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LICS. PRIMUS TRIBUNUS, TUAMIGOABOGADO, Y TODOS AQUELLOS ABOGADOS PENALISTAS QUE PUEDAN AYUDARME

  • Consulta : 100880
  • Autor : SHREK
  • Publicado : Viernes 04 de Febrero de 2011 21:15 desde la IP: 189.143.95.250
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,080
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  • Autor
    Consulta

  • SHREK
    USUARIO REGISTRADO

    Buen día estimados abogados,

    Ojala puedan ayudarme con esta consulta; quisiera saber si el delito de lenocidio es un delito que se persigue por oficio o por querella, asi como saber si el lenocidio se configura si se exive a menores de edad o a un siendo mayores de edad las personas exividas tambien se da este delito.

    Asi como la duda que tengo sobre las casas de citas, los periodicos que ponen clasificados de servicios sexuales, las paginas de internet de clasificados de scorts, y prostitutas; estos lugares no incurren en el delito en comento?, cabe mensionar que hasta donde se sabe las personas (hombres o mujeres) se anuncian de forma voluntaria, o por el simple hecho de hacerlo de forma voluntaria no constituyen dicho delito?.

    Todo esto lo pregunto ya que existe la duda por que un amigo elabora paginas web, y publicidad pero no quiere tener problemas ya que en las paginas web le han solicitado publicar clasificados de sexoservicios.

    Ojala me puedan ayudar y asi hacerme saber los fundamentos legales al respecto. Le agradesco de antemano la atencion al presente

     

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  • Autor
    Respuesta No: 208890

  • Pasante
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    CODIGO PENAL FEDERAL

     

      LIBRO SEGUNDO


     

    TITULO OCTAVO DELITOS CONTRA LA MORAL PUBLICA Y LAS BUENAS COSTUMBRES


     

    CAPITULO III TRATA DE PERSONAS Y LENOCINIO


     

    COMETE EL DELITO DE LENOCINIO:

     

    I.- TODA PERSONA QUE HABITUAL O ACCIDENTALMENTE EXPLOTE EL CUERPO DE OTRA POR MEDIO DEL COMERCIO CARNAL, SE MANTENGA DE ESTE COMERCIO U OBTENGA DE EL UN LUCRO CUALQUIERA;

     

    II.- AL QUE INDUZCA O SOLICITE A UNA PERSONA PARA QUE CON OTRA, COMERCIE SEXUALMENTE CON SU CUERPO O LE FACILITE LOS MEDIOS PARA QUE SE ENTREGUE A LA PROSTITUCION;

     

    III.- AL QUE REGENTEE, ADMINISTRE O SOSTENGA DIRECTA O INDIRECTAMENTE, PROSTIBULOS, CASAS DE CITA O LUGARES DE CONCURRENCIA EXPRESAMENTE DEDICADOS A EXPLOTAR LA PROSTITUCION, U OBTENGA CUALQUIER BENEFICIO CON SUS PRODUCTOS.

     

     

     

     

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  • Autor
    Respuesta No: 208950

  • SHREK
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Gracias por su aporte "pasante", pero viendo lo que me transcribe del c.p.f. desde mi punto de vista el caso de mi amigo no encuadra en ninguno de estos supuestos ya que la pagina web que crearia es con fines de publicidad, no tiene relacion directa con las personas o legoncios que hay se promociones, solo publicaria algo por que ese es su negocio, no la venta carnal.

    Deme su opinion,







  • Autor
    Respuesta No: 209031

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Mí estimado SHREK:

    Mire, sabiendo que por ahí puede aparecer el Lic. Primus Tribunus y nos ponga y deje como “arañas fumigadas”, desde mi punto de vista como el delito de lenocinio es una actividad de fondo inmoral contra las buenas costumbres en perjuicio de la salubridad pública y en agravio de la libertad y economía de las meretrices que son explotadas, de allí que el actuar del lenón sea siempre oculto y las delaciones ocasionales, por lo que el medio de prueba idónea es la presunción, por la reunión de indicios, sin requerirse la imación de una de las víctimas del delito; Yo pienso que por ahí si se pudiera dar el supuesto de la responsabilidad del delito en su caso (YO NO ME LA JUGARÍA), más aun si nos ubicamos en el articulo ARTÍCULO 189 del Código Penal del DF (su IP se ubica en ésta localidad) mismo que tipifica que: Se sancionará con prisión de dos a diez años  y de quinientos a cinco mil días multa, al que:

    I. Habitual u ocasionalmente explote el cuerpo de una persona u obtenga de ella un beneficio por medio del comercio sexual;

    II. Induzca a una persona para que comercie sexualmente su cuerpo con otra o le facilite los medios para que se prostituya; o

    III. Regentee, administre o sostenga prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos. Es que es la razón de mi apreciación, mas aun que el hecho de que el involucrado haya obtenido un lucro o beneficio material y directo de la actividad de las involucradas, queda de relieve y patente su responsabilidad en el ilícito detallado, ya que al recibir, en su calidad de publicitario las cantidades que pagaban las meretrices para mantener relaciones sexuales con los clientes, resulta incuestionable que el hecho se coadyuvaba con aquéllos en términos de la fracción III, del artículo 13, del Código Penal para el Distrito Federal, al fin propuesto y conseguido que no era otro que la explotación del cuerpo de las ofendidas.

    Todavía a mayor abundamiento, el delito de lenocinio consiste, según como ya se vio anteriormente en el artículo 189 de código penal del DF, entre otras cosas,  en explotar habitual u ocasionalmente el cuerpo de una persona u obtenga de ella un beneficio por medio del comercio sexual;  manteniéndose de ese comercio u obteniendo con ello un lucro, lo que nos conduce que el involucrado de tal delito aceptó que recibía auxilio o ayuda económica de una mujer, sabiendo que ese dinero provenía del ejercicio de la prostitución a que se dedicaba, esa confesión de su parte y la imación y denuncia que se pudiera dar de alguna otra persona  en su contra, son elementos bastantes para tener por comprobado el cuerpo de ese hecho delictuoso, en los términos del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales, así como su responsabilidad penal en su ejecución.

    SALUDOS, y no sea tan duro contra mi comentario Lic. Primus



  • Autor
    Respuesta No: 209058

  • SHREK
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Estimado Rosen, gracias por el aporte, ojala alguien mas pueda darme su punto de vista.

    Gracias



  • Autor
    Respuesta No: 209067

  • letyespino
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Buenas Noches:

    Pensaba participar, pero solo de pensar que puede aparecer por ahi el ignorante del lic.- Gonzalez Flandes, decidi no participar.



  • Autor
    Respuesta No: 209072

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    SHREK:

    El lenocinio consiste en obtener beneficios por la prostitución de un tercero, así pes, si su amigo obtiene un beneficio por renta, pago único, etc... de quienes ofrecen sexoservicio, entonces es posible que se pueda configurar el delito de lenocinio.

    Por otra parte hago notar que son enteramente evidentes tanto la total falta de educación como la supina ignorancia de máscaranegra y de letyespino, quienes son excelentes para injuriar a los foristas, pero pésimos para dar respuestas que sirvan a los consultantes, y como muestra tenemos sus intsrvenciones en la presente consulta. Espero que sigan así, para que todo el mundo se percate que ellos dos nada tienen que hacer en estos fortos.

    Buenas noches...



  • Autor
    Respuesta No: 209076

  • letyespino
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    continuaciòn...

    Saludos Lic. Gonzalez Flandes, un gusto recibir sus conocimientos copiados de la consultal anterior, asì como laincontroverible de Pasante, su gran admirador.



  • Autor
    Respuesta No: 209082

  • Pasante
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    lety espino

    en primer lugar, le aclaro, SOY HOMBRE, no vieja, ok

    y en segundo lugar, le pregunto, que dijo respecto a un servidor?



  • Autor
    Respuesta No: 209084

  • letyespino
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    continuaciòn...

    PASANTE, si te ofendi con mi intervenciòn, quiero dejar en claro es mi deseo  no molestarte, que nada en tu contra tengo, que no quiero ofenderte, pero, si fue asì, te pido una disculpa.

    Es un juego de palabras entre el Lic. Gonzalez Flandes y tu servidora, que se desprende de la consulta 97689, en la cual me ofendiò el mencionado abogado.

    Pido recibas mi mas sisncera disculpa y respeto.



  • Autor
    Respuesta No: 209089

  • Pasante
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Estimada Lety Espino:

    aceptada la disculpa y un consejo, IGNORE al sr gonzalez flandez,



  • Autor
    Respuesta No: 209090

  • tuamigoabogado
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    Distinguido SHREK

    Lamentablemente ante la falta de valores y la codicia de terceros el comercio de las caricias ha ganado mercado.

    Quien obtenga un beneficio económico o facilite los medios para que la gente se prostituya puede cometer el delito previsto y sancionado por el ordinal 204 del catalogo punitivo federal, delito que se persigue de oficio, además el ciber espacio atrae a turistas como el nuestro para contratar menores de edad, y se le denomina turismo sexual, la policia cibernetica considera que en esos portales se pueden cometer los siguientes:

                                      CODIGO PENAL FEDERAL

    Artículo 204.- Comete el delito de lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo:

      I.- Toda persona que explote el cuerpo de las personas antes mencionadas, por medio del comercio carnal u obtenga de él un lucro cualquiera;

     

             II.- Al que induzca o solicite a cualquiera de las personas antes mencionadas, para que comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución, y

             III.- Al que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia dedicados a explotar la prostitución de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.

             Al responsable de este delito se le impondrá prisión de ocho a quince años y de mil a dos mil quinientos días de multa, así como clausura definitiva de los establecimientos descritos en la fracción III.

     Artículo 201.- Comete el delito de corrupción, quien obligue, induzca, facilite o procure a una o varias personas menores de 18 años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo a realizar cualquiera de los siguientes actos:

             a) Consumo habitual de bebidas alcohólicas;

             b) Consumo de sustancias tóxicas o al consumo de alguno de los narcóticos a que se refiere el párrafo primero del artículo 193 de este Código o a la fármaco dependencia;

             c) Mendicidad con fines de explotación;

             d) Comisión de algún delito;

             e) Formar parte de una asociación delictuosa; y

             f) Realizar actos de exhibicionismo corporal o sexuales simulados o no, con fin lascivo o sexual.

             A quién cometa este delito se le impondrá: en el caso del inciso a) o b) pena de prisión de cinco a diez años y multa de quinientos a mil días; en el caso del inciso c) pena de prisión de cuatro a nueve años y de cuatrocientos a novecientos días multa; en el caso del inciso d) se estará a lo dispuesto en el artículo 52, del Capítulo I, del Título Tercero, del presente Código; en el caso del inciso e) o f) pena de prisión de siete a doce años y multa de ochocientos a dos mil quinientos días.

             Cuando se trate de mendicidad por situación de pobreza o abandono, deberá ser atendida por la asistencia social.

             No se entenderá por corrupción, los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente; las fotografías, video grabaciones, audio grabaciones o las imágenes fijas o en movimiento, impresas, plasmadas o que sean contenidas o reproducidas en medios magnéticos, electrónicos o de otro tipo y que constituyan recuerdos familiares.

             En caso de duda, el juez solicitará dictámenes de peritos para evaluar la conducta en cuestión.

             Cuando no sea posible determinar con precisión la edad de la persona o personas ofendidas, el juez solicitará los dictámenes periciales que correspondan.

     Artículo 202.- Comete el delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómo, electrónicos o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.

      A quien fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, se le impondrá la pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.

                    La misma pena se impondrá a quien reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publicite, transmita, importe o exporte el material a que se refieren los párrafos anteriores.

     Artículo 203.- Comete el delito de turismo sexual quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a que una o más personas viajen al interior o exterior del territorio nacional con la finalidad de que realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo.

                    Al autor de este delito se le impondrá una pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.

     Artículo 203-BIS.- D.O.F. 27 DE MARZO DEL 2007

      A quien realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, en virtud del turismo sexual, se le impondrá una pena de doce a dieciséis años de prisión y de dos mil a tres mil días multa, asimismo, estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.

    En caso de duda quedo a la espera de su contacto

     

    Cordialmente

    Talento, pasión y trabajo

    Lic José Juan Aguilera

    TEL. 13 26 15 38 (Méx. D.F.)

    al 044 55 20 66 82 81

    tuamigoabogado arroba y a h o o. com. mx

     

     

     



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