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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

  • Consulta : 100173
  • Autor : Amoralesg
  • Publicado : Lunes 31 de Enero de 2011 13:52 desde la IP: 201.147.90.125
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,130
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  • Autor
    Consulta

  • Amoralesg
    ESTUDIANTE

    Podrian ayudarme, es el primer caso que tengo de un juicio ejecutivo mercantil, me hacen falta los fundamentos legales para el distrito federal. es un pagare y se vencio el año pasado. inicie el escrito inicial, solo me hace falta el fundamento, o fundamentos legales. gracias

     

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  • Autor
    Respuesta No: 207974

  • Pasante
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    no se preocupe por la entidad, el Codigo de Comercio y la Ley de Titulos y Operaciones de Credito, son federales, son aplicables en todo el pais, ok, y es de ambas leyes, de donde se extraen los fundamentos para una demanda ejecutiva mercantil, ok



  • Autor
    Respuesta No: 207976

  • Amoralesg
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Si, lo se. A lo que me refiero es para conocer cuales son los fundamentos legales.



  • Autor
    Respuesta No: 207983

  • lic_zermeno
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Pues los fundamentos legales te los ha aportado ya el amigo "pasante", tal vez lo único que aplique en el presente asunto, es la cuantía pués de ello depende si se interpne la demanda en juzgado de paz o de primer instancia, pero eso es todo, no requieres más que verificar que tipo de documento es el que quieres ejecutar: Pagaré, letra de cambio; cheque, etc y fundamentarlo en base al capitulado correspondiente de la Ley General de Titi y Oper. de Credito



  • Autor
    Respuesta No: 207990

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    inmediatamente se ve que estas muy burrin... lo vas a echar a perder... pero en fin....TE LO APRENDES DE MEMORIA...BURRO

    (Jurisprudencia Número 1962, de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, Páginas 3171 y 3176 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte.)

    TITULOS EJECUTIVOS, SON PRUEBA PRECONSTITUIDA.- Los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción.”

     (Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Jurisprudencia, Página 593, Tomo VI, Segunda Parte-2, de la Octava Época, Publicada en el Diario Oficial de la Federación.)  “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde  demostrarlo al obligado y no el cumplimiento al Actor.”.- Amparo Directo 1097/89.- Emilio Ortega Colín.- 30 de enero de 1990.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Salvador Bravo Gómez.- Secretario: Fernando Lindez Vargas.-Por cuanto ve al rubro de intereses ordinarios y moratorios reclamados, lo fundamos en lo siguiente:

    “INTERESES ORDINARIO Y MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, COEXISTEN Y PUEDEN DEVENGARSE SIMULTANEAMENTE.- El artículo 362 del Código de Comercio, señala que los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés que para ese caso  se encuentre pactado en el documento,  y que a falta de estipulación el interés será del seis porciento anual; por su parte, los artículos 152 fracción II y el 174, párrafo segundo, de la Ley General de títulos y Operaciones de Crédito refieren, el primero, a la acción que se ejerce por incumplimiento del pago del documento base y determina que los intereses moratorios se fincan al tipo legal establecido para ello, a partir del día de su vencimiento y, el segundo a las opociones para la determinación del interés moratorio del documento, cuando no se encuentre expresamente estipulado en el mismo o cuando éste se encuentra preestablecido. Esto es, los referidos numerales en ningún momento disponen que los intereses ordinarios y moratorios no puedan coexistir y aunque en ellos se indica a partir de cuando habrá  de generarse el interés moratorio, no se señala que con ese motivo deban dejar de generarse los intereses normales.  En estas condiciones  y tomando en consideración  que los intereses ordinarios  y moratorios  tienen origenes y naturaleza jurídica distintos,  puesto que mientras los primeros derivan del simple prestamo e implican la obtención de una cantidad como ganancia por el sólo hecho de que alguien  otorgó a otro una cantidad en dinero que este necesitaba para satisfacer sus propias necesidades; los segundos provienen del cumplimiento en la entrega de la suma prestada y consisten en la sanción que se impone por la entrega tardía del dinero, de acuerdo con lo pactado en el contrato, debe concluirse que ambos intereses pueden coexistir y devengarse simultaneamente desde el momento en que no es devuelta la suma prestada en el término señalado y por ello, recorren juntos un lapso hasta que sea devuelto el dinero materia del prestamo.” (Contradicción e tesis 102/98.- Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiadop en Materia Civil del Séptimo Circuito.- 30 de agosto del 2000.- Unanimidad de 4 votos.-.Ausente: JOSE DE JESUS GUDIÑO PELAYO.- Ponenete: JUAN N. SILVA MEZA.- Secretario: GERMÁN MARTÍNES HERNÁNDEZ.- Tesis de Jurisprudencia  29/2000.- Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en seción del 27 de septiembre de 2000, por unanimidad de 5 votos de los señores Ministros:: Presidente:-  JOSE DE JESUS GUDIÑO PELAYO, JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO, HUMBERTO ROMAN PALACIOS, JUAN N. SILVA MEZA y OLGA SANCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.-)

     TITULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO.-  Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Tesis Jurisprudencial visible en el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917 a 1965, Cuarta parte, ha sostenido que: “ Los documentos a los que la ley conede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen prueba preconstituida de la acción”, esto significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora para fundamentar su acción son elementos demostrativos que hace en si mismos prueba plena, y que si la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella, y no a la actora, a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que se fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principío contenido  en el artículo 1194 del Código de Comercio consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas. (Amparo Directo 8294/8.- Atoyac, S.A. 15 de diciembre de 1987.- 5 votos.- ponente: Mariano Azuela Guitrón, Secretaria: María Estela Ferrer MacGregor Poisot.- Séptima Época.- Volumen 69.- Cuarta Parte.- Página 67.)

     

    ACCION CAMBIARIA. PARA SU EJERCICIO, NO ES NECESARIA LA PREVIA PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO.-  Es indudable que la presentación  de un pagaré para su pago, en la fecha de su vencimiento, es sólo una necesidad  impuesta por la incorporación  propia de los títulos de crédito, que reconocen los artículos 17, 126, 127 y 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que se traduce en la obligación de exhibir y devolver el título de crédito, al obtener su pago; pero ello no quiere decir que para el ejercicio de la acción  cambiaria directa, sea una condción necesaria, procesalmente, que el título haya sido presentado para su pago, precisamente el día de su vencimiento y que debe presentarse una constancia de ella,  ya que tratandose de la acción cambiaria directa, el tenedor de un título de crédito no esta obligado a protegerlo ni a exhibir cosntancia de haberlo presentado privadamente y que no le fue pagado, por lo que basta para tener por satisfecho el requisito de incorporación propia de los títulos de crédito, con que el actor adjunte el título a su demanda judicial y se presente al demandado, al ser requerido de pago, pues ello prueba fehacientemente que dicho título  no ha sido pagado, ya que, de lo contrario, no estaría en poder del actor. Por consiguiente, no es el transcurso del plazo para el proceso de un pagaré lo que hace exigible a éste, sino que su exigibilidad comienza precisamente desde la fecha de su vencimiento, a partir del cual deben pagarse por el deudor incumplido, los intereses moratorios.”.- (Amparo civil directo.- 908/52.- Millán Rosendo.- 12 de febrero de 1953.- Unanimidad de 4 votos.- La publicación no menciona el nombre del ponente.).

     

    “ENDOSO EN PROCURACIÓN. LA OBLIGACIÓN SOLIDARIA RESPECTO DE DIVERSAS PERSONAS. DEBE CONVENIRSE EXPRESAMENTE: Conforme con los precedentes establecidos por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la naturaleza jurídica del endoso al cobro o en procuración  es la de un mandato, ya que,  de acuerdo con lo prevenido por el artículos 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no transmite la propiedad del título de crédito y sólo tiene efectos  de un mandato o procuración. De lo anterior se concluye que el criterio de la Sala de Apelación, mediante el cual declare nulo el embargo que se ha trabado en bienes  propiedad del demandado, por haber intervendio en dicha diligencia sólo uno de los endosatarios en procuración, es ilegal, ya que, como tales procuradires no tienen la calidad de acreedores mancomunados, sino que son mandatarios o simples gestores encargados de hacer el cobro al deudor, de los documentos base de la acción ejecutiva, el caso debe regirse por lo consignado en el artículo 2573 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, supletorio del Código de Comercio, que dice: “Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un solo acto,  no quedarán solidariamente obligados si no se convino así expresamente”. En tal virtud, e improcedente declarar que el embargo trabado en bienes propiedad del demandado es nulo por el hecho de que en la diligencia respectiva haya intervenido uno de los endosatarios en procuración, si el mandante confirió en el mismo pagaré, un solo endoso en procuración a favor de una pluralidad de personas, pero sin que haya convenido expresamente en ese endoso que los procuradores quedarían solidariamente obligados.”- (AMPARO DIRECTO.- 3136/1973.- JOSE A. GAYTAN.- JULIO 9 DE 1975.- 5 VOTOS.- PONENTE.- MAESTRO: DAVID FRANCO RODRIGUEZ.- SECRETARIO: EFRAIN OCHOA OCHOA.- Tercera Sala.- Boletín Número 19 al Semanario Judicial de la Federación.- Página 54.- Tercera Sala, Informe 1975.- Segunda Parte.- Página 92.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Nos reservamos el iniciar acción

    “FRAUDE.- EXPEDICIÓN DE UN TITULO DE CRÉDITO A SABIENDAS DE QUE NO VA A SER PAGADO, SE CONFIGURA ESE DELITO INDEPENDIENTEMENTE DE LA ACCIÓN CIVIL O MERCANTIL QUE PUEDA SER EJERCITADA PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.-  La circunstancia a que se refiere el artículo 7 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, relativa a que los títulos de crédito dados en el pago que se presumen recibidos bajo condición de “salvo buen cobro” y, según la cual, no queda liberado de la obligación de pagar al deudor, cuando el documento no se hace efectivo, no es obstaculo para que la conducta adoptada por el inculpado encuadre en la fracción III del artículoo 387 del código Penal. Los efectos civiles o mercantiles producidos cuando se da en pago de un título crédito que no llega a ser cobrado, son independientes de los efectos que ese mismo acto produce en la esfera penal, por virtud de conceptuarse tal conducta como delito en un precepto de esa naturaleza. Es indudable que el legislador penal no desconocía que civilmente subsiste la obligación de pagar, cuando un título de crédito no llega a hacerse efectivo, pero aún así, sancionó la conducta de referencia, lo cual es explicable, pues resulta manifiesto el dolo de quien en pago entrega un documento que sabe que no se hará efectivo, así como el  hecho de que el acreedor resiente, de inmediato, un daño patrimonial al no obtener el pago en el momento y en las condiciones en que suponía, en tanto que su deudor obtiene indebidamente el lucro respectivo.”.- TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.- AMPARO DIRECTO 313/74.- Benjamín Barona García.- 31 de enero de 1975.- Ponente: Victor Manuel Franco.- Instancia.- Tribunales Colegiados de Circuito.-Fuente.- Semanrio judicial de la federación.- Epoca.- 7ª.- Volumen.- 78.- Parte.- SEXTA.- Página.- 118.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

     

    D    E    R    E    C    H    O    :

    El fondo y el procedimiento están contemplados en el texto de los artículos del 1ro. al 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito  y en los artículos 1050, 1054, 1069, 1083, 1372, y del 1391 al 1414 del Código de Comercio reformado en vigor.



  • Autor
    Respuesta No: 207991

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    inmediatamente se ve que estas muy burrin... lo vas a echar a perder... pero en fin....TE LO APRENDES DE MEMORIA...BURRO

    (Jurisprudencia Número 1962, de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, Páginas 3171 y 3176 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte.)

    TITULOS EJECUTIVOS, SON PRUEBA PRECONSTITUIDA.- Los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción.”

     (Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Jurisprudencia, Página 593, Tomo VI, Segunda Parte-2, de la Octava Época, Publicada en el Diario Oficial de la Federación.)  “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde  demostrarlo al obligado y no el cumplimiento al Actor.”.- Amparo Directo 1097/89.- Emilio Ortega Colín.- 30 de enero de 1990.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Salvador Bravo Gómez.- Secretario: Fernando Lindez Vargas.-Por cuanto ve al rubro de intereses ordinarios y moratorios reclamados, lo fundamos en lo siguiente:

    “INTERESES ORDINARIO Y MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, COEXISTEN Y PUEDEN DEVENGARSE SIMULTANEAMENTE.- El artículo 362 del Código de Comercio, señala que los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés que para ese caso  se encuentre pactado en el documento,  y que a falta de estipulación el interés será del seis porciento anual; por su parte, los artículos 152 fracción II y el 174, párrafo segundo, de la Ley General de títulos y Operaciones de Crédito refieren, el primero, a la acción que se ejerce por incumplimiento del pago del documento base y determina que los intereses moratorios se fincan al tipo legal establecido para ello, a partir del día de su vencimiento y, el segundo a las opociones para la determinación del interés moratorio del documento, cuando no se encuentre expresamente estipulado en el mismo o cuando éste se encuentra preestablecido. Esto es, los referidos numerales en ningún momento disponen que los intereses ordinarios y moratorios no puedan coexistir y aunque en ellos se indica a partir de cuando habrá  de generarse el interés moratorio, no se señala que con ese motivo deban dejar de generarse los intereses normales.  En estas condiciones  y tomando en consideración  que los intereses ordinarios  y moratorios  tienen origenes y naturaleza jurídica distintos,  puesto que mientras los primeros derivan del simple prestamo e implican la obtención de una cantidad como ganancia por el sólo hecho de que alguien  otorgó a otro una cantidad en dinero que este necesitaba para satisfacer sus propias necesidades; los segundos provienen del cumplimiento en la entrega de la suma prestada y consisten en la sanción que se impone por la entrega tardía del dinero, de acuerdo con lo pactado en el contrato, debe concluirse que ambos intereses pueden coexistir y devengarse simultaneamente desde el momento en que no es devuelta la suma prestada en el término señalado y por ello, recorren juntos un lapso hasta que sea devuelto el dinero materia del prestamo.” (Contradicción e tesis 102/98.- Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiadop en Materia Civil del Séptimo Circuito.- 30 de agosto del 2000.- Unanimidad de 4 votos.-.Ausente: JOSE DE JESUS GUDIÑO PELAYO.- Ponenete: JUAN N. SILVA MEZA.- Secretario: GERMÁN MARTÍNES HERNÁNDEZ.- Tesis de Jurisprudencia  29/2000.- Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en seción del 27 de septiembre de 2000, por unanimidad de 5 votos de los señores Ministros:: Presidente:-  JOSE DE JESUS GUDIÑO PELAYO, JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO, HUMBERTO ROMAN PALACIOS, JUAN N. SILVA MEZA y OLGA SANCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.-)

     TITULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO.-  Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Tesis Jurisprudencial visible en el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917 a 1965, Cuarta parte, ha sostenido que: “ Los documentos a los que la ley conede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen prueba preconstituida de la acción”, esto significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora para fundamentar su acción son elementos demostrativos que hace en si mismos prueba plena, y que si la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella, y no a la actora, a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que se fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principío contenido  en el artículo 1194 del Código de Comercio consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas. (Amparo Directo 8294/8.- Atoyac, S.A. 15 de diciembre de 1987.- 5 votos.- ponente: Mariano Azuela Guitrón, Secretaria: María Estela Ferrer MacGregor Poisot.- Séptima Época.- Volumen 69.- Cuarta Parte.- Página 67.)

     

    ACCION CAMBIARIA. PARA SU EJERCICIO, NO ES NECESARIA LA PREVIA PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO.-  Es indudable que la presentación  de un pagaré para su pago, en la fecha de su vencimiento, es sólo una necesidad  impuesta por la incorporación  propia de los títulos de crédito, que reconocen los artículos 17, 126, 127 y 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que se traduce en la obligación de exhibir y devolver el título de crédito, al obtener su pago; pero ello no quiere decir que para el ejercicio de la acción  cambiaria directa, sea una condción necesaria, procesalmente, que el título haya sido presentado para su pago, precisamente el día de su vencimiento y que debe presentarse una constancia de ella,  ya que tratandose de la acción cambiaria directa, el tenedor de un título de crédito no esta obligado a protegerlo ni a exhibir cosntancia de haberlo presentado privadamente y que no le fue pagado, por lo que basta para tener por satisfecho el requisito de incorporación propia de los títulos de crédito, con que el actor adjunte el título a su demanda judicial y se presente al demandado, al ser requerido de pago, pues ello prueba fehacientemente que dicho título  no ha sido pagado, ya que, de lo contrario, no estaría en poder del actor. Por consiguiente, no es el transcurso del plazo para el proceso de un pagaré lo que hace exigible a éste, sino que su exigibilidad comienza precisamente desde la fecha de su vencimiento, a partir del cual deben pagarse por el deudor incumplido, los intereses moratorios.”.- (Amparo civil directo.- 908/52.- Millán Rosendo.- 12 de febrero de 1953.- Unanimidad de 4 votos.- La publicación no menciona el nombre del ponente.).

     

    “ENDOSO EN PROCURACIÓN. LA OBLIGACIÓN SOLIDARIA RESPECTO DE DIVERSAS PERSONAS. DEBE CONVENIRSE EXPRESAMENTE: Conforme con los precedentes establecidos por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la naturaleza jurídica del endoso al cobro o en procuración  es la de un mandato, ya que,  de acuerdo con lo prevenido por el artículos 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no transmite la propiedad del título de crédito y sólo tiene efectos  de un mandato o procuración. De lo anterior se concluye que el criterio de la Sala de Apelación, mediante el cual declare nulo el embargo que se ha trabado en bienes  propiedad del demandado, por haber intervendio en dicha diligencia sólo uno de los endosatarios en procuración, es ilegal, ya que, como tales procuradires no tienen la calidad de acreedores mancomunados, sino que son mandatarios o simples gestores encargados de hacer el cobro al deudor, de los documentos base de la acción ejecutiva, el caso debe regirse por lo consignado en el artículo 2573 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, supletorio del Código de Comercio, que dice: “Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un solo acto,  no quedarán solidariamente obligados si no se convino así expresamente”. En tal virtud, e improcedente declarar que el embargo trabado en bienes propiedad del demandado es nulo por el hecho de que en la diligencia respectiva haya intervenido uno de los endosatarios en procuración, si el mandante confirió en el mismo pagaré, un solo endoso en procuración a favor de una pluralidad de personas, pero sin que haya convenido expresamente en ese endoso que los procuradores quedarían solidariamente obligados.”- (AMPARO DIRECTO.- 3136/1973.- JOSE A. GAYTAN.- JULIO 9 DE 1975.- 5 VOTOS.- PONENTE.- MAESTRO: DAVID FRANCO RODRIGUEZ.- SECRETARIO: EFRAIN OCHOA OCHOA.- Tercera Sala.- Boletín Número 19 al Semanario Judicial de la Federación.- Página 54.- Tercera Sala, Informe 1975.- Segunda Parte.- Página 92.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Nos reservamos el iniciar acción

    “FRAUDE.- EXPEDICIÓN DE UN TITULO DE CRÉDITO A SABIENDAS DE QUE NO VA A SER PAGADO, SE CONFIGURA ESE DELITO INDEPENDIENTEMENTE DE LA ACCIÓN CIVIL O MERCANTIL QUE PUEDA SER EJERCITADA PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.-  La circunstancia a que se refiere el artículo 7 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, relativa a que los títulos de crédito dados en el pago que se presumen recibidos bajo condición de “salvo buen cobro” y, según la cual, no queda liberado de la obligación de pagar al deudor, cuando el documento no se hace efectivo, no es obstaculo para que la conducta adoptada por el inculpado encuadre en la fracción III del artículoo 387 del código Penal. Los efectos civiles o mercantiles producidos cuando se da en pago de un título crédito que no llega a ser cobrado, son independientes de los efectos que ese mismo acto produce en la esfera penal, por virtud de conceptuarse tal conducta como delito en un precepto de esa naturaleza. Es indudable que el legislador penal no desconocía que civilmente subsiste la obligación de pagar, cuando un título de crédito no llega a hacerse efectivo, pero aún así, sancionó la conducta de referencia, lo cual es explicable, pues resulta manifiesto el dolo de quien en pago entrega un documento que sabe que no se hará efectivo, así como el  hecho de que el acreedor resiente, de inmediato, un daño patrimonial al no obtener el pago en el momento y en las condiciones en que suponía, en tanto que su deudor obtiene indebidamente el lucro respectivo.”.- TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.- AMPARO DIRECTO 313/74.- Benjamín Barona García.- 31 de enero de 1975.- Ponente: Victor Manuel Franco.- Instancia.- Tribunales Colegiados de Circuito.-Fuente.- Semanrio judicial de la federación.- Epoca.- 7ª.- Volumen.- 78.- Parte.- SEXTA.- Página.- 118.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

     

    D    E    R    E    C    H    O    :

    El fondo y el procedimiento están contemplados en el texto de los artículos del 1ro. al 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito  y en los artículos 1050, 1054, 1069, 1083, 1372, y del 1391 al 1414 del Código de Comercio reformado en vigor.



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