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COBRO DE PAGARE

  • Consulta : 258571
  • Autor : eriisra88_NR
  • Publicado : Jueves 05 de Marzo de 2015 19:14 desde la IP: 201.102.123.27
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,086
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  • Autor
    Consulta

  • eriisra88_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Estado de México
    Quiero saber si se puede demandar un pagare que fue espedido en el 2011 se pago la cantidad de 5000 y lo que se debe es solo interes

     

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  • Autor
    Respuesta No: 375662

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Si puede, pero debe calcular el costo beneficio, ya que el costo de un juicio puede ser superior a lo que pretende recuperar. Sólo tenga cuidado con lo coyotes, incluso con los de este foro que publican datos de contacto y con celular poque ni oficina tienen. Tambien corra del que le llegue a preguntar ¿Que fecha de vencimiento tiene? La acción ejecutiva mercantil no prescribe nunca.



  • Autor
    Respuesta No: 375665

  • joselex
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    LIC. OCHOA, CON TODO RESPETO ,ME PODERIA FUNDAMENTAR LO QUE ESTA ALEGANDO, RESPECTO DE QUE LOS PAGARES NO PRECRIBEN. YA QUE YO TENGO ENTENDIDO, QUE PRESCRIBEN  A LOS TRES AÑOS Y CADUCAN A LOS DIEZ..

    OH AL MENOS ASI LO ENTIENDO.

    GRACIAS..



  • Autor
    Respuesta No: 375667

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    A este foro acudo en mis ratos libres para dar asesoría jurídica gratuita y sin promocionarme, si algún "abogado" me solicita le imparta cátedra lo hago con mucho gusto pero cobro honorarios, sin embargo en esta ocasión lo haré gratis.

    Rubro del documento:
    JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA PRESCRIPCIÓN NO ES UNA CAUSA PARA DECLARAR IMPROCEDENTE LA VÍA, SI NO FUE OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR EL INTERESADO, POR LO QUE NO PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN EL AUTO DE INICIO DEL PROCESO.
     
    Texto:
    De los artículos 1391, fracción IV y 1392 del Código de Comercio, así como del diverso numeral 150 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que regulan la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, se deduce que el juicio de esa naturaleza tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que traiga aparejada ejecución, entre otras causas, por falta de pago; que presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago, y de no hacerlo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, sin que ninguno de dichos preceptos prevea como condición para la procedencia de la vía ejecutiva que no haya transcurrido el plazo de tres años establecido en el artículo 165 de la ley citada, pues esta circunstancia no le quita el carácter de ejecutivo; por lo que la prescripción no es una causa para declarar improcedente la vía, al no estar prevista en ninguno de los dispositivos que la rigen. Por otra parte, dada la naturaleza de este tipo de juicios, la prescripción de la acción cambiaria, sólo puede ser examinada por el juzgador si se opone la excepción prevista en el artículo 8o., fracción X, de la invocada ley, esto es, no procede su estudio oficioso. Asimismo, como lo sustentó este tribunal en la tesis VI.2o.C.734 C (9a.), publicada en la página 1672, Libro I, Tomo 3, octubre de 2011, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EL JUEZ NATURAL ESTÁ IMPEDIDO PARA ANALIZAR DE OFICIO ESA EXCEPCIÓN Y, DE HACERLO, VIOLARÍA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN.", la prescripción no puede ser analizada de oficio por el juzgador en la sentencia definitiva, si no fue opuesta como excepción por el interesado porque, de hacerlo, la autoridad judicial violaría los principios de congruencia, debido proceso y legalidad contemplados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, por igualdad de razón, debe sostenerse que tampoco es analizable de oficio en el auto de inicio del proceso, pues en ese momento no se ha llevado a cabo el emplazamiento del demandado, por ende, aún no se conoce si será opuesta la excepción correspondiente por éste, que es el único al que le incumbe hacerla valer. Así, al recibir la demanda el juzgador debe realizar un examen preliminar del documento que se adjunta a ésta, a fin de determinar si es de aquellos que traen aparejada ejecución, en términos del referido artículo 1391, análisis previo que debe hacerse sobre los aspectos formales o motivos notorios de improcedencia de la vía, por insuficiencia de requisitos, pero dicho análisis no debe incluir cuestiones que sólo pueden hacerse valer por los demandados, oponiendo la excepción correspondiente, como es el caso de la prescripción; de otra manera, se estaría prejuzgando antes de suscitarse la controversia respectiva sobre la procedencia de lo que se pide, conducta que contraría el principio de igualdad de las partes dentro del procedimiento, toda vez que a la parte actora se le desestimarían de plano sus pretensiones, sin ser oída y vencida en juicio; de ahí que el Juez debe admitir la demanda en la vía ejecutiva mercantil y dictar auto de exequendo cuando el título en que se funda reúna los requisitos genéricos o de forma establecidos por la ley para ser considerado título ejecutivo.
     
    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
     
    Precedente(s):
    Amparo directo 324/2013. 23 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.
     
    Amparo directo 399/2013. Octavio Contreras Sosa. 10 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.
     
    Amparo directo 313/2013. Octavio Contreras Sosa. 10 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.
     
    Amparo directo 560/2013. Octavio Contreras Sosa. 10 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
     
    Amparo directo 59/2014. Octavio Contreras Sosa. 25 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.
     
    Esta tesis se publicó el viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de mayo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
     
    Datos de Localización:
    Clave de Pubicación. VI.2o.C. J/14 (10a.)
    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Libro 6, 10a. Época, Mayo 2014, Página:  1654
    Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 10a. Época.
    Tipo de documento: Jurisprudencia
    Rubro del documento:
    JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA PRESCRIPCIÓN NO ES UNA CAUSA PARA DECLARAR IMPROCEDENTE LA VÍA, SI NO FUE OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR EL INTERESADO, POR LO QUE NO PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN EL AUTO DE INICIO DEL PROCESO.
     
    Texto:
    De los artículos 1391, fracción IV y 1392 del Código de Comercio, así como del diverso numeral 150 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que regulan la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, se deduce que el juicio de esa naturaleza tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que traiga aparejada ejecución, entre otras causas, por falta de pago; que presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago, y de no hacerlo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, sin que ninguno de dichos preceptos prevea como condición para la procedencia de la vía ejecutiva que no haya transcurrido el plazo de tres años establecido en el artículo 165 de la ley citada, pues esta circunstancia no le quita el carácter de ejecutivo; por lo que la prescripción no es una causa para declarar improcedente la vía, al no estar prevista en ninguno de los dispositivos que la rigen. Por otra parte, dada la naturaleza de este tipo de juicios, la prescripción de la acción cambiaria, sólo puede ser examinada por el juzgador si se opone la excepción prevista en el artículo 8o., fracción X, de la invocada ley, esto es, no procede su estudio oficioso. Asimismo, como lo sustentó este tribunal en la tesis VI.2o.C.734 C (9a.), publicada en la página 1672, Libro I, Tomo 3, octubre de 2011, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EL JUEZ NATURAL ESTÁ IMPEDIDO PARA ANALIZAR DE OFICIO ESA EXCEPCIÓN Y, DE HACERLO, VIOLARÍA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN.", la prescripción no puede ser analizada de oficio por el juzgador en la sentencia definitiva, si no fue opuesta como excepción por el interesado porque, de hacerlo, la autoridad judicial violaría los principios de congruencia, debido proceso y legalidad contemplados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, por igualdad de razón, debe sostenerse que tampoco es analizable de oficio en el auto de inicio del proceso, pues en ese momento no se ha llevado a cabo el emplazamiento del demandado, por ende, aún no se conoce si será opuesta la excepción correspondiente por éste, que es el único al que le incumbe hacerla valer. Así, al recibir la demanda el juzgador debe realizar un examen preliminar del documento que se adjunta a ésta, a fin de determinar si es de aquellos que traen aparejada ejecución, en términos del referido artículo 1391, análisis previo que debe hacerse sobre los aspectos formales o motivos notorios de improcedencia de la vía, por insuficiencia de requisitos, pero dicho análisis no debe incluir cuestiones que sólo pueden hacerse valer por los demandados, oponiendo la excepción correspondiente, como es el caso de la prescripción; de otra manera, se estaría prejuzgando antes de suscitarse la controversia respectiva sobre la procedencia de lo que se pide, conducta que contraría el principio de igualdad de las partes dentro del procedimiento, toda vez que a la parte actora se le desestimarían de plano sus pretensiones, sin ser oída y vencida en juicio; de ahí que el Juez debe admitir la demanda en la vía ejecutiva mercantil y dictar auto de exequendo cuando el título en que se funda reúna los requisitos genéricos o de forma establecidos por la ley para ser considerado título ejecutivo.
     
    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
     
    Precedente(s):
    Amparo directo 324/2013. 23 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.
     
    Amparo directo 399/2013. Octavio Contreras Sosa. 10 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.
     
    Amparo directo 313/2013. Octavio Contreras Sosa. 10 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.
     
    Amparo directo 560/2013. Octavio Contreras Sosa. 10 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
     
    Amparo directo 59/2014. Octavio Contreras Sosa. 25 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.
     
    Esta tesis se publicó el viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de mayo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
     
    Datos de Localización:
    Clave de Pubicación. VI.2o.C. J/14 (10a.)
    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Libro 6, 10a. Época, Mayo 2014, Página:  1654
    Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 10a. Época.
    Tipo de documento: Jurisprudencia



  • Autor
    Respuesta No: 375670

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Por otra parte no he dicho que los pagarés o los títulos de crédito no prescriben, si lee bien, lo que señalé es que la acción ejecutiva no prescribe nunca, y se lo he demostrado de a gratis. No abundo más porque me parece que Usted es de los estudiantes de medicina que estudiaron dos semestres de la carrera sólo para aprender como espantar cigüeñas.



  • Autor
    Respuesta No: 375679

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Ya ve mi estimado consultante. Ya le brincó el primero. A ver cuantos más brincan preguntando ¿Que fecha de vencimiento tiene el pagaré hermano Lelo?.



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