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DEFENSA PROPIA
- Consulta : 280074
- Autor : alebrije1035_NR
- Publicado : Sábado 04 de Junio de 2016 11:55 desde la IP: 201.103.12.237
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,073
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AutorConsulta
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Publicado el Sábado 04 de Junio de 2016
Estado de Referencia: Aguascalientes
M egustaria saber si en alguna ley en México existe la defensa propia, o lo mas cercano a ella y su terminologia exacta, es que varios compañeros policías entramos en conflicto porque alegan que existe esa figura juridica pero yo les digo que no existe. Gracias por su respuesta somos del Distrito Federal -
AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 389055
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Fecha de respuesta: Sábado 04 de Junio de 2016 18:37 2016-06-04 18:37 desde IP: 189.242.50.196
Claro que hay una ley, se llama LEY QUE REGULA EL USO DE LA FUERZA DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social, de observancia general en el Distrito Federal y tienen por objeto regular el uso de la fuerza que ejercen los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal, en cumplimiento de sus funciones para salvaguardar la integridad, los derechos y bienes de las personas, preservar las libertades, la paz pública y la seguridad ciudadana y prevenir la comisión de delitos e infracciones a las distintas disposiciones. TÍTULO TERCERO USO DE LA FUERZA CAPÍTULO PRIMERO DE LOS PRINCIPIOS GENERALES Artículo 8.- Cuando estén en riesgo los derechos y garantías de personas e instituciones, la paz pública y la seguridad ciudadana, la Policía podrá utilizar la fuerza, siempre que se rija y observe los siguientes principios: I. Legal: que su acción se encuentre estrictamente apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Ley General que establece las bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, a la presente Ley y a los demás ordenamientos aplicables; II. Racional: que el uso de la fuerza esté justificado por las circunstancias específicas y acordes a la situación que se enfrenta: a. Cuando es producto de una decisión que valora el objetivo que se persigue, las circunstancias del caso y las capacidades tanto del sujeto a controlar, como de la Policía; b. Cuando sea estrictamente necesario en la medida en que lo requiera el desempeño de las tareas de la Policía; c. Cuando se haga uso diferenciado de la fuerza; d. Cuando se usen en la medida de lo posible los medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de las armas; e. Cuando se utilice la fuerza y las armas solamente después de que otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto. III. Congruente: que exista relación y equilibrio entre el nivel de uso de fuerza utilizada y el detrimento que se cause a la persona; IV. Oportuno: que se aplique el uso de la fuerza de manera inmediata para evitar o neutralizar un daño o peligro inminente o actual, que vulnere o lesione la integridad, derechos o bienes de las personas, las libertades, la seguridad ciudadana o la paz pública; y V. Proporcional: que el uso de la fuerza sea adecuado y corresponda a la acción que se enfrenta o intenta repeler. Ningún Policía podrá ser sancionado por negarse a ejecutar una orden notoriamente inconstitucional o ilegal, o que pudiera constituir un delito. Toda orden con estas características deberá ser reportada al superior jerárquico inmediato de quien la emita. Los motivos por los cuales se da la intervención de la Policía, por lo que se refiere al tipo del delito o de orden a cumplir, no justifican por sí mismo el uso de las armas letales o fuerza letal, inclusive si los delitos de que se trate hayan sido violentos. Artículo 9.- El Policía podrá hacer uso de la fuerza, en las siguientes circunstancias: I. Someter a la persona que se resista a la detención ordenada por una autoridad competente o luego de haber infringido alguna ley o reglamento; II. Cumplir un deber o las órdenes lícitas giradas por autoridades competentes; III. Prevenir la comisión de conductas ilícitas; IV. Proteger o defender bienes jurídicos tutelados; o V. Por legítima defensa. Artículo 10.- Los distintos niveles en el uso de la fuerza son: I. Persuasión o disuasión verbal: a través de la utilización de palabras o gesticulaciones, que sean catalogadas como órdenes, y que con razones permitan a la persona facilitar a la Policía cumplir con sus funciones; II. Reducción física de movimientos: mediante acciones cuerpo a cuerpo a efecto de que se someta a la persona que se ha resistido y ha obstaculizado que la Policía cumpla con sus funciones; III. Utilización de armas incapacitantes no letales, a fin de someter la resistencia violenta de una persona; y IV. Utilización de armas de fuego o de fuerza letal, a efecto de someter la resistencia violenta agravada de una persona. Artículo 11.- El Policía en el ejercicio del uso de la fuerza deberá aplicar lo siguiente: I. No debe usar la fuerza con fines de venganza o con propósito de intimidación; y II. Si por el uso de la fuerza alguna persona sufre lesiones o muerte, inmediatamente se dará aviso a las autoridades competentes. Artículo 12.- El Policía obra en legítima defensa cuando repele una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad en la defensa, racionalidad y proporcionalidad en los medios empleados. El Policía sólo empleará armas de fuego en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o de lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia o por impedir su fuga, y sólo en el caso que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. La persuasión o disuasión verbal realizada por el Policía en cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en la Ley y demás disposiciones aplicables, no constituyen provocación dolosa. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS REGLAS PARA LA DETENCIÓN Artículo 13.- Las detenciones en flagrancia o en cumplimiento de órdenes giradas por la autoridad administrativa, ministerial o judicial deben realizarse de conformidad con lo establecido en la Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 14.- El Policía para realizar la detención de una persona deberá observar las siguientes reglas: I. Evaluar la situación para determinar inmediatamente el nivel de fuerza que utilizará; II. Comunicar de inmediato las razones por las cuales la persona será detenida; III. Comunicar a la persona detenida ante qué autoridad competente será puesta a disposición y solicitar que la acompañen para su puesta a disposición; y IV. Situar a la persona detenida a disposición de la autoridad competente. Artículo 15.- La Policía cuando en la detención de una persona necesariamente ejercite el uso de la fuerza, deberá atender lo siguiente: I. Procurar ocasionar el mínimo daño posible a la persona susceptible de detención y velar por el respeto a la vida e integridad física y emocional; II. Utilizar de forma racional, subsidiaria y proporcional, los distintos niveles del uso de la fuerza, conforme al siguiente orden: a. Persuasión o disuasión verbal; b. Reducción física de movimientos; c. Utilización de armas incapacitantes no letales; y d. Utilización de armas de fuego. III. No exponer a la persona sometida a tratos denigrantes, constitutivos de tortura o de abuso de autoridad. Artículo 16.- Cuando la Policía utilice la reducción física de movimientos para lograr la detención de una persona observará los siguientes criterios: I. Se utilizarán cuando la persuasión o disuasión verbal no haya causado los efectos necesarios para el ejercicio de sus funciones; II. Usará la técnica que produzca el menor daño posible a la persona y a terceros; y III. Inmediatamente al sometimiento de la persona, la asegurará a fin de que no presente algún peligro para sí misma, para la Policía o para terceros. Artículo 17.- La Policía utilizará armas incapacitantes no letales para impedir que la persona que se intenta someter se produzca un daño mayor a sí misma, a ésta o a otras personas y poder trasladar a la persona sometida ante la autoridad correspondiente. Artículo 18.- En caso de que la persona que se intenta someter oponga resistencia utilizando un arma, el Policía seguirá el siguiente procedimiento, siempre que las circunstancias lo permitan: I. Utilizar los distintos niveles de uso de la fuerza para: a. Tratar de disminuir la actitud agresiva de la persona; b. Conminar a la persona a apartarse de la posesión del arma. II. Inmovilizar y someter a la persona; III. Retirar inmediatamente el arma que se encontraba en posesión de la persona sometida, para evitar daños o lesiones a sí misma, a la Policía o a terceros; IV. Remitir inmediatamente a la persona y el arma a la autoridad competente. Artículo 19.- En caso de la utilización de armas letales, el Policía deberá velar por la vida e integridad física de la persona que se somete a la detención, considerando en todo momento las reglas de la legítima defensa, garantizando el menor daño posible a la persona que se intenta someter y considerando la seguridad de terceros y del propio Policía. Artículo 20.- Cuando la Policía someta a una persona está obligado a asegurarla de inmediato. En el aseguramiento y traslado respectivo ante la autoridad competente, la Policía podrá utilizar las esposas o candados de mano. En todo caso, deberá asegurarse a la persona con el menor daño posible a su integridad física y emocional.
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