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LITIGAR CON CARTA DE PASANTE
- Consulta : 225804
- Autor : dereglamentos
- Publicado : Viernes 28 de Marzo de 2014 09:12 desde la IP: 189.159.246.242
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AutorConsulta
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Publicado el Viernes 28 de Marzo de 2014
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 386830
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Fecha de respuesta: Miércoles 23 de Diciembre de 2015 21:52 2015-12-23 21:52 desde IP: 201.141.59.79
Época: Décima Época Registro: 2000977 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2 Materia(s): Común, Penal Tesis: X.1 P (10a.) Página: 866 DEFENSOR DEL INCULPADO EN LA PREINSTRUCCIÓN. EL JUEZ DE DISTRITO, AL CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL, DEBE CERCIORARSE DE QUE QUIEN SE OSTENTÓ COMO TAL, ACREDITÓ TENER CÉDULA DE LICENCIADO EN DERECHO O CARTA DE PASANTE, PUES EN CASO DE NO DEMOSTRARSE, ELLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE TRASCENDERÍA AL RESULTADO DEL FALLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Previamente al dictado del auto de término constitucional, deben cumplirse ciertas formalidades procesales que son insoslayables para el juzgador, entre ellas, brindar una defensa adecuada, al constituir un derecho fundamental reconocido por la Constitución Federal; en ese sentido, el Juez de Distrito, al conocer del amparo promovido contra aquella determinación, debe cerciorarse de que quien se ostentó como defensor del inculpado en la etapa de preinstrucción, acreditó tener cédula de licenciado en derecho o carta de pasante, como lo exige el artículo 170 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, pues si dicho profesionista no lo demuestra, ello actualiza una violación procesal que trasciende al resultado del fallo, al no otorgarse al inculpado la garantía de defensa, por no asistirle una persona facultada para aportar las pruebas conducentes para desvirtuar la imación en su contra, aunado a que esa violación no sería corregida en amparo directo, al tratarse de un caso de excepción, al ser la formal prisión un acto de imposible reparación en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 446/2011. 19 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Julio Díaz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Samyra del Carmen Khouri Colorado. Época: Novena Época Registro: 190617 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Diciembre de 2000 Materia(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a. XL/2000 Página: 243 DEFENSOR DE OFICIO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE OAXACA PREVEA SU NOMBRAMIENTO, ADICIONALMENTE A LA PERSONA DESIGNADA POR EL INCULPADO, CUANDO AQUÉLLA NO ACREDITE SER LICENCIADO EN DERECHO O PASANTE, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De conformidad con lo dispuesto en el referido precepto de la Ley Fundamental, el inculpado tiene derecho a una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza y cuando no pueda o no quiera nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un defensor de oficio. Ahora bien, la circunstancia de que el artículo 250 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca establezca el derecho de todo inculpado a ser asistido en su defensa por personas de su confianza y que en caso de que éstas no tengan cédula profesional de licenciado en derecho o autorización de pasante conforme a la ley reglamentaria respectiva, el tribunal del conocimiento deberá nombrar, adicionalmente, a un defensor de oficio que oriente tanto al inculpado como a la persona que haya designado, a efecto de lograr una defensa adecuada, no es violatoria del precepto constitucional de referencia. Ello es así, porque en total concordancia con la Carta Magna, el citado artículo 250 no sólo permite que la defensa del inculpado pueda ser llevada por sí o por persona de su confianza, sino que, además, provee al acusado de la posibilidad de una defensa de mejor calidad, al ampliar los casos en que deberá nombrarse un defensor de oficio, el cual se limitará a orientar la defensa de manera adecuada, esto es, el derecho consagrado por la Constitución se ve ampliado por la ley, lo que no puede traducirse en una transgresión al precepto constitucional referido. Lo anterior resulta comprensible si se toma en cuenta que muchas veces la libertad del inculpado puede depender de la decisión que se tome en cuanto a cuestiones de técnica jurídica, tales como la interposición de recursos, el ofrecimiento de pruebas, etcétera, cuestiones estas que son generalmente desconocidas por quienes no ejercen la profesión de licenciados en derecho. Amparo en revisión 2441/98. 21 de junio de 2000. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. Época: Novena Época Registro: 169708 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Mayo de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.9o.C.145 C Página: 1034 COSTAS. TIENE DERECHO A SU COBRO LA PARTE QUE ACREDITE HABER SIDO PATROCINADA O ASESORADA POR UN PASANTE EN DERECHO DEBIDAMENTE AUTORIZADO PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE ABOGADO. De una interpretación sistemática e integral de los artículos 112 y 139 del Código de Procedimientos Civiles, 30 y 68 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativo al Ejercicio de las Profesiones, así como del numeral 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se puede concluir que las partes que hayan sido asesoradas en un juicio por pasantes, debidamente autorizados para ejercer la profesión de abogado, tienen derecho a cobrar costas. En efecto, de la lectura del artículo 30 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, se advierte que la Dirección General de Profesiones puede autorizar a los pasantes para el ejercicio de la profesión; y del artículo 68 se infiere que la profesión puede ejercerse con cédula profesional o con autorización. Por su parte, del párrafo cuarto del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se advierte que el legislador previó la posibilidad de que un pasante en derecho, debidamente autorizado para ejercer la profesión de abogado, pueda representar a la parte que lo designe en juicio, con las mismas facultades que las de un licenciado en derecho con cédula profesional, ya que expresamente previó que los autorizados en esos términos, quedarán facultados para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, intervenir en la diligenciación de exhortos, alegar en las audiencias, pedir que se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal, y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante; y que los autorizados deben acreditar "encontrarse legalmente autorizados para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho", mediante la exhibición de "su cédula profesional o carta de pasante". Además, los pasantes en derecho debidamente autorizados para ejercer la profesión de abogado, pueden representar a la parte que los designe en juicio, con las mismas facultades que las de un licenciado en derecho, porque ese mismo precepto prevé que en el juzgado de que se trate, debe existir un libro para el registro de las cartas de pasante y otro para las cédulas profesionales. Por otra parte, el artículo 139 del código procesal no dice que para la condenación en costas se debe tomar en consideración que el abogado patrono deba estar "recibido", sino que éste debe estar legalmente autorizado para ejercer la abogacía; sin embargo, este dispositivo no distingue que esa autorización sólo corresponda al licenciado en derecho que cuente con cédula profesional; de ahí que si el artículo 30 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, permite que el ejercicio de la abogacía pueda realizarse por los pasantes a quienes la Dirección General de Profesiones les extienda la autorización correspondiente, es inconcuso que un pasante cuenta con la autorización para ejercer la abogacía, como lo prevé el artículo 139 citado. En ese orden de ideas, si se toma en cuenta que la ley que reglamenta el ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, autoriza en el artículo 30 a los pasantes de las distintas profesiones, entre ellas, la de licenciado en derecho, para ejercer la práctica respectiva por un término no mayor a tres años, así como también el legislador en los artículos 112 y 139 del código adjetivo civil, previó que las partes pueden designar como autorizados para ejercer todas las facultades que prevé el párrafo cuarto del numeral 112, a pasantes en derecho con autorización para ejercer la profesión de abogado, es inconcuso que lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se debe interpretar armónicamente con el resto de los preceptos mencionados. De modo que si la intención del legislador fue que las partes estén debidamente asesoradas en un juicio por un profesional en derecho, no existe justificación para excluir o discriminar del cobro de costas a la parte que haya designado a un pasante en derecho debidamente autorizado para la práctica de la abogacía, para que lo representara en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles, dado que la ley respectiva lo autorizó para el ejercicio de la profesión, y el código procesal civil contempla esta representación. Entonces, con el objeto de integrar el sistema procesal, en el aspecto relacionado con la representación que ejerza un pasante en derecho debidamente autorizado para ejercer la abogacía, con la normatividad de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia, también relacionada con el tema del derecho al cobro de costas, es dable concluir que a la parte que haya designado a un pasante en derecho debidamente autorizado para la práctica de la abogacía, no puede privársele del derecho reconocido en la sentencia de cobrar costas, toda vez que esa representación cumple con el fin que buscó el legislador; esto es, un asesoramiento por un profesional en derecho. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 14/2008. Jorge Guillermo Tavera López y otros. 10 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretario: Juan Manuel Vega Tapia.
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AutorRespuesta No: 386836
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Fecha de respuesta: Jueves 24 de Diciembre de 2015 10:47 2015-12-24 10:47 desde IP: 189.235.40.5
Estimado Consultante Es un tema complejo de explicar,
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AutorRespuesta No: 386938
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Fecha de respuesta: Sábado 02 de Enero de 2016 01:34 2016-01-02 01:34 desde IP: 187.187.97.109
Saludos Si puedes litigar con carta de pasante casi en todas las materias. En materia penal también podrías litigar, solo que hay limitaciones, porque si eres defensor el Juez te asignaría un defensor de oficio para auxiliarte. Atte Lic. Jesús Rosales
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AutorRespuesta No: 386940
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Fecha de respuesta: Sábado 02 de Enero de 2016 10:51 2016-01-02 10:51 desde IP: 187.190.23.43
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