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DESPIDO INJUSTIFICADO

  • Consulta : 100179
  • Autor : javi0_NR
  • Publicado : Lunes 31 de Enero de 2011 14:39 desde la IP: 189.214.243.203
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,120
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  • Autor
    Consulta

  • javi0_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Chihuahua

    hola buenas tardes tengo una hermana que la despidieron de su trabajo sin razon alguna tenia seis meses laborando unicamente le pagaban 140 pesos diarios sin ninguna prestacion cuanto es lo que corresponde de su liquidacion  ya que no le dieron absolutamente nada..... gracias.  

     

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  • Autor
    Respuesta No: 207975

  • Pasante
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    estimado forista

    tendria derecho a que se le pagaran 3 meses de salario y 3 meses por concepto de indemizacion constitucional

    no tiene derecho a la reinstalacion por el tiempo trabajado

    que acuda a la procuraduria de la defensa del trabajo, ahi le ayudaran



  • Autor
    Respuesta No: 207987

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Javi0_NR, haga caso omiso de la opinión del forista Pasante, ya que es resultado de su ignoracia sobre el derecho laboral y, evidentemente, el contenido de la Ley Federal del Trabajo, lo que es comprensible, ya que no es abogado.

    En primer lugar, y para rebatir con los fundamentos legales la aberrante respuesta de quien me precete, el artículo 48, dela Ley Federal del Trabaho, en forma clara, expresa y precisa señala que, en los casos en que el trabajador haya sido despedido por el patrón, podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se lereinstale en el trabajo que desempeñaba, o bien que se le indemnice con el importe de tres meses de salario,m sin que el precepto anteriormente señalado, prevenga que los trabajadores que tengan seis meses de antigüedad, no pueden demandar la reinstalación.

    En segundo lugar, tambien es inexacto que usted tenga derecho a tres meses de salario y otros trtespor concepto de inmdenización; al ser usted objeto de un despido injustificado, y en caso der que elija demandar al patrón por el pago de la indemnización, tiene usted derecho a tres meses de salario (artículo 48 del Código Laboral); prima de antigüedad (artículos 162, 485 y 486, del mismo ordenamiento legal), consisntente endoce días por cadaaño der servicios prestados, o parteproporcional, que en su caso, son seis días, al haber sido despedido a los seis meses de antigüedad, prestación que se paga con un salario máximo equivalente a dos v ecesel salario mínimo delárea geográfica en que se ubique la empresa (aproximadamente $ 119.00 diarios); vacaciones y prima vacacional proporcionalesal tiempo trabajado (artículo 76 del Código Obrero), en su caso, tres días de vacaciones y el 25% del salario de éstos, por concepto de prima vacacional; aguinaldo proporcional a los días trabajados en 2011, en caso de que le hayan pagado el correspondiente a 2010; si sólo le adeudan el correspondiente a 2011,tiene derecho a 1.25 días de salario, si no le pagaron el 2010, entonces si aguinaldo por todo el tiempo trabajado serán 7.5 días (artículo 87, de la Ley Federal del Trabajo); sueldo y presaciones que haya devengado y no le hubieran sido pagadas al momento del despido; y los salarios caídos (artículo 48, pártafo segundo de la propia ley), desde la fecha del despido hasta el día que el patrón de cumplimiento al laudo que lo condene a pagarlos.

    Hágase asistir de un abogado especialista en derecho laboral, a fin de que lleve a cabo los trámites legales que sean necesarios, haciendo incapié que la demanda debe presentarse antes de que transcurran dos meses a partir de la fecha del despido (artículo 518, de la Ley Obrera).

    En caso de que decida demandar la reinstalación, si el patrón se niega a dar cumplimiento de reinstalación al laudo que dicte la Junta, entonces, además de las prestaciones ya señaladas con anterioridad, tendrá derecho a que adicionalmente se le paguen veinte días por cadaaño de servicios prestados si su contrato de trabaho era por tiempo indefinido, o bien, si el contrato era por tiempo determinado menor a un año, entonces deberán ser los salarios que correspondan a la mitad del tiempo trabajado, y si el contrato era por tiempo determinado mayor a un año, serán seis meses por el primer año, y veinte días por los subsecuentes, pago que resulta de la responsabilidad patronal en la terminación de la relación laboral al no acatar el laudo que ordena la reinstalación, aún cuando aduzca que usted era trabajador temporal, doméstico o de confianza (artículos 49, 50,fracción I, y 947, de la Ley Federal delTrabajo).

    Como recomendación, dígale a su hermana que no firme al patrón ningún documento, ni finiquito, ni liquidación, ni renuncia, ni ninguno otro del cual pueda desprenderse que no fue despedida, sino que ella fue quien dió por terminada voluntariamente la relación de trabajo.



  • Autor
    Respuesta No: 208058

  • Pasante
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    estimado Javi0

    la asesoria juridica del abogado que me precede, solo viene a confundirlo, ya que, ademas de que es totalmente erronea e inutil, el sujeto quien la realiza, lleva a cabo una pesima interpretacion de nuestra Ley Federal del Trabajo y una espantosa aplicacion a su caso concreto, ok,

    ahora bien, el articulo 49 de nuestra Ley Federal del trabajo, dice  

    ARTICULO 49. EL PATRON QUEDARA EXIMIDO DE LA OBLIGACION DE REINSTALAR AL TRABAJADOR, MEDIANTE EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES QUE SE DETERMINAN EN EL ARTICULO 50 EN LOS CASOS SIGUIENTES:

    I. CUANDO SE TRATE DE TRABAJADORES QUE TENGAN UNA ANTIGUEDAD MENOR DE UN AÑO;

    II. SI COMPRUEBA ANTE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, QUE EL TRABAJADOR, POR RAZON DEL TRABAJO QUE DESEMPEÑA O POR LAS CARACTERISTICAS DE SUS LABORES, ESTA EN CONTACTO DIRECTO Y PERMANENTE CON EL Y LA JUNTA ESTIMA, TOMANDO EN CONSIDERACION LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, QUE NO ES POSIBLE EL DESARROLLO NORMAL DE LA RELACION DE TRABAJO;

    III. EN LOS CASOS DE TRABAJADORES DE CONFIANZA;

    IV. EN EL SERVICIO DOMESTICO; Y

    V. CUANDO SE TRATE DE TRABAJADORES EVENTUALES.

    de lo anterior, se desprende, EN QUE CASOS EL PATRON queda liberado de reinstalar en su trabajo al trabajador, siendo uno de ellos, que el trabajador tenga una antiguedad menor de un año, asi mismo, el citado numeral, nos dice a que tendra derecho el trabajador, remitiendonos al articulo 50 de la citada Ley, el cual transcribo a continuacion,

     

    ARTICULO 50. LAS INDEMNIZACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR CONSISTIRAN:

    I. SI LA RELACION DE TRABAJO FUERE POR TIEMPO DETERMINADO MENOR DE UN AÑO, EN UNA CANTIDAD IGUAL AL IMPORTE DE LOS SALARIOS DE LA MITAD DEL TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADOS; SI EXCEDIERA DE UN AÑO, EN UNA CANTIDAD IGUAL AL IMPORTE DE LOS SALARIOS DE SEIS MESES POR EL PRIMER AÑO Y DE VEINTE DIAS POR CADA UNO DE LOS AÑOS SIGUIENTES EN QUE HUBIESE PRESTADO SUS SERVICIOS;

    II. SI LA RELACION DE TRABAJO FUERE POR TIEMPO INDETERMINADO, LA INDEMNIZACION CONSISTIRA EN VEINTE DIAS DE SALARIO POR CADA UNO DE LOS AÑOS DE SERVICIOS PRESTADOS; Y

    III. ADEMAS DE LAS INDEMNIZACIONES A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES ANTERIORES, EN EL IMPORTE DE TRES MESES DE SALARIO Y EN EL DE LOS SALARIOS VENCIDOS DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE SE PAGUEN LAS INDEMNIZACIONES.

     resultando aplicable al caso concreto de la hermana de Usted, Javi, la fraccion I del articulo 50 porque su hermana tiene menos de un año trabajado, y tendria derecho a la mitad del tiempo trabajado conforme a esta fraccion sin embargo, tambien tendra derecho a lo que señala la fraccion III, que son el importe de 3 meses de salario

    con lo anterior, se ha corroborado totalmente que me asiste la razon con la asesoria inicialmente dada, por lo que le exijo, a ese sujeto de apellido cadena, se retracte y reconozca el error en el cual incurrio asi como extienda una disculpa publica hacia mi persona,

    y no importa cuanto le ladre a un servidor,  aqui seguire asesorando, mientras usted siga de espectador revisando consultas, ok, ignorante

     



  • Autor
    Respuesta No: 208259

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Pasante, bien dice el dicho que cuando se nace para maceta, del corredor no se pasa, por tanto, pretender que al menos, tengas nociones de derecho laboral, es tanto como pedirle peras al olmo.

    Aunque mi participación en este foro, no es dar clases de derecho laboral, la miseria de tus conocimientos en esa área, por excepción, me han conmovido al punto de que voy a hacerlo contigo, y desde luego, no esperes de mi parte ninguna disculpa pública, pues quien ha exhibido su ignorancia, y seguirá haciéndolo, eres tú, y si piensas que sólo soy un espectador en este foro, es una apreciación resultado de las escasas neuronas que hacen sinapsis en tu cerebro de mosca, pues para advertirlo, sólo basta comparar el número de opiniones expresadas por ti, que han satisfecho a los consultantes, y las orientaciones y asesorías, con sustento jurídico, que han servido cabalmente a quienes gustosamente lo he hecho, y lo he hecho sin escudarme en ningún seudónimo, sino ostentándome, tanto en el foro como en mi oficina virtual, con mi nombre y apellidos, indicando mi domicilio profesional y demás datos necesarios para que, quien lo desee, pueda constatarlos y verificar igualmente la autenticidad de mi cédula profesional, sin suplantar ninguna profesión, pues evidentemente, los servicios jurídicos que ofrezco, los pongo a disposición de todos quien han recurrido a ellos, estando legalmente autorizado para ejercer la profesión, y no como tú, que como vil coyote, sin contar, ni con título ni con cédula legalmente expedidos, y a pesar de ello, asesoras “… jurídicamente en las materias penal y amparo…” y coadyuvas (no señalas con quién lo haces),defiendes, apelas (y me la p…) y promueves tanto amparos indirectos como directos, gestiones todas ellas respecto las cuales, evidentemente solamente podrás honorarios “accesibles” en la medida de tu pobre preparación, no ya jurídica, sino también de toda índole.

    Habiéndote hecho las anteriores puntualizaciones, lo primero que tendrías que hacer, a fin de comprender lo que más adelante te explico, sería investigar y estudiar el artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (estudiarlo, no leerlo), lo que podrás alcanzar si tienes acceso a los diarios de debates, tanto del Constituyente, como del poder reformador de la Constitución, así como de la Ley Federal del Trabajo; los textos de los grandes exponentes de la doctrina del derecho social, los principios generales del derecho laboral y la filosofía jurídica, pues mi exposición, no obstante encontrar su sustento en todo ese acervo jurídico, se concretará a hacer de tu pobre conocimiento, la verdadera interpretación, tanto de los preceptos legales que invocas, como de los citados en mi anterior intervención.

    Partiendo de la información brindada por el consultante, sin especular, como tú lo haces, respecto de datos que nadie expuso, pues en ningún momento, el recurrente de orientación manifiesta su el contrato de trabajo que tiene celebrado es por tiempo indefinido, o está sujeto a temporalidad, por lo que siguiendo la regla general que rige los contratos de trabajo, que por si no lo sabes, al menos podrás ir tomando apuntes para que puedas acrecentar un poco tus conocimientos, se encuentra contenida en el artículo 35, de la Ley Federal del Trabajo, que expresamente señala que a falta de señalamiento expreso (señalamiento que sólo podrá surtir efectos legales cuando encuadre en cualquiera de los supuestos contemplados en los ordinales 36,37,38 y 39, del mismo ordenamiento legal), LOS CONTRATOS DE TRABAJO SON POR TIEMPO INDEFINIDO; luego entonces, su tuvieras una meridiana claridad y sentido común (escaso en tu materia cerebral), hubieras podido inferir entonces que el familiar del consultante, no fue separado del trabajo porque hubiera fenecido su contrato de trabajo, sino porque fue despedida injustificadamente, despido que, sin importar el tiempo que tuviera prestando sus servicios, el artículo 48, del Código Obrero le otorga la elección de la acción a ejercitar: la reinstalación, si desea seguir prestando sus servicios en el centro de trabajo, en las mismas condiciones en que lo  venía prestando, o bien, reclamar el pago de la indemnización constitucional que prevé el propio precepto legal.

    Y para que pueda demandar la reinstalación, tampoco se requiere, pues la ley no lo exige, que su contrato de trabajo sea por tiempo indefinido, ya que los trabajadores que hayan celebrado un contrato por tiempo u obra determinados, en los casos permitidos por la Ley Obrera, también pueden reclamar la reinstalación, pues la igualdad no sólo es una garantía constitucional, sino también un derecho laboral, ya que el artículo 3º de la Ley de la Materia, claramente establece que no puede hacerse distinción alguna en las prerrogativas de los trabajadores; por tanto, ante la falta de información del consultante, (que tú indebidamente y sin derecho alguno suples al establecer temporalidad a su contrato de trabajo), la respuesta relativa a la reinstalación, puede analizarse desde tres perspectivas, sin que ninguna de ellas altere su derecho a reclamar, a su elección, la reinstalación o la indemnización:

    a.- Tiene celebrado contrato de trabajo por tiempo indefinido (regla general); si el laudo que se dicte, condena al patrón a reinstalar al trabajador, la puede asumir dos posturas: la primera, negarse a someter sus diferencias al arbitraje, aduciendo cualquiera de los casos contemplados en el artículo 49, fracciones I, II, III y IV, de la Ley Federal del Trabajo, es decir, 1.- por tener el trabajador una antigüedad menor a un año; 2.- que durante el juicio, el patrón demuestre plenamente que por razón del trabajo que desempeña, o por las características de sus labores, el trabajador está en contacto directo y permanente con él, siempre y cuando la propia autoridad laboral estime, que en consideración a las circunstancias del caso, no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo; 3.- Cuando el patrón alegue que el trabajador ocupaba un puesto de confianza; y 4.-Cuando el trabajador es un empleado doméstico; la segunda opción del empleador, se contempla en el artículo 947, del Código Laboral en comento, cuando se niega a dar cumplimiento al laudo.

    b.- El trabajador tiene celebrado un contrato de trabajo por tiempo determinado; si el laudo que se dicte, condena al patrón a reinstalarlo y éste se niega, aduciendo los motivos contenidos en el artículo 49, fracción V, consistente precisamente en la temporalidad del contrato de trabajo, o argumentando para ello y demuestre, que el trabajador a quien debía sustituir temporalmente el actor, ya reanudó sus servicios, o que la naturaleza del trabajo que debía desempeñarse, ha dejado de subsistir, por lo que no existe posibilidad de que se le reinstale;

    c.- Que el trabajador tenga celebrado un contrato por obra determinada; si el laudo condena al patrón a reinstalarlo, y éste se niega, aduciendo la temporalidad del trabajo, conforme al artículo 50, fracción V, del Código Obrero, debido a que la obra para la cual había sido contratado, fue concluida, por lo que no existe ya materia de trabajo y, por ende, no puede reinstalarlo.

    En cualquiera de esos tres supuestos, entonces el patrón deberá pagar al trabajador la indemnización que contempla el artículo 50, de la Ley Federal del Trabajo, es decir, en tres meses de salario, más lo señalado en las fracciones I ó II, de dicho precepto, dependiendo si el contrato de trabajo era por tiempo determinado o indefinido, y en el primer caso, considerando si dicho contrato temporal era menor o mayor a un año.

    Por tanto, es evidente que ignoras en qué casos y bajo qué condiciones tienen aplicación los artículos 49 y 509, de la Ley Federal del Trabajo, de donde resulta el error de tu opinión y lo inexacto de tus afirmaciones.

    Entonces queda claro que la familiar del consultante, SI PUEDE DEMANDAR AL PATRÓN POR LA REINSTALACIÓN, y no le corresponden las prestaciones que tú señalas, sino las que yo precisé.

    Por tanto, quien merece, no sólo una disculpa, sino cabal respeto a mi nombre y apellido que, aunque te duela, es de mayor prosapia jurídica que el tuyo.



  • Autor
    Respuesta No: 208267

  • zutareko
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    al consultante solo le interesa saber  cuanto le corresponde por derecho a su liquidacion, la reinstalacion no lo menciona ,acaso el patron vendio el negocio o ya no quiere verla en su negocio.señor  pasante las opiniones aqui vertidas merecen respeto,vengan de quien vengan eso hace nuestra civilidad en una sociedad libre, mejores civiles y mejores ciudadanos, señor cadena saludos



  • Autor
    Respuesta No: 208470

  • Pasante
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    sr. cadena.

    a travez de estas lineas, vengo a instaurar formal defensa de mi asesoria juridica anteriormente vertida y que en ningun momento abandonaria, y la dejaria a merced, de sus interpretaciones erroneas,

    ahora bien, Usted, sr. cadena, en su anterior asesoria le dijo a un servidor, "si hubiera tenido sentido comun hubiera podido inferir que la familiar del forista no fue separado del trabajo porque hubiera terminado su contrato sino porque fue despedida injustificadamente, despido que, sin importar  el tiempo que tuviera prestando sus servicios, el articulo 48 le otorga la eleccion de la accion a ejercitar (y segun para Usted), esas acciones son: la reinstalacion o la indemnizacion," eso Usted lo dijo,

    sin embargo, para nuestra Ley Federal del Trabajo,  NO, insisto, la hermana del forista, no tiene derecho a pedir la reinstalacion, porque su despido constituye una excepcion a lo dispuesto en el articulo 48 de nuestra Ley Federal del Trabajo, tal como lo fundamente en la fraccion I del articulo 49 de la citada Ley.

    y es con esta Fraccion I del articulo 49 de nuestra L.F.T., que el sr. cadena, cae en confusion haciendo una pesima interpretacion del articulo 48 de la citada Ley, y no suficiente con ello, su asesoria antes dada resulta erronea  

    confusion que queda plenamente acreditada y por mas demostrada con la interpretacion de la Fraccion I del articulo 49 de nuestra L.F.T. MISMO que se relaciona con las fracciones I y III del articulo 50 de la multicitada Ley que a continuacion se realiza

    ya que, haciendo una correcta interpretacion de la fraccion I del articulo 49 esta engloba a todo trabajador que haya trabajado un tiempo menor a un año, aseveracion que encuentra sustenta legal y juridico al relacionarse este articulo con las fracciones I y III del articulo  50 de nuestra L.F.T. al aludir directamente DENTRO de su contenido a los trabajadores despedidos

    y conforme a lo anterior, en este momento, complemento mi asesoria juridica inicialmente dada, ya que, si bien la hermana del forista tiene derecho al pago de tres meses de salario por concepto de indemnizacion constitucional y al pago de los salarios caidos, tambien tiene derecho a que se le pague el tiempo trabajado

    y si bien el forista omite señalar la forma en la cual fue contratada su hermana, tampoco niega que haya sido contratada por tiempo determinado y  nuestra Ley Federal del Trabajo, tampoco le prohibe a la hermana del forista, que el tiempo trabajado le sea pagado con la cantidad de tres meses de salario, ya que no lo establece literalmente.

    es por todo lo anterior, que le exijo al sr. cadena, en primer lugar, respeto hacia un servidor, en segundo lugar,  se abstenga a vertir asesoria en materia laboral, porque ademas de no tener el suficiente cuidado que las mismas exigen, no cuenta con el tiempo necesario paara llevar a cabo interpretaciones adecuadas apreciandose mucha prisa en su asesoria aqui vertida, y en tercer lugar, extienda una disculpa publica hacia un servidor y reconozca que sus comentarios se encuentran fuera de lugar y que su asesoria fue completamente erronea tal como quedo demostrado y acreditado, ok

    respecto a los comentarios que en un inicio de su consulta refiere hacia un servidor, guardeselos, y pobre, sera su esposa y pobres sus hijos, ok, al tener un esposo y un padre como Usted, ok

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 208477

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

     

    Pasante, o igrnorante desconocido, tu petición de disculpa, puedes guardártela en donde mejor te quepa.

    Es evidente que en tu cerebro no solamente escasean las neuronas, sino que además, las conexiones sinápticas entre ellas, también presentan tan serio deterioro, que no puedes llevar a cabo una simplelectura de comprensión.

    Solamente basta analizar e interpretar, ya no con un sentido jurídico, sino mediante el simple sentido común, el artículo 49, de la Ley Federal del Trabajo que. insistente y erróneamente, pretendes tenga aplicación a las inquietudes planteadas por el consultante.

    Fíjate muy bien en su redacción, y te darás cuenta que, ES EL PATRÓN, quien podrá no acepgtar someterse al arbitraje, argumentando, precisamente, cualquiera de los cinco supuestos contemplados en el precepto:

    "Artículo 49.- El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de lasindemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes: ..."

     Luego entonces, la oposición al sometimiento del arbitraje, es un derecho del patrón, no del trabajador, y se dácuando éste, encontrándoseen cualquiera de las hipótesis señaladas en el artículo 49, ya citado, DEMANDE LA REINSTALACIÓN, y el laudo que dicte la Junta del conocimiento, CONDENE AL PATRÓN A REINSTALARLO, pues es precisamente el laudo lo que obliga al patrón a hacerlo, y puede eximirse de esa obligación, precisamente invocando, y demostrando, que el trabajadortenga una antigüedad  menor de un año; que el trabajador, por raz´pon del trabajo que desempeña o por las caracter´pisticas de sus labores, est´pa en contacto directo y permanente con el patrón, y la junta estima, considerando las circunstancias delcaso, que no es posible el sano desarrollo de la relación laboral, si ésta se reanuda; cuando se trata de trabajadores de confianza, o domésticos, o eventuales; luego entonces, el artículo NO LIMITA AL TRABAJADOR A EJERCER LA ACCION DE REINSTALACIÓN, SINO SOLAMENTE PERMITE AL PATRÓN EXIMIRSE DE LA OBLIGACIÓN DE HACERLO CUANDO EL LAUDO LO CONDENA A ELLO,MEDIANTE EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES PRECISADAS EN EL ARTÍCULO 50, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

       En concordancia con elk citado artículo 49, en igual sentido se previene en el numeral 947, del propio Código Obrero, cuáles son las consecuencias de la negativa del patrón a someterse al arbitraje haciendo valer elderecho que le concede el ordinal 49. al señalar:

    Artículo 947.- Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:

    I. Dará por terminada la relación de trabajo;

    II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;

    III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y

    IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarlos hasta que se paguen las indemnizaciones, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.

     

    Pasante, o igrnorante desconocido, tu petición de disculpa, puedes guardártela en donde mejor te quepa.

    Es evidente que en tu cerebro no solamente escasean las neuronas, sino que además, las conexiones sinápticas entre ellas, también presentan tan serio deterioro, que no puedes llevar a cabo una simplelectura de comprensión.

    Solamente basta analizar e interpretar, ya no con un sentido jurídico, sino mediante el simple sentido común, el artículo 49, de la Ley Federal del Trabajo que. insistente y erróneamente, pretendes tenga aplicación a las inquietudes planteadas por el consultante.

    Fíjate muy bien en su redacción, y te darás cuenta que, ES EL PATRÓN, quien podrá no acepgtar someterse al arbitraje, argumentando, precisamente, cualquiera de los cinco supuestos contemplados en el precepto:

    "Artículo 49.- El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de lasindemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes: ..."

     Luego entonces, la oposición al sometimiento del arbitraje, es un derecho del patrón, no del trabajador, y se dácuando éste, encontrándoseen cualquiera de las hipótesis señaladas en el artículo 49, ya citado, DEMANDE LA REINSTALACIÓN, y el laudo que dicte la Junta del conocimiento, CONDENE AL PATRÓN A REINSTALARLO, pues es precisamente el laudo lo que obliga al patrón a hacerlo, y puede eximirse de esa obligación, precisamente invocando, y demostrando, que el trabajadortenga una antigüedad  menor de un año; que el trabajador, por raz´pon del trabajo que desempeña o por las caracter´pisticas de sus labores, est´pa en contacto directo y permanente con el patrón, y la junta estima, considerando las circunstancias delcaso, que no es posible el sano desarrollo de la relación laboral, si ésta se reanuda; cuando se trata de trabajadores de confianza, o domésticos, o eventuales; luego entonces, el artículo NO LIMITA AL TRABAJADOR A EJERCER LA ACCION DE REINSTALACIÓN, SINO SOLAMENTE PERMITE AL PATRÓN EXIMIRSE DE LA OBLIGACIÓN DE HACERLO CUANDO EL LAUDO LO CONDENA A ELLO,MEDIANTE EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES PRECISADAS EN EL ARTÍCULO 50, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

       En concordancia con elk citado artículo 49, en igual sentido se previene en el numeral 947, del propio Código Obrero, cuáles son las consecuencias de la negativa del patrón a someterse al arbitraje haciendo valer elderecho que le concede el ordinal 49. al señalar:

    "Artículko 947.- Si el patrón se negare a someterse al arbitraje o a acatar el laudo pronunciado, la Junta: I.- Dará por terminada la relación de trabajo; II.- Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario; III..- Procederá a fijar la responsabilidad que resulte alpatrón delconflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y IV.- Además, condenar´pa al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarlos hasta que se paguen las indemnizaciones, así como el pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162..."

    Es obvio que si en el laudo se concerde al trabajador la reinstalación demandada, y el patrón se niega a dar cumplimiento al laudo, o no se somete al arbitraje resuelto por la autoridad laboral, es precisamente en el momento en que se manifiesta esa negativa cuando se da por terminada la relación de trabajo, y no cuando el patrón despidió injustificadamente al trabajador.

    Solamente tienes que leer detenidamente la redacción textual de los preceptos señalados, para darte cuenta que estás equivocado, y en lugar de aceptar el error, te aferras él, cerrándote las puertas al conocimiento, y a la experiencia de muchos abogados, que hemos ganado durante una larga vida de ejercicio profesional y praxis jurídica en los tribunales, pero no te preocupes, en el supuesto no concedido que algún día llegaras a concluir los estudios de derecho y te especialices en la materia laboral, el conocimiento que aquí se le brinda, sin ningún costo para tí, tendrás que experimentarlo con los garrotazos que te darán los tribunales laborales, tanto comunes como federales, en perjuicio de aquellos con quienes te comprometiste a defender y no supiste hacerlo.

    Y no espero de tí, ni dusculpas, ni agradecimientos, es suficiente que aceptes tus errores y aproveches la oportunidad que se te brinda al conocer la adecuada y correcta orientación y opinión, no sólo mía, sino de muchos otros ilustres juristas que también participan en este foro; tú sabes si aprovechas o desprecias esa oportunidad; por mi parte, no me interesa sostener contigo mayor debate en el tema, pues es evidente que hacerlo es predicar en el desierto.

     



  • Autor
    Respuesta No: 208602

  • Pasante
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    sr cadena

    usted en su segunda participacion a esta consulta hizo una pesima aplicacion del articulo 509 de nuestra Ley Federal del Trabajo en los hechos que narra el forista,

     en cuanto a la asesoria de usted que antecede,  confiesa que lleva a cabo la interpretacion del articulo 49 de nuestra Ley Federal del Trabajo conforme a su sentido comun, omitiendo llevarla a cabo juridicamente, ok.

    ahora bien, respecto a lo multi discutido, relativo a que si la hermana del forista tiene derecho a demandar la reinstalacion, ¿que cree sr mata? jejejeje, NOOOOO, y NOOO porque un servidor lo diga, lo crea, se aferre a ello, este convencido de ello, sino porque nuestra Ley Federal del Trabajo en sus articulos, lo dice literalmente, y que a usted les son dificiles de interpretar y mas aplicarlos, tal como se aprecia con sus argumentos malhechos, ok

    porque REPITO, la fraccion I del articulo 49 de la multicitada ley laboral, se relaciona con la fraccion I y III del articulo 50 de la multicitada Ley Laboral, CONSTITUYENDO UNA EXCEPCION AL ARTICULO 48  de la multicitada Ley,

    ya que, de la relacion de las citadas fracciones de los articulos citados, se desprende que, ABARCA A TODO TRABAJADOR QUE HAYA TRABAJADO UN TIEMPO MENOR DE UN AÑO, ALUDIENDO "LA FRACCION III DEL ARTICULO 50 A LAS PERSONAS DESPEDIDAS, resultando tales articulos aplicables a su asunto, estimado forista de nik Javi, ok.

    y resultan aplicables tales numerales, porque, los hechos que narra el forista de nick Javi, encuentran cabida dentro de tal hipotesis, ok,

    y no como intenta hacer creer el sr cadena con su interpretacion basada en su sentido comun, MISMA que es erronea y que pretende justificarla con el articulo 947 de la multicitada Ley,

    por que el patron al despedir a la trabajadora puso fin a la relacion de trabajo,

     





  • Autor
    Respuesta No: 208718

  • Pasante
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Sr cadena

     (Usted dijo esto en su primer parrafo de su participacion posterior a mi asesoria inicial Y ERRO) En primer lugar, y para rebatir con los fundamentos legales la aberrante respuesta de quien me precete, el artículo 48, dela Ley Federal del Trabaho, en forma clara, expresa y precisa señala que, en los casos en que el trabajador haya sido despedido por el patrón, PODRA SOLICITAR ANTE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, A SU ELECCION, QUE SE LE REINSTALE EN EL TRABAJO QUE DESEMPEÑABA o bien que se le indemnice cpon el importe de 3 meses de salario, sin que el precepto anteriormente señalado, prevenga que los trabajadores que tengan seis meses de antigüedad, no pueden demandar la reinstalación

    (esto dijo en el penultimo parrafo de su participacion posterior a mi asesoria inicial y ERRO) En caso de que decida DEMANDAR LA REINSTALACION.

    (esto dijo en el cuarto parrafo en su segunda participacion Y ERRO) luego entonces, su tuvieras una meridiana claridad y sentido común, hubieras podido inferir entonces que el familiar del consultante, no fue separado del trabajo porque hubiera fenecido su contrato de trabajo, sino porque fue despedida injustificadamente, DESPIDO QUE SIN IMPORTAR EL TIEMPO QUE TUVIERA PRESTANDO SUS SERVICIOS, EL ARTICULO 48 DEL CODIGO OBRERO LE OTORGA LA ELECCION DE LA ACCION A EJERCITAR: LA REINSTALACION, si desea seguir prestando sus servicios en el centro de trabajo, en las mismas condiciones en que lo  venía prestando, o bien, reclamar el pago de la indemnización constitucional que prevé el propio precepto legal.

    (esto dijo en el parrafo sexto de su tercera participacion a esta consulta Y ERRO) luego entonces, el artículo NO LIMITA AL TRABAJADOR A EJERCER LA ACCION DE REINSTALACIÓN, SINO SOLAMENTE PERMITE AL PATRÓN EXIMIRSE DE LA OBLIGACIÓN DE HACERLO CUANDO EL LAUDO LO CONDENA A ELLO,MEDIANTE EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES PRECISADAS EN EL ARTÍCULO 50, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

    Y ERRO en todas y cada una de sus participaciones a esta consulta numero 100179 porque los hechos de la consulta del forista de nick Javi  no caben DENTRO DE LA HIPOTESIS PREVISTA por el ARTICULO 947 de la multicitada Ley Federal del Trabajo, sino en el articulo 49 de la citada Ley Laboral de conformidad con la fraccion XXII del articulo 123 Constitucional en su Apartado A, ok,

    Fraccion XXII del Articulo 123 Constitucional que a continuacion transcribo:

    ARTICULO 123. TODA PERSONA TIENE DERECHO AL TRABAJO DIGNO Y SOCIALMENTE UTIL; AL EFECTO, SE PROMOVERAN LA CREACION DE EMPLEOS Y LA ORGANIZACION SOCIAL PARA EL TRABAJO, CONFORME A LA LEY.

    EL CONGRESO DE LA UNION, SIN CONTRAVENIR A LAS BASES SIGUIENTES, DEBERA EXPEDIR LEYES SOBRE EL TRABAJO, LAS CUALES REGIRAN:
    A.- ENTRE LOS OBREROS, JORNALEROS, EMPLEADOS DOMESTICOS, ARTESANOS Y DE UNA MANERA GENERAL, TODO CONTRATO DE TRABAJO:


    XXII.- EL PATRONO QUE DESPIDA A UN OBRERO SIN CAUSA JUSTIFICADA O POR HABER INGRESADO A UNA ASOCIACION O SINDICATO, O POR HABER TOMADO PARTE EN UNA HUELGA LICITA, ESTARA OBLIGADO, A ELECCION DEL TRABAJADOR, A CUMPLIR EL CONTRATO O A INDEMNIZARLO CON EL IMPORTE DE TRES MESES DE SALARIO.(ARTICULO 947 L.F.T.)  LA LEY DETERMINARA LOS CASOS EN QUE EL PATRONO PODRA SER EXIMIDO DE LA OBLIGACION DE CUMPLIR EL CONTRATO MEDIANTE EL PAGO DE UNA INDEMNIZACION. (ARTICULO 49 L.F.T.)  IGUALMENTE TENDRA LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR AL TRABAJADOR CON EL IMPORTE DE TRES MESES DE SALARIO CUANDO SE RETIRE DEL SERVICIO POR FALTA DE PROBIDAD DEL PATRONO O POR RECIBIR DE EL MALOS TRATAMIENTOS, YA SEA EN SU PERSONA O EN LA DE SU CONYUGE, PADRES, HIJOS O HERMANOS. EL PATRONO NO PODRA EXIMIRSE DE ESTA RESPONSABILIDAD CUANDO LOS MALOS TRATAMIENTOS PROVENGAN DE DEPENDIENTES O FAMILIARES QUE OBREN CON EL CONSENTIMIENTO O TOLERANCIA DE EL; (ARTICULO 52 L.F.T.)

    de esta fraccion XXII del articulo 123 en su apartado A,  arriba transcrita, se desprenden 3 diversas hipotesis distintas previstas en 3 diversos articulos distintos de nuestra Ley Federal del Trabajo, siendo cada uno de esos 3 articulos aplicables en forma distinta, ok

    y estos 3 articulos que se desprenden de la FRACCION XXII DEL ARTICULO 123 EN SU APARTADO A, son:

    ARTICULO 49. EL PATRON QUEDARA EXIMIDO DE LA OBLIGACION DE REINSTALAR AL TRABAJADOR, MEDIANTE EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES QUE SE DETERMINAN EN EL ARTICULO 50 EN LOS CASOS SIGUIENTES:

    I. CUANDO SE TRATE DE TRABAJADORES QUE TENGAN UNA ANTIGUEDAD MENOR DE UN AÑO;

    II. SI COMPRUEBA ANTE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, QUE EL TRABAJADOR, POR RAZON DEL TRABAJO QUE DESEMPEÑA O POR LAS CARACTERISTICAS DE SUS LABORES, ESTA EN CONTACTO DIRECTO Y PERMANENTE CON EL Y LA JUNTA ESTIMA, TOMANDO EN CONSIDERACION LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, QUE NO ES POSIBLE EL DESARROLLO NORMAL DE LA RELACION DE TRABAJO;

    III. EN LOS CASOS DE TRABAJADORES DE CONFIANZA;

    IV. EN EL SERVICIO DOMESTICO; Y

    V. CUANDO SE TRATE DE TRABAJADORES EVENTUALES.

     

    ARTICULO 52. EL TRABAJADOR PODRA SEPARARSE DE SU TRABAJO DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SE DE CUALQUIERA DE LAS CAUSAS MENCIONADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR Y TENDRA DERECHO A QUE EL PATRON LO INDEMNICE EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 50.

     

    ARTICULO 947. SI EL PATRON SE NEGARE A SOMETER SUS DIFERENCIAS AL ARBITRAJE O A ACEPTAR EL LAUDO PRONUNCIADO, LA JUNTA:

    I. DARA POR TERMINADA LA RELACION DE TRABAJO;

    II. CONDENARA A INDEMNIZAR AL TRABAJADOR CON EL IMPORTE DE TRES MESES DE SALARIO;

    III. PROCEDERA A FIJAR LA RESPONSABILIDAD QUE RESULTE AL PATRON DEL CONFLICTO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 50, FRACCIONES I Y II; Y

    IV. ADEMAS, CONDENARA AL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS DESDE LA FECHA EN QUE DEJARON DE PAGARLOS HASTA QUE SE PAGUEN LAS INDEMNIZACIONES, ASI COMO AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGUEDAD, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 162.

    LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ESTE ARTICULO NO SON APLICABLES EN LOS CASOS DE LAS ACCIONES CONSIGNADAS EN EL ARTICULO 123, FRACCION XXII, APARTADO "A" DE LA CONSTITUCION.

    ahora bien, he demostrado que me asiste la razon porque con fundamento en la fraccion XXII del articulo 123 en su apartado A la hermana del forista de nick Javi no tiene derecho siquiera a demandar la reinstalacion a su patron, tal como lo mantuve en todas y cada una de mis participaciones a esta consulta

    por lo que le exijo al sr cadena, primero, que aprenda a leer, segundo, que aprenda a interpretar, tercero, que acepte que todas y cada una de sus participaciones a esta consulta fueron erroneas cuarto, que extienda una disculpa publica hacia un servidor que en esta consulta obtuvo el triunfo, quinto, que reconozca su falta de preparacion y experiencia, sexto, que RENUNCIE a asesorar juridicamente en materia laboral por carecer de la experiencia que exige tal materia, septimo, que acepte que es un pobre imbecil ignorante del derecho laboral, octavo, que se calle el hocico y deje de ladrar como lo ha hecho, noveno, que retire la basura (comentarios inapropiados) inferida hacia un servidor, y decimo, que evite caer en debate con un servidor porque seguira perdiendo, eh, y LEA BIEN, EXIJO, no pido, ok

    por ultimo, doblemente le exijo, que  NO TUTEE a un servidor, ok,

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     





  • Autor
    Respuesta No: 208750

  • Pasante
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    sr cadena

    confiese que se ha conducido de manera erronea en todas y cada una de sus participaciones a esta consulta, ok



  • Autor
    Respuesta No: 208903

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    Me permito saludar afectuosamente a los participantes en la presente consulta. Y con todo respeto, dejando a un lado las calificaciones personales intercambiadas por los contendientes, me adhiero totalmente  al criterio jurídico, ofrecido como respuesta al consultante por raulcadena, que a mi forma de ver, ésta debidamente fundamentado en la Legislación y no en falaces supuestos o conjeturas. Toda vez que la clave de la correcta interpretación del artículo 49 de la LFT se encuentra en la palabra “eximido” (Liberado, desembarazado de obligaciones, cargas, cuidados, culpas, etc.) insertada en la frase “…eximido de la obligación”…  y por otra parte ¿Como se puede pretender hacer valer una indemnización por no reinstalar al trabajador (Artículo 50 fracciones I y II), si éste (Teniendo ese derecho) no demanda la reinstalación? o ¿Si “…no tiene derecho a pedir la reinstalación…”?





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