra la salud, previsto en el artículo 194, salvo que se trate de individuos en los que

    concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica; y

    para la modalidad de transportación, si cumplen con los requisitos establecidos en los

    artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), para lo cual deberán ser primodelincuentes, a pesar de

    no hallarse en los tres supuestos señalados en la excepción general de este inciso;

    c) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen

    capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad

    para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho

    años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del

    hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202;

    Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas

    que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no

    tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 203 y 203 bis; Lenocinio de personas

    menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para

    comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo,

    previsto en el artículo 204; Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;

    d) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 bis;

    e) Homicidio, previsto en los artículos 315, 315 bis y 320;

    f) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter.

    g) Comercialización de objetos robados, previsto en el artículo 368 ter;

    h) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 bis;

    i) Robo, previsto en los artículos 371, último párrafo; 372; 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI y

    XV; y 381 Bis;

    j) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis;

    k) Los previstos y sancionados en los artículos 112 Bis, 112 Ter, 112 Quáter y 112 Quintus de

    la Ley de Instituciones de Crédito, cuando quien lo cometa forme parte de una asociación,

    banda o pandilla en los términos del artículo 164, o 164 Bis, o

    l) Los previstos y sancionados en los artículos 432, 433, 434 y 435 de la Ley General de

    Títulos y Operaciones de Crédito, cuando quien lo cometa forme parte de una asociación,

    banda o pandilla en los términos del artículo 164 o 164 Bis.

    CÓDIGO PENAL FEDERAL

    CÁMARA DE DIADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

    Secretaría General

    Secretaría de Servicios Parlamentarios

    Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis

    Última Reforma DOF 30-11-2010

    21 de 160

    II. Trata de personas previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de

    Personas.

    III. Los que incurran en segunda reincidencia de delito doloso o sean considerados delincuentes

    habituales.

    IV. Los sentenciados por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los

    Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la

    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo las previstas en los artículos 9, 10,

    11, 17 y 18.

    Tratándose de los delitos comprendidos en el Titulo Décimo de este Código, la libertad preparatoria

    solo se concederá cuando se satisfaga la reparación del daño a que se refiere la fracción III del artículo

    30 o se otorgue caución que la garantice.

    Artículo 86.- La autoridad competente revocará la libertad preparatoria cuando:

    I. El liberado incumpla injustificadamente con las condiciones impuestas para otorgarle el beneficio. La

    autoridad podrá, en caso de un primer incumplimiento, amonestar al sentenciado y apercibirlo de revocar

    el beneficio en caso de un segundo incumplimiento. Cuando el liberado infrinja medidas que establezcan

    presentaciones frecuentes para tratamiento, la revocación sólo procederá al tercer incumplimiento, o

    II. El liberado sea condenado por nuevo delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada, en cuyo caso

    la revocación operará de oficio. Si el nuevo delito fuere culposo, la autoridad podrá, motivadamente y

    según la gravedad del hecho, revocar o mantener la libertad preparatoria.

    El condenado cuya libertad preparatoria sea revocada deberá cumplir el resto de la pena en prisión,

    para lo cual la autoridad considerará el tiempo de cumplimiento en libertad. Los hechos que originen los

    nuevos procesos a que se refiere la fracción II de este artículo interrumpen los plazos para extinguir la

    sanción.

    Artículo 87.- Los sentenciados que disfruten de libertad preparatoria, concedida por la autoridad

    judicial, quedarán bajo el cuidado y vigilancia del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y

    Readaptación Social, de la Secretaría de Seguridad Pública y de aquellas autoridades que participen en

    la fase de ejecución de sentencias, con el auxilio de la Policía Federal Preventiva.

     

     

     

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 216543

  • LIBERATO
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    SALUDOS A TODOS LOS ABOGADOS QUE HAN FORMULADO SUS RESPUESTAS EN ESTE FORO, Y ME PARECE MUY INTERESANTE EL DEBATE PUES SE ADVIERTE LA PREPARACION DE TODOS,(PARA NO MENOSPRECIAR A NADIE), SU SERVIDOR RADICO Y LITIGO LA MATERIA EN TIJUANA, Y HE LITIGADO EN SONORA, Y SOY DE LA IDEA Y COMPARTO LA OPINION DE EL LIC, CADENA; Y CONSIDERO QUE MIENTRAS EN ASUNTO ESTE SUBJUDICE SIEMPRE EXISTE LA POSIBILIDAD DE SACARLO ADELANTE  PUES NO HAY QUE PERDER DE VISTA QUE NO CON LA SIMPLE CONFESION DEL INCULPADO ES SUFICIENTE PARA CONDENARLO, SIN EXISTIR LOS ELEMENTOS NECESARIOS QUE LA HAGAN VEROSIMIL PARA IMARLE LA RESPONSABILIDAD AL REO; SIEMPRE EXISTE LA POSIBILIDAD QUE EXISTAN DEFICIENCIAS DESDE EL PARTE Y PUESTA A DISPOSICION DE LOS MILITARES, POR EXPERIENCIA CUANDO EL ASUNTO SE DIVISA DIFICIL, (NO ME GUSTA USAR EL TERMINO IMPOSIBLE), SIEMPRE SALE EL ILITO QUE DESCEBRA EL ESTAMBRE; ESE ES MI PUNTO DE VISTA.

     

     

    PARA CUALQUIER COSA A LA ORDEN ESTAMOS, MI CORREO ES juridicolopezasoc-arroba--punto-com 



  • Autor
    Respuesta No: 216558

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    fuera del pizarron...he tenido estos casos y he visto casos de compañeros y ..o he comentado por 30 gramos de 10 a 15 años....y no estaban confesos...los agarraron encima de un camiòn...en este caso son los choferes...reconocen...y traen  esos quilos y esos gramos....diganme como los sacarian...no que si se puede...



  • Autor
    Respuesta No: 216596

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Garóvalo, te envío cordiales saludos.

    Respecto a que no entiendes por qué, a una persona a quien le es impuesta una pena de prisión por su responsabilidad penal en la comisión de un delito contra la salud, en la modalidad de transportación, probablemente se deba a que, o has hecho una mala lectura del artículo 85, facción I, inciso b), del Código Penal Federal que tú mismo transcribes, o bien, lo menos probable, una deficiente interpretación del precepto.

    En principio, comparto contigo el punto de vista que, el artículo 85, del Código Penal Federal, de manera clara, expresa y precisa indica, limitadamente, los delitos por los cuales, las personas que hayan sido sentenciadas a purgar una pena de prisión por haberlos cometido, no tendrán derecho a ninguno delos beneficios de libertad anticipada contemplados en la legislación penal federal (libertad preparatoria previsto por el artículo 84, del Código Penal Federal; preliberación, señalado en el artículo 8º de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, y 16, de la propia Ley de Normas Mínimas, que contempla la remisión parcial dela pena).

    Sin embargo, el propio dispositivo, establece una serie de casos de excepción por las cuales, aún siendo condenados por alguno de esos delito enumerados en el artículo 85, del Código Punitivo Federal, los sentenciados si tendrán acceso a los beneficios de libertad anticipada.

    Tal es el caso, tocante al tema de debate que nos ocupa, de los sentenciados por un delito contra la salndrás conmigoud que, en su persona, concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica (caso particular, muchos mexicanos que viven en el medio rural, se encuentran en esta hipótesis, y debido a esas circunstancias personales, son sorprendidos para que lleven a cabo alguna de las conductas tipificadas en el artículo 194, del Código Penal Federal, en particular, la relativa a la siembra, cultivo y cosecha de  enervantes); este es uno delos dos casos de excepción contemplados en el artículo 84.

    El otro, es el relativo a quienes sean condenados a cumplir una pena de prisión, por considerárseles penalmente responsables de un delito contra la salud, en la modalidad de transportación, aún cuando en su persona no concurran, ni el evidente atraso cultura, ni el aislamiento social y tampoco la extrema necesidad económica; basta para que opera la excepción, el requisito dela simple modalidad: TRANSPORTACIÓN, esto es, que desplacen alguna droga, enervante o psicotrópico de un medio geográfico del país, a otro, sin importar, ni el tipo de droga, ni su cantidad, ni el lugar en que se encontraba el enervante, si oculto o entre sus ropas o pertenencias, ya que la ley no hace distinción alguna por lo que hace a la forma en que se dio esa transportación. Asimismo, es necesario que el sentenciado sea PRIMODELINCUENTE; y convendrás conmigo que, por primodelincuente, se entiende a toda aquella persona que por primera vez es sentenciada y condena por haber cometido un delito; es decir, que no cuenta con antecedentes penales previos.

    Por tanto, si el familiar de Jova5603, en el punto de revisión ubicado en la ciudad de Hermosillo, Sonora, fue detenido y, de la inspección hecha al autobús, fue encontrado el kristal en las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión que señala, es evidente que ese enervante era objeto de un desplazamiento de un medio geográfico (área urbana de la ciudad de Guadalajara, Jalisco), a otro distinto del país (área rural en la que generalmente se ubican los puntos de revisión), y por tanto, se configuró uno de los elementos materiales del cuerpo del delito, que es precisamente la transportación.

    En mérito de ello, aún suponiendo sin conceder (todo mundo es inocente hasta que se acredite plenamente su culpabilidad), que al dictarse la sentencia definitiva en la causa que se le instruye, el Ente jurisdiccional lo considere penalmente responsable de la comisión de un delito contra la salud en la modalidad de transportación, sin importar el quantum de la pena que le sea impuesta, siendo primodelincuente, tendrá derecho a acceder a cualquiera de esos beneficios de libertad anticipada.

    Adicionalmente, quiero añadir que, en el caso particular del beneficio de la remisión parcial de la pena, los sentenciados tienen derecho a él, aun cuando ya les haya sido concedido el diverso de la libertad preparatoria, y al respecto, si tú lo deseas, puedo enviarte a tu correo electrónico, en archivo adjunto, nadamás que me lo proporciones, copia de una de las últimas sentencias dictadas en uno de los Juicios de Amparo que he promovido, resolución pronunciada por el Juez Segundo de Distrito en Materia Penal del Distrito Federal, al resolver el amparo indirecto 1095/2010, que causó ejecutoria y en cuyos considerandos así lo resuelve; puedo igualmente, si lo consideras conveniente, enviarte también la propia demanda de amparo (ambos documentos, con la correspondiente edición, a fin de salvaguardar el nombre del quejoso, mi cliente).

    Por lo que hace a tu segundo comentario, en el sentido que has intervenido en algunos procesos penales federales y has tenido acceso a otros llevados por colegas tuyos, en los que a los procesados, al dictárseles sentencia se les condenó a una pena de prisión de entre diez y quince años (que corresponden a penas que van de la mínima, a la equidistante entre la mínima y la media), por haber sido sorprendidos transportando en un servicio público de pasajeros foráneos, 30 gramos de enervante, estoy de acuerdo contigo, pues a mí, también me ha tocado conocer de procesos similares.

    Inclusive, tengo presente uno de ellos en el que el encausado, era acusado por la comisión de tres modalidades distintas de un delito contra la salud: posesión simple, suministro de droga, agravado por haberla proporcionado a un menor de edad. En Primera Instancia, le impusieron un total de veinte años de prisión, sin derecho a beneficios; a mí me tocó intervenir en la Segunda Instancia, elaborando los conceptos de agravio en contra del fallo dictado por el a quo; el Tribunal Unitario, revocó dicha sentencia, y solamente tomó en consideración la modalidad de posesión simple, bajo las siguientes consideraciones:

    El sentenciado, había sido denunciado ante el agente del Ministerio Público de la Federación, porque en su domicilio proporcionaba gratuitamente droga (marihuana, cocaína y pastillas psicotrópicas), y algunas de las personas a quienes la suministraba, eran menores de edad; con esos antecedentes, el Representante Social solicitó y le fue obsequiada, la orden para practicar un cateo en su domicilio; en la práctica de dicha diligencia, le fueron encontrados doce gramos de marihuana, cinco de cocaína y dieciocho pastillas psicotrópicas; sin embargo, las diligencias practicadas en la indagatoria relativas al acreditamiento de los elementos materiales de la modalidad de suministro y suministro a menores de edad, eran deficientes, solo que quien lo defendió en la primera instancia, ni adujo nada ni las atacó en forma alguna.

    Ello permitió entonces que, como lo comento, el Ad quem consideró que no se acreditaba, ni la modalidad de suministro, ni tampoco la de suministro a un menor de edad, por lo que en consecuencia, reitero, revocó la sentencia y solamente condenó por la posesión simple, y dado que en la primera instancia, el a quo, al individualizar la pena, consideró que el sentenciado tenía mínima temibilidad, le impuso la de cinco años, que es la mínima, con derecho a beneficios.

    Actualmente, ese sentenciado tiene ya poco menos de tres años de que le fue otorgado el beneficio de la libertad preparatoria, la que se le concedió al tener compurgados tres años, cuatro meses de prisión.

    De igual forma, es importante destacar que, aun cuando se considere que el procesado se encuentra confeso, ello es insuficiente para sustentar una sentencia condenatoria, ya que el juez, para condenarlo, requiere que existan otros indicios que corroboren dicha confesión, ya que por sí misma, no merece ningún valor, ni indiciario, ni demostrativo.

    Por ello considero que, como lo manifesté aJova5603, el abogado que contraten debe ser especialista en derecho penal y, además, con amplia experiencia en los procesos penales federales, pues aún siendo la misma materia penal, es distinto a los comunes; deben analizarse todas y cada una de las constancias que obren en la averiguación previa, para establecer si en ellas se encuentra alguna deficiencia, que permita impugnarlas y restarles cualquier valor convictivo; deben aportarse pruebas tendentes a demostrar que el procesado desconocía la existencia de la droga, que nunca fue informado que el enervante se encontraba oculto el el compartimiento del baño, ni que tampoco que habían puesto otra parte dela droga en la hielera; proponer diversas periciales (no es posible establecer cuáles, ya que desconozco todo lo que obra en el expediente, pero entre otras, las relativas a la demostración de que el autobús fue reparado debido a la falla mecánica sufrida en Guadalajara, el tiempo que tardó la preparación del compartimiento oculto, y la introducción en él de la droga, de tránsito terrestre, para establecer si, durante el trayecto de Guadalajara a Tijuana, existió la posibilidad de que el vehículo se detuviera el tiempo suficiente para ocultar el enervante, etcétera), además, en la actualidad a los autobuses foráneos de pasajeros, las empresas les han instalado localizadores satelitales (G.P.S.), siendo constantemente monitoreadas durante el trayecto de los viajes, lo que permite ofrecer el informe que rinda la empresa que lleva a cabo ese monitoreo, y una vez rendido, que sea ratificado, y quizá, muchas otras que, por desconocimiento mío del asunto, no podría sugerir, pero cualquier abogado experto, lo hará.

    Finalmente, la función del defensor es, cuando los datos que arroja la averiguación son irreductibles, también pugnar porque al cliente, de encontrarse plenamente acredigada su responsabilidad penal, le sea impuesta una pena mínima, para lo cual, también debe aportar elementos probatorios que permitan al juzgador que, al momento de individualizarla, lo considere con la temibilidad más baja posible; como tales, pueden ser cartas de buena conducta, de recomendación y otras de esa misma naturaleza que, además, requerirá que sean ratificadas ante la presencia judicial y periciales en psicología, sobre la personalidad y los factores criminógenos y criminológicos.

    Finalmente, y no menos importante, es que el profesionista que contraten para que atienda a la defensa del procesado, esté plenamente convencido de su inocencia, pues tal factor podrá ser determinante en el interés y empeño que ponga en su cometido.



  • Autor
    Respuesta No: 216735

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

     

    1.... mi email:...

    garoivalo

    guion medio

    garm 56

    arroba

    h   o   t    m   a    ....il

    punto

    c...o   m...

     

    2...suponiendo sin conceder... esteramos de acuerdo que cada caso concreto controvertido tien diferentes formas de defensa....

    pero lo que preguntan es mas serio de lo que parece.... CUAL SERIA LA SENTENCIA QUE SE LES DARIA POR EL TRANSPORTE EN VEHICULO  DE TRANSPORTE PÙBLICVO FEDERAL ....CONOCIENDO QUE ERA LO QUE TRANSPORTABAN.... Y QUE PARA  HACERLO... NO ESTAN DENTRO DE LOS PARAMETROS DE SER GENTE QUE NO SABE O CONOCE DE LA EXISTENCIA DE UN DELITO....

    sin ser el juez.... no dejo de pensar en el sentido de que no podrà por ninguna causa ser menor de 10 años... y no mayor de 25....

    tu asunto tiene o tuvo salidas laterales....este... sin ver el expediente y solo en base a la consulta... es demostrativo de toda culpabilidad dolosa... por tanto...sigo apegado a mi dicho... le corresponde la suma de la mayor con la menor y dividido entre dos... como minima pena... y por la situaciòn concreta... sin beneficios....no soy necio... lo he vivido ... pero solo en este lado del reyno... donde pudiera ser que el juzgador debe ser duro e inflexible...porque esta en la lupa de una pequeña sociedad...

    agradezco desde luego el tiempo que haz dado a contestar mi duda pizarronera... y espero sigar siendo mi amigo y guia en ortros asuntos....

    te invito...

    ....entra al foro de chistes 106112...ponle sal al viernes con uno... se esta perdiendo la tradición....

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 216772

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Garovalo,un cordial saludo.

    A través de un correo electrónico y en archivos adjuntos, te envié la demanda de amparo y la sentencia que recayó, en el asunto relativo al beneficio de la remisión parcial de la pena que he comentado.

    En cuanto al punto 2, comparto contigo el punto de vista que, esencialmente, elcuestionamienbto del consultante es en relación al quantum de la pena que podría imponerse a su familiar, dada la gravedad del delito cometido; al respecto, he externado mi punto de vista, también basado en la experiencia, al menos en los procesos penales federales en que he intervenido en la ciudad de San Luis Potosí, precisamente por la comisión de delitos contra la salud, en la modalidad de transportación y, adicionalmente,brindando la información pertinente relativa a los beneficios de libertad anticipada que tienen quienes han sido sentenciados por esa modalidad, poues no debe pasarse por alto que, con independencia de que en la sentencia sean condenados a sufrir una pena de prisión, al menos tienen la expectativa que puedan recuperar la libertad personal en un tiempo menor (no es despreciable, para nada, que aún siendo condenado a la mínima de diez años, se alcance la libertad preparatoria a los seis de compurgada la pena, pues esos cuatro años que dejarán de pasarse en prisión, no es cualquier cosa).

    Ahora bien, sin desconocer que la pena de prisión que corresponde a los delitos contra la salud, es de diez a veinticinco años, estimo que un punto muy importante en el cual el defensor del encausado también debe poner atención, precisamente previendo el alto porcentaje de sentencias condenatorias, el juzgador imponga lapena más baja posible.

    Sin embargo, ese es un aspecto muy descuidado, pues generalmente, a los estudios de personalidad que son practicados en los centros de reclusión (que incluyen los factores criminógenos, criminológicos y sociales), no se les daladebida importancia, a pesar de que generalmente son desfavorables, y no solamente no los impugnan, sino que tampoco se ofrecen las periciales correspondientes a efecto que la luz de conocimiento con que cuente el juzgador, no se centro solamente en la opinión de un perito que, evidentemente, resulta ser parcialm dogmática, especulativa y conjetura, pues esos estudios resultan ser deficientes; además, para abonar la buena conducta, en los contados casos en que se ofrecen, se aportan documentales consistentes en cartas de recomendación y/o buena conducta, sean suscritas por personas físicas o morales; sin embargo, esos medios de convicción no se perfeccionan a través de la ratificación ante el Órgano Jurisdiccional, por lo que solamente seles da un valor indiciario que, si no está corronborado con otra prueba, eljuez suele pasarlo por alto y centrarse, nuevamente, en los informes rendidos por las autoridades del centro respecto a la conductapobservada en reclusión; también se descuida el aspecto relativo al com



  • Autor
    Respuesta No: 216774

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    una disculta, envié la respuesta antes de concluir mi participación.

    retomando los conceptos, digo que también se descuida el aspecto relativo al comportamiento del justiciable posterior al hecho delictivo, no obstante que es factible aportar medios de convicción para demostrar que, durante su reclusión, se ha dedicado a las actividades educativas, laborales, de capacitación, deportivas y culturales organizadas en el propio centro, lo que evidentemente, le favorece en sus circunstancias personales al momento en que el juez, conforme lo disponen los artículos 51 y 52, del Código Penal Federal, deba individualizar la pena, en caso de que considere penalmente responsable al procesado.

    También, y hay que ser honesto al decirlo, es frecuente que el defensor, considerando que el cliente está confeso, solamente trate de sobrellevar el proceso, no obstante que dicha confesión pueda estar viciada y exista la posibilidad de nulificarla; q



  • Autor
    Respuesta No: 216775

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    una disculta, envié la respuesta antes de concluir mi participación.

    retomando los conceptos, digo que también se descuida el aspecto relativo al comportamiento del justiciable posterior al hecho delictivo, no obstante que es factible aportar medios de convicción para demostrar que, durante su reclusión, se ha dedicado a las actividades educativas, laborales, de capacitación, deportivas y culturales organizadas en el propio centro, lo que evidentemente, le favorece en sus circunstancias personales al momento en que el juez, conforme lo disponen los artículos 51 y 52, del Código Penal Federal, deba individualizar la pena, en caso de que considere penalmente responsable al procesado.

    También, y hay que ser honesto al decirlo, es frecuente que el defensor, considerando que el cliente está confeso, solamente trate de sobrellevar el proceso, no obstante que dicha confesión pueda estar viciada y exista la posibilidad de nulificarla; q



  • Autor
    Respuesta No: 216777

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Parece que tengo problemas con el equipo, pues envía la respuesta sin haberla concluido.

    El abogado, retomo el curso, deja entonces también pasar la oportunidad de allegar pruebas que desvirtúen esa confesión, y coloca al procesado, como vulgarmente se dice, de pechito para que el juez lo sentencia y condene sin mayor obstáculo.

    Por eso, y ante el desconocimiento de las constancias que obran en el expediente, sugiero al consultante que se avoque a un concienzudo y exhaustivo análisis de la mismas, a fin de detectar, en la medida de lo posible, los defectos en que se hubiera incurrido durante la integración de la veriguación, que permitan restarle valor indiciario; que ofrezcalas perciales que sean oportunas, que no ceda, dándose por derrotado en forma anticipada, a la circunstancia que su familiar haya expresado que es adicto, y que, busque los medios para que pueda detectar en qué puntos existe debilidad en la acusación del representante social; ciertamente, ni es tarea fácil, ni tampoco ello garantiza una sentencia absolutoria; sin embargo, en lo personal, aún siendo condenado el cliente, a mi me queda la satisfacción del deber cumplido, y a él, la convicción que, efectivamente, fue defendido y su abogado no solamente se convirtió en una comparsa más en el proceso.



  • Autor
    Respuesta No: 216847

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    gracias...ya recibi tu correo y paso a su lectura... para mayor conocimiento.... te contesto en tu correo....

    chismosos!!!!....que ven.... esto es en secreto entre raúl y yo.... no lean!!!!!....





  • Autor
    Respuesta No: 217410

  • java5603
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    NO CABE DUDA QUE ES APACIONANTE EL DERECHO PENAL, PUES SE ME IMAGINA QUE ESTOY CON GENTE VERDADERAMENTE PROFESIONAL, CREO QUE HE GENERADO UN DEBATE MUY INTERESANTE ENTRE TODAS LAS PARTES QUE INTERVENIMOS. PIENSO MUCHO EN QUE HAY MUCHAS CSAS DE DONDE PODERSE SUSTENTAR PARA PODER LLEVAR A CABO UNA VERDADERA DEFENSA DE ESTE ASUNTO.

    MIS APRECABLES ABOGADOS LIC. CADENA Y LIC. GARÓVALO, TRATO NUEVAMENTE DE ENVIARLES MI CORREO, PARA QUE EL LIC. CADENA ME HAGA FAVOR DE ENVIAR LOS AMPAROS TRAMITADOS POR EL PARA LA OBTENCIÓN DE BENEFICIOS, Y DESDE LUEGO TAMBIÉN A USTED LIC. GARÓVALO PARA PODER SEGUIR INTERCAMBIANDO OPINIONES....PERO EL SISTEMA DE ESTAS PÁGINAS SE COMEN ALGUNOS DATOS....TRATARÉ UNA VEZ MAS:

    JOSE ADOLFO VIVANCO ARIAS

    java5603  a r r o b a   h   o   t    m   a   i   l    p u n t o c o m

    java 5603   a r r ro b a   l   i   v   e   p u n t o   c o m   p u n t o  m  x







  • Autor
    Respuesta No: 217930

  • LIC ESTRADA
    ABOGADO PENAL


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    Hola: Teniendo un poco de tiempo, he leido con  atencion los comentarios vertidos por mi apreciado Lic. Raul Cadena,  y  respetando los mismos, con mi experiencia como Penalista derivado en Procesos Penales Federales, con el ingrediente de Delincuencia Organizada,, con esa investidura, dare mi punto de vista, creo con el debido respeto que la defensa debe ser Orientada a dejar la concurrencia de delitos, como los plasmo el Mp, ya que yo lo siento muy flojos, y carentes de un bues estudio dogmatico, yo dejaria, asi el auto por posesion... ese creo que no es tan defendible, como resultaria ser la hipotesis de Transportacion, en donde atinadamente se ha dicho, que no solo los operadores del camion pudieron haber manipulado, lo que se considera una area comun como resulta ser el Baño del autobus, amen de esas circunstancias de la descompostura, la ida a Mexico, tijuana y todo ese rollo, creo quer por ahi hay mucho material,para quitar la Transportacion.... pero la posesion creo que va clavada, al margen de analizar los autos... claro esta es otra optica de alguien que tambien defiende a excelente Nivel procesos penales federales, debiendo para ello viajar a Varios Tribunales y conocer ese sentir.... en ese sentido en el año 2007 lleve una defensa en donde en efecto se hablaba de una posesion y un acto de comercio..... la segunda Instancia le quito el acto de comercio y me quede con la posesion, y dandole beneficios, la cual en efecto como lo comenta el Lic Cadena, tramito sus beneficios.... Son opticas de ver el asunto, y de como entrar a la defensa, pero creo que Javi siendo abogado, se ha olvidado de algon fundamental en esta apasionante Carrera, LOS DETALLES MINIMOS EN UN PROCESO HACEN GRANDIOSO A UN ABOGADO, y parece ser que Javi solo se esta centrando a detalles procesales, y se esta olvidando de algo fundamental y que valoran mucho los jueces, NO SOLO SE DEBE COMBATIR EL PROCESO COMO TAL, sino acreditar que...? la INOCENCIA la falta de probabilidad, creo que el esta combatiendo las pruebas del Mp pero en donde estan las pruebas de la defensa, para alegar la falta de probabilidad....... Sr Licenciado Cadena le importaria señor si me ilustra haciendome llegar las copias de esas resoluciones, uno nunca acaba de aprender....Gracias de antemano....

    LIC. ESTRADA email: despachoestrada arroba hottmail

    cel. 55 43442775

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    (Resumen de Actividades)

    Gracias en verdad a todos los participantes...no cabe duda que varios cerebros piensan mas que uno....seguirè haciendo màs consultas de todo tipo.

    Un abrazo a todos!!!!

     

    Les envìo las seguridades de mi màs alta y distinguida consideraciòn.....



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