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AYUDA!!!!!!!!!!!!!!!

  • Consulta : 97547
  • Autor : TITANAYA14_NR
  • Publicado : Martes 11 de Enero de 2011 18:11 desde la IP: 187.134.221.152
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  • Autor
    Consulta

  • TITANAYA14_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Michoacán

    HOLA.... MIS PREGUNTAS SON LAS SIGUIENTES:.

     

    ¿COMO PUEDO PONER UNA DEMANDA A MI ESPOSO QUE VIVE ACTUALMENTE EN ESTADOS UNIDOS Y ESTA VIVIENDO CON OTRA PERSONA AUN ESTANDO CASADO CONMIGO? (ESTA COMETIENDO BIGAMIA)

    ¿COMO LO PUEDO ACUSAR DE MALTRATO PSICOLOGICO Y ECONOMICO? (SIEMPRE ME TUVO VIVIENDO CON SUS PADRE Y NUNCA ME DIO DINERO PARA NADA, MIENTRAS A LA OTRA PERSONA LE TENIA DEPARTAMENTO Y TODAS LAS COMODIDADES)

    Y ¿PUEDO LOGRAR QUE ME DE UNA PENSION ALIMENTICIA?

     

    ESPERO UNA RESPUESTA.GRACIAS.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 204341

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    ¿COMO PUEDO PONER UNA DEMANDA A MI ESPOSO QUE VIVE ACTUALMENTE EN ESTADOS UNIDOS Y ESTA VIVIENDO CON OTRA PERSONA AUN ESTANDO CASADO CONMIGO? (ESTA COMETIENDO BIGAMIA)

    NO PROCEDE SU DENUNCIA, POR EL HECHO DE QUE LA BIGAMIA SE DA POR EL HECHO DE CONTRAER MATRIMONIO NUEVAMENTE,ESTAS SUBSISTENTE UNO ANTERIOR,ADEMAS DE QUE DEBE DE PROBAR EL MISMO

    ¿COMO LO PUEDO ACUSAR DE MALTRATO PSICOLOGICO Y ECONOMICO? (SIEMPRE ME TUVO VIVIENDO CON SUS PADRE Y NUNCA ME DIO DINERO PARA NADA, MIENTRAS A LA OTRA PERSONA LE TENIA DEPARTAMENTO Y TODAS LAS COMODIDADES)

    UNA DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR ANTE EL MP,PERO COMO LE REPITO DEBE DE PROBAR TAL VIOLANCIA

    Y ¿PUEDO LOGRAR QUE ME DE UNA PENSION ALIMENTICIA?

    SOLAMENTE EN ALGUNOS CASOS TIENE DERECHO A UNA PENSION ALIMENTICIA EL CONYUGE,COMO PODRIA SER CUANDO ESTE DEMANDE EL DIVORCIO NECESARIO Y SU ESPOSO SEA DECLARADO POR SENTENCIA EJECUTORIA COMO CONYUGE CULPABLE,ASI COMO POR EL HECHO DE QUE USTED SE HAYA DEDICADO A LAS LABORES DEL HOGAR Y CUIDADO  DE LOS HIJOS.

    SALUDOS



  • Autor
    Respuesta No: 204349

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    lo que pasa aqui... es que no viven como matrimonio...

    tu vives en casa de los apdres de el... vives en el concepto legal de arrimada....

    CRITERIOS DE LA CORTE APLICABLES AL CASO:

     

    DIVORCIO, ABANDONO DE DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSAL DE.-  La causal de abandono del domicilio conyugal requiere la comprobación plena de los hechos o supuestos que la integran, y que son:  a) La existencia del matrimonio; b) La existencia del domicilio conyugal; y c) La separación de uno de los cónyuges  de la morada conyugal por más de seis meses sin motivo justificado.-

     

    Visible  en la página 479 en la jurisprudencia 155, del Apéndice de la Federación 1917-1975.- Cuarta Parte, Tercera Sala.

     

    DIVORCIO, INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, CARGA DE LA PRUEBA.-(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Corresponde al demandado, en su carácter de deudor alimentista, acreditar el cumplimiento de la  obligación alimentaría de proporcionar alimentos a sus acreedores alimentarios,  ya que de lo contrario se estaría imponiendo indebidamente al acreedor alimentista la carga de probar un hecho negativo, lo cual iría en contravención al artículos 265 del Código de Procedimientos Civiles  para el Estado Libre y Soberano de Puebla,  mismo que dispone: “El que niega sólo está obligado a probar cuando la negación  envuelve la afirmación expresa de un hecho.” Además, la obligación de suministrar alimentos se funda en derecho establecido por la ley, y no en causas contractuales, consecuentemente, quien ejerce la acción únicamente debe acreditar que es titular del derecho y corresponde al deudor alimentista probar el cumplimiento.-

     

    Contradicción de tesis 66/96. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo. Ambos del Sexto Circuito.- 3 dfe marzo de 1999.- Cinco Votos.- Ponente José de Jesús Gudiño Pelayo.- Secretaria: Andrea Nava Fernández del campo.- Tesis de Jurisprudencia 16/99.- Aprobada por la Primera sala de este Alto Tribunal, en sesión  dl 14 de abril de 1999, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente.- Humberto  Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo,  Juan N. Silva Meza y Olga Sanchez Cordero de García.

     

    DIVORCIO. ABANDONO DE HOGAR. LA ACCIÓN CORRESPONDE AL CONYUGE ABANDONADO.- La acción para pedir el divorcio por abandono del hogar conyugal por más de seis meses, cuando no hay causa justificada para hacerlo, o por más de un año cuando existe esa causa,  debe entenderse, en ambos casos, concedida  a favor del cónyuge que permaneció en el hogar, o sea el abandonado y no del otro que se separó, aunque fuere  con causa, debido  a que, si este último tuvo la causa justificada para separarse y para pedir el divorcio, debió deducir la acción dentro del término  concedido por la ley, y si no lo hizo, su separación se tornó justificada, y transcurrido el plazo legal sin reincorporarse al hogar, se convirtió en cónyuge culpable.-

     

    Sexta Época.- Tercera Sala.- Apéndice de 1995.- Tomo IV.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Tesis 208, Pagina 143.-

    Sexta Época.-

    Amparo directo 1724/52.- Emilio Velasco.-. 18 de febrero de 1953.- Unanimidad de cuatro votos.

    Amparo directo 5959/55.- Isabel Ríos Cristiani de Martínez.-. 4 de junio de 1955.- Unanimidad de cuatro votos.

    Amparo directo 4417/56.- Isaias Salazar Vazquez.-. 12 de septiembre de 1957.- Unanimidad de cinco votos.

    Amparo directo 679/57.- Jerónimo Martínez Yañez.-. 18 de noviembre de 1957.- Unanimidad de cinco votos.

    Amparo directo 7048/56.- Miguel la Madrid Ortíz.-. 22 de noviembre de 1957.- Unanimidad de cuatro votos.

     

    DIVORCIO POR INCUMPLIMIENTO  A LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR COMO CAUSAL (ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XII DEL CODIGO CIVIL). DISTINCIÓN  CON LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE ALIMENTOS ENTRE CONYUGES.-  La causal de divorcio  establecida en la fracción  XII del artículo 267 del código Civil del Distrito Federal requiere de una cuidadosa aplicación, porque se corre el riesgo de que,  por confusión se le dé tratamiento que corresponde a la acción de petición de alimentos entre cónyuges, confusión derivada de que ambas acciones tienen como causa aparente el mismo contenido, esto es,  el incumplimiento del cónyuge demandado a la obligación de ayuda que le impone el matrimonio. Pero ambas acciones de divorcio y de petición de alimentos entre cónyuges, tienen procedimientos diversos y reglas propias de comprobación, diferencias que provienen fundamentalmente de que persiguen finalidades contrarias, pues mientras la primera destruye el matrimonio, la segunda tiende a conservarlo. El concepto objetivo de diferenciación radica en el grado, calidad o gravedad del incumplimiento. Así,  cualquier falta aunque sea mínima al deber de proporcionar alimentos, funda la acción de petición de alimentos o de aseguramiento en contra del cónyuge incumplido; en cambio los elementos de la causal de divorcio especificada en la fracción de mérito, son en primer lugar, la negativa injustificada a cumplir con las obligaciones que impone el artículo 164 del mismo ordenamiento y, en segundo, que ese incumplimiento tenga la gravedad suficiente para poner de manifiesto el desprecio, desapego, abandono o desestimación al cónyuge actor o a los hijos, que haga imposible la vida en común.-

     

    Publicada en la Gaceta del Semanario judicial de la Federación número 10-12, página 109, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, correspondiente al tomo II, Segunda Parte-2, en la tesis: I 1º.C.J/1, página 657 de la Octava Época.

     

    NOVENA EPOCA.

    PRIMERA SALA.

    PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.

    TOMO.- IX. MAYO DE 1999.

    TESIS.- 1ª./J. 16/99.

    PAGINA.- 100.

     

    DIVORCIO, INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. CARGA DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-  Corresponde al demandado, en su carácter de deudor alimentista, acreditar el cumplimiento de la obligación alimentaría de proporcionar alimentos a sus acreedores alimentarios, ya que de lo contrario se estaría imponiendo indebidamente al acreedor alimentista la carga de probar un hecho negativo, lo cual iría en contravención al artículo 265 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, mismo que dispone: “El que niega sólo está obligado a probar, cuando la negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.”  Además, la obligación de suministrar alimentos se funda en derecho establecido por la ley, y no en causas contractuales, consecuentemente, quien ejerce la acción únicamente debe acreditar que es titular del derecho y corresponde al deudor alimentista probar el cumplimiento.”

     

    Octava Época.

    Instancia.- Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-

    Tomo: IX-Mayo.

    Página.- 416.

     

    “CÓNYUGE CULPABLE, QUE DEBE ENTENDERSE.- Por “cónyuge culpable” debe entenderse, precisamente aquel que motiva, origina o da lugar a la causal establecida por la ley para la disolución del vínculo matrimonial.”

     

    TRIBUNAL COLEGISO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

     

    AMPARO DIRECTO 638/91.- ROBERTO AGUILAR MALDONADO.- 23 DE ENERO DE 1992.- UNANIMIDAD DE VOTOS.- PONENTE: MARIANO HERNÁNDEZ TORRES.- SECRETARIO.- MIGUEL ANGEL PERULLES FLORES.

     

     

    OCTAVA ÉPOCA.

    INSTANCIA.- TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

    FUENTE.- SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

    TOMO.- XIV. JULIO DE 1994.

    PAGINA.- 418.

     

    “ALIMENTOS, FIJACIÓN DE LA PENSION DE, EL PORCENTAJE SOBRE LAS PERCEPCIONES DEL DEUDOR ALIMENTARIO DEBE APLICARSE DISMINUYENDO LAS DEDUCCIONES DERIVADAS DE UNA OBLIGACIÓN LEGAL Y NO LAS DERIVADAS DE UN PRESTAMO PERSONAL.-  El artículo 242 del Código Civil del Estado de Veracruz dispone que: “Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos”. La posibilidad económica del deudor se puede conformar tanto del activo patrimonial como de los ingresos que este obtenga y, en ese sentido, es evidente que las deducciones que inciden en el monto global de las percepciones, que son de carácter permanente, derivadas de una obligación legal,  que obviamente no requieren el consentimiento de la persona en cuya esfera patrimonial impactan,  deberán ser previamente disminuidas de las percepciones globales,  y una vez efectuada dicha sustracción, el saldo resultante es al que deberá aplicarse el porcentaje decretado por concepto de alimentos, lo cual resulta lógico en virtud de que tales deducciones a fin de cuentas no vendrían a formar parte del activo patrimonial de quien las sufre, ni estarán dentro de su ámbito de disposición para que puedan considerarse inmersas en la posibilidad de deudor, naturaleza que en cambio, no comparten aquellas deducciones transitorias que por voluntad del deudor se efectúan en sus percepciones, como lo son, por ejemplo,  los prestamos de carácter personal.”

     

     

    OCTAVA ÉPOCA.

    INSTANCIA.- TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

    FUENTE.- SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

    TOMO.- XIV. JULIO DE 1994.

    PAGINA.- 418.

     

    “ALIMENTOS, PRESTACIONES QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA FIJAR LA PENSIÓN POR.- Es correcta la pensión alimenticia fijada en forma porcentual a los ingresos que percibe el deudor como contraprestaación a sus servicios, pues no debe perderse de vista que dicha pensión se estableció con base en el salario integrado que percibe el demandado, entendiéndose por esto no sólo los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, sino también por las gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra prestación o cantidad que se entregue al trabajador por su trabajo y los únicos descuentos susceptibles de tomarse en cuenta son los fijos, es decir, los correspondientes al impuesto sobre la renta,  (Impuestos sobre productos del trabajo), de fondo de pensiones, y las aportaciones que se enteren al Instituto Mexicano del Seguro Social como cuotas, pues dichas deducciones son impuestas por las leyes respectivas, pero no son susceptibles de tomarse en cuenta las cuotas sindicales o de ahorro, ya que si bien es cierto que son deducciones secundarias o accidentales que se calculan sobre la cantidad que resulta del salario que percibe todo trabajador, sobre estas si debe fijarse el porcentaje de la pensión alimenticia decretada a favor de los acreedores alimentistas, así como también deben de estar incluidas las percepciones que el demandado obtenga por concepto de ayuda de renta, despensas, compensación por antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y todas las demás percepciones o cantidades que reciba el demandado por su trabajo en la empresa donde labora.”

     

    JURISPRUDENCIA 1917-1975, APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUARTA PARTE, TERCERA SALA, MÉXICO, 1975.- TESIS 177, PAGINAS 538-539, APÉNDICE 1985.- NOVENA PARTE.- TESIS 224, PÁGINA 360.

     

    “ALIMENTOS, INVOCACIÓN DE LA LEY, DE OFICIO.- Tratándose de cuestiones relativas a la familia y a los alimentos, el  juzgador puede invocar de oficio algunos principios, sin cambiar los hechos, acciones, excepciones o defensas, aunque no hayan sido invocadas por las partes, pues se trata de una materia de orden público.”

     

    Amparo directo 2845/57.- Raymundo Cevallos.- 18 de septiembre de 1958.- 5 votos.- Semanario Judicial de la Federación.- Sexta Época, Cuarta Parte.- Volumen XV.- Página 37.- Ponente: Alfonso Guzmán Neyra.

     

    “ALIMENTOS, ACCION DE. TITULARIDAD.- La petición de alimentos se funda en derecho establecido por la ley, y no en causas contractuales, y consecuentemente, quien ejercita la acción únicamente debe acreditar que es titular del derecho para que aquella prospere.”

     

    Amparo directo 333/73.- Eutiquio Gómez Venancio.- 22 de abril de 1974.- 5 Votos.- Ponente: Rafael Rojina Villegas.- Precedente: Sétima Época: Volumen 3, Cuarta Parte.- Página 48.- Semanario Judicial de la Federación.- Séptima Época, Cuarta Parte, Tercera Sala, Volumen 64.- Página 15.

     

    “ALIMENTOS, EN MATERIA DE, NO CONSTITUYE COSA JUZGADA.- No existe COSA JUZGADA en los juicios de alimentos, porque la fijación del monto de los mismos siempre es susceptible de aumento o disminución, conforme sea la posibilidad económica del deudor y la necesidad del acreedor, que es la regla reguladora de la proporcionalidad de los alimentos.”

     

    Amparo directo 5863/68.- Isidro Viguri Delgado.- 15 de octubre de 1973.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

     

    ALIMENTOS. OBLIGACIÓN DEL MARIDO DE MINISTRARLOS.- Relacionando los artículos 322 y 323 del Código Civil vigente en el Distrito Federal,  se concluye que al exigir la mujer al marido, la obligación que tiene de ministrarle los alimentos que dejó de darle desde que la abandonó,  hasta la fecha en que el juez fijo una pensión alimenticia, la misma debe probar haber contraído deudas para subsistir durante ese tiempo y el monto de las mismas,  ya que no sólo el marido tiene la obligación de contribuir para el sostenimiento del hogar o de dar alimento a su esposa y a sus hijos,  sino esta obligación también existe en los casos determinados por la ley,  a cargo de la mujer por lo que si esta de hecho ha subsistido y no comprueba haber contraído deudas para alimentarse o para alimentar a sus hijos, cabe presumir que tenía recursos con los cuales pudo atender esos gastos.”

     

     

    QUINTA EPOCA:

    TOMO CXXVI.- PAGINA 17, A. D.  5484/54.- Carmen Contreras de Hernández.- Unanimidad de 4 votos.-

    TOMO LV. PAGINA 1135.- LLABRES DE URQUIZO SOFIA Y COAGS.

     

    SÉPTIMA ÉPOCA.

    INSTANCIA.- TERCERA SALA.

    FUENTE.- APÉNDICE DE 1995.

    TOMO.- IV, PARTE HO.

    TESIS.- 643.

    PÁGINA: 476.

     

    ALIMENTOS, NECESIDAD DEL PAGO DE, CARGA DE LA PRUEBA.- Elmarido tiene obligación de alimentar a la mujer y a los hijos, quienes tiene a su favor  la presunciónde necesitar los alimentos, salvo prueba en contrario. La obligación cesa  cuando los acreedores ya no tienen necesidad de ellos, pero la carga de la prueba corresponde en estos casos al deudor.”

     

    Séptima Época.

     

    Amparo civil directo 3541/51.- Méndez de Guillén  Elena y coags. 30 de abril de 1953. Unanimidad de votos.

     

    Amparo directo 7891/66.- Eusebio Herrera Pimentel.- 31 de julio de 1968.- Unanimidad de votos.

     

    Amparo directo 4945/67.- Catalino Linares Hernández.- 23 de septiembre de 1968. Unanimidad de 4 votos.

     

    Amparo directo 10043/67.- Rafael Velasco Escobedo.- 20 de junio de 1969.- Cinco votos.

     

    Amparo directo  6939/68.- Ernesto López García.- 30 de junio de 1969. Cinco votos.


     

    TESIS AISLADAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

    No. Registro: 341.288. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. CXIX. Tesis: Página: 1487.

    DOMICILIO CONYUGAL, REQUISITOS PARA QUE EXISTA  (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).- Los artículos 167 y 168 del Código Civil establecen que el marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales, debiendo estar a cargo de la mujer la dirección y trabajos del hogar. Ahora bien, comprobado que una persona lleva a vivir a su esposa al hogar de los padres de él, a quienes da el dinero para los gastos del hogar, debe concluirse que no existe propiamente domicilio conyugal, puesto que si bien éste es el lugar donde conviven los cónyuges, no es menos cierto que debe llenar, entre otros requisitos, los antes apuntados, es decir, que la esposa pueda ejercer los derechos que le otorgan los artículos antes citados. La convivencia con otras personas no es incompatible, siempre que la mujer pueda ejercer los derechos que le concede la ley, ya sea en toda la casa o en las habitaciones a que se reduzcan los cónyuges, lugar en el que pueda mandar o disponer lo relativo a los trabajos propios del hogar; por tanto, si la mujer no tiene la dirección del hogar, no puede hablarse de domicilio conyugal, ni de obligación de vivir al lado del marido, pues esta obligación es para el caso en que se haya establecido domicilio conyugal en cualquier lugar que sea, salvo los casos de excepción, siempre y cuando en él puedan realizarse plenamente los fines del matrimonio.

    No. Registro: 241.292. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    87 Cuarta Parte. Tesis: Página: 21. Genealogía: Informe 1974, Segunda Parte, Tercera Sala, página 34. Informe 1976, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 50, página 51.

    DOMICILIO CONYUGAL, REQUISITOS DEL, PARA EFECTOS DE LA INCORPORACION DE LA ESPOSA Y LOS HIJOS.- Por domicilio conyugal se entiende el lugar en donde conviven los cónyuges y sus hijos, disfrutando aquellos de la misma autoridad y consideraciones. Es la morada en que están a cargo de la mujer, la dirección y el cuidado de los trabajos del hogar, por lo que no basta para tener por constituido un domicilio conyugal y pretender la incorporación a él, de la esposa y de los hijos, que el marido se limite a señalar como lugar en que debe establecerse el hogar, la casa en que viven, sino que tienen que justificar que la misma es adecuada para hacer posible el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos derivados del matrimonio; lo que requiere, además, de ciertas condiciones materiales como espacio, servicios, etcétera, la demostración de que es un domicilio propio y no el de algún familiar o amigo de los consortes.

     

     

    169.- DIVORCIO.- ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL CUANDO LOS CONYUGES VIVEN EN CALIDAD DE “ARRIMADOS”.- Para configurar la causal de divorcio consistente en el abandono de hogar conyugal, se precisa desde luego la existencia del abandono de hogar, y este no existe cuando los esposos viven en calidad de arrimados en el domicilio de los padres, de otros parientes o de terceras personas, en donde los cónyuges carecen de autoridad propia y libre  disposición en el hogar, porque viven en casa ajena y carecen de hogar propio.-

    Sexta época.- cuarta parte.- apéndice de jurisprudencia 1917-1985, novena parte, pág. 318. JURISPRUDENCIA FIRME.-

     

    ahora bien... VIOLENCIA PISCOLOGICA... eso no existe... no puedes decir que has sido maltratada por esa condición... ya que vives bien... y estas bajo un techo... CUAL ESLA RESTRICCION que EL te pone para ser feliz.... hasta ahora que te das cuenta que tiene otra pareja... piensas que hasta ya estan casados... SOLO ESTANDO CASADOS Y CON PRUEBA DE ELLO NO CON CHISMES... PUEDES INICIAR LA ACCIÓN PENAL POR EL DELITO DE BIGAMIA... es cual sin documentos fehacientes... es muy dificil de probar...

    una pensión...???.... solo que no estes recibiendo dinero del él para la manutención propia y de tus hijos... podrías pedirla... pero solo enmexico...

    ninguna de las absurdas acciones que pretendes.. la puede ejercer el USA... solo enmexico... pero lo que este haciendo... lo haceen USA... aqui no hay acción civil... ni hay delito...

     

     

     



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