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CUSTODIA
- Consulta : 216418
- Autor : dulxitaa
- Publicado : Viernes 13 de Diciembre de 2013 21:20 desde la IP: 189.188.115.248
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,085
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AutorConsulta
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Publicado el Viernes 13 de Diciembre de 2013
Hace tres años me separe del papa de mi hija nunca nos casamos pero registramos a la niña juntos desde entonces viví con mi mama pero decidí mudarme a quintana Roo con mi pareja el papa de la niña esta en desacuerdo y amenazo con quitarme a la niña mi madre tampoco estuvo de acuerdo en que yo me mudara y pues le dio el apoyo a el con tal de tener a su nieta en la casa. El ha vivido en México la ciudad desde hace tres años y me pidió volver con el como no acepte me amenaza y amenaza con que me quitara a la niña en cuanto pueda tiene cuatro años
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 335298
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Fecha de respuesta: Sábado 14 de Diciembre de 2013 10:28 2013-12-14 10:28 desde IP: 189.181.94.39
CONSULTANTE dulxitaa,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema de GUARDA Y CUSTODIA, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:
1) ¿QUÉ ES LA GUARDA DE MENORES?
La guarda y custodia de menores es el cuidado que debe darse a un menor de 18 años y únicamente quienes pueden obtener la guarda y custodia de los menores son: Quienes ejercen la patria potestad que son normalmente los padres o los abuelos y excepcionalmente parientes consanguíneos en demás grados de parentesco.
2) ¿ES LO MISMO GUARDA Y CUSTODIA QUE TUTELA Y PATRIA POTESTAD?
No es lo mismo, según la legislación mexicana son figuras totalmente diferentes, no obstante en ocasiones tienen íntima relación, sin embargo cada una tiene sus características específicas.
3) ¿EN QUÉ CASOS SE SOLICITA LA GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR?
Los casos en que debe de solicitarse la guarda de un menor (sólo por mencionar algunos), son cuando quien ejerce la patria potestad, demuestre incapacidad natural para cuidar a un menor, es decir, por motivo de una enfermedad no pueda seguir cuidando al menor.
Por actos de violencia física o psicológica, ejercidos por quién tenga bajo cuidado al menor.
En la legislación mexicana, los casos de guarda y custodia de menores, que sean declarados en sentencia definitiva, no tienen carácter definitivo, es decir, esta circunstancia puede cambiar en cualquier momento; no porque el Juez de lo Familiar en sentencia le haya otorgado la custodia a uno de los padres, esto deba ser de carácter permanente y definitivo.
4) ¿CUANDO UN PROGENITOR DETENTA LA GUARDA DE UN MENOR, ES DE LEY QUE EL NIÑO DEBA CONVIVIR CON EL OTRO PADRE QUE NO TIENE LA GUARDA Y CUSTODIA?
Sí, ya que el derecho de convivencia en primer plano es del menor para convivir con sus padres, situación que si el otro padre no permite, entonces debe acudirse al Juez de lo Familiar para que determine un régimen de visitas y convivencias entre el padre que no tiene al menor y el hijo.
Sólo en casos excepcionales y muy delicados, el Juez de lo Familiar suspende el régimen de visitas y convivencias, siendo normalmente en circunstancias que el progenitor que no tiene la guarda del menor, ha efectuado en contra de su hijo actos que vulneren su integridad física o psicológica de manera grave.
5) ¿ES CIERTO QUE LOS NIÑOS A LOS 12 AÑOS YA PUEDEN DECIDIR CON QUIÉN DE LOS PADRES IR A VIVIR?
Esto se ha malinterpretado, ya que en las reformas del 2008, la ley determina que la edad materna es a los 12 años, esto quiere decir que los niños de preferencia, deben vivir al lado de su madre, sin embargo a cualquier edad, el Juez de lo familiar debe escuchar en juicio al menor y tomar en cuenta su opinión y todas las circunstancias que lo rodean, para que el Juez de lo Familiar, determine quién de los padres es el más apto para detentar la guarda de un menor.
Difícilmente la opinión de un menor es determinante en un procedimiento de guarda, en virtud de que muchos irresponsables padres, se encargan de mal aconsejar e influenciar a sus hijos para que manifiesten ante el Juez de lo Familiar cosas en beneficio de una sola parte, por eso es que el Juez, debe de allegarse de todos los elementos de prueba como exámenes psicológicos a los padres y los menores, además de pruebas testimoniales, documentales, presuncionales, etc, para determinar de manera justa, quién debe tener la guarda del hijo en triste disa.
6) ¿CÓMO ES LA MECÁNICA PARA QUE UN MENOR SEA ESCUCHADO EN PROCEDIMIENTO DE GUARDA Y CUSTODIA?
Esto es a petición de alguna de las partes en el procedimiento, o bien, por orden del Juez de lo Familiar se realiza una plática amable con el menor quien estará separado de los padres, familiares o abogados; únicamente se encuentran presentes en tales pláticas normalmente: El Juez de lo Familiar, (algunos jueces no tienen la delicadeza de estar presentes sin causa justa, delegando su responsabilidad a los conciliadores o secretarios de acuerdos), el Ministerio Público y un asistente de menores designado por el DIF, quien debe ser profesional en Psicología o Trabajo Social (Sin embargo algunos juzgados en el Distrito Federal no lo cumplen ni respetan el pudor de los menores, realizando las pláticas a espacio abierto, como el Juzgado Tercero de lo Familiar en el Distrito Federal, quien a sabiendas que en las pláticas con menores abusados sexualmente, el tratamiento debe ser con toda discreción.)
Por lo que le aconsejo que se asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 5398-0265
Celular: (044) 55-2848-7477
WEB: w w w . l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)
E-MAIL: j m o r a l e s a r r o b a l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)
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Autor
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AutorRespuesta No: 335323
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Fecha de respuesta: Sábado 14 de Diciembre de 2013 15:46 2013-12-14 15:46 desde IP: 189.234.157.205
no pierdas tiempo... inicia un juicio de guarda y custodia de menor,,,, pago y aseguramiento de pension alimenticia por medio de descuento en nomina....perdida de la patria potestad.... tu abogado especialista en derecho familiar... o en tu caso... abogado de oficio del tribunal.... no digas nunca que te vas a ir... pero si que tengas la guarda y custodia... tu madre... vale idem... no tiene nada que ver.... y no puede dar apoyo de lo que no le corresponde... haz tu vida....
JUICIO DE ALIMENTOS EN LA CIUDAD DE MEXICO:
Mira, ya que vives en el Distrito Federal, para mejor lograr tu interés en pensión alimenticia acude a la Justiciadel Distrito Federal; en busca del:SERVICIO de PENSIÓN ALIMENTICIA POR COMPARECENCIA. Te explico:
Por Acuerdo 22-5/97, Publicación de fecha 14 de febrero de 1997, se inicia la facilidad de dar el trámite de Pensión Alimenticia por Comparecencia. Se trata de un trámite Unipersonal, esto quiere decir que los acreedores sólo con el hecho de reunir ciertos (pocos) requisitos necesarios, logran que la autoridad (Jueces Familiares) les conceda un juicio de pensión alimenticia; ésta área en forma administrativa, expide una ficha para cada solicitante (como en el IMSS) en la que se asigna de manera sistematizada y aleatoriamente un Juzgado en turno en materia Familiar y en forma inmediata un número de expediente, de ésta manera que quien lo solicite, al acudir se le asigna de inmediato al Juzgado Familiar respectivo a efecto de que inicie la comparecencia y así poder continuar con el procedimiento.
REQUISITOS
- Acta de Nacimiento de los menores.
- Acta de Matrimonio si es casada.
- Identificación Oficial con fotografía.
- Domicilio de la parte solicitante.
- Domicilios del demandado, particular y laboral.
- Cualquiera de los domicilios solicitados tendrá que ser dentro del Distrito Federal.
TIEMPO DE ELABORACIÓN DE LA FICHA Y ASIGNACIÓN DE JUZGADO EN TURNO POR ESTRICTO CONTROL.
Aproximadamente de 5 a 7 minutos, por cada persona formada.
DIRECCIÓN donde debes acudir, SOLO EN EL D.F. (OJO)
AV. Juárez Número 8 Col. Centro Primer Piso Oficialía de Partes Común para Juzgadosen materia Familiar.
HORARIO DE RECEPCIÓN
De Lunes a Viernes de 9:00 a 21:00 horas
Es importante hacer notar, que si la ficha se procesa después de las 14:00 horas (2 de la tarde), la solicitante acudirá al Juzgado asignado en turno al otro día, a efecto de que se levante la comparecencia.
COSTO:- El trámite es completamente GRATUITO. No hay cuotas de recuperación o de otra índole.
Son USUARIOS de este sistema, el Público en general que requiera del trámite, principalmente mujeres.
Tiene su FUNDAMENTOLEGAL:- Artículo 65 del Código de ProcedimientosCiviles del Distrito Federal.
Acuerdo 22-5/1997 de fecha 14 de febrero de 1997, del H. Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.
Pero, solo es en el DF, en ningún otro estado de la república se ha autorizado este procedimiento.Los Juzgados de lo Familiar en el Distrito Federal, se encuentran en Avenida Juárez # 8 1er. Piso, frente a la Alameda Central.
PARA REPORTAR ANOMALIAS
Acudir a la Comisión de Disciplina Judicial del Consejo de la Judicatura, ubicada en el piso 17, de Avenida Juárez número 8, piso 17. Col. Centro, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06010, ante el propio Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; sirve de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Jurisprudencial:
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Octubre de 2010; Pág. 2894; Registro: 163 696
“ALIMENTOS ENTRE CONCUBINOS. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 291 BIS Y QUINTUS, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, ADICIONADOS MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL).- Los artículos 291 Bis y Quintus del Código Civil para el Distrito Federal, adicionados mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del veinticinco de mayo de dos mil, prevén como elementos de la acción de alimentos entre concubinos los siguientes: a) Inexistencia de impedimentos legales para contraer matrimonio; b) Que han vivido en común en forma constante y permanente por un periodo de dos años que preceden inmediatamente a la generación de derechos, o han vivido en común y han procreado hijos; c) La calidad de concubina y concubinario entre quienes se reclaman alimentos a título de deudor o acreedor alimenticio, y d) Que la concubina o el concubinario carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento. El derecho de reclamar alimentos está limitado a que se ejercite durante el año siguiente a la cesación del concubinato, y su goce durará por un tiempo igual al que haya durado el concubinato, sin que tenga acción para ello quien haya demostrado ingratitud o viva en concubinato o contraiga matrimonio.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 289/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Registro IUS: 242498.- Localización: Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 3 Cuarta Parte, p. 28, aislada, Civil.- Rubro: ALIMENTOS. DERECHO A PERCIBIRLOS. SURGE DESDE QUE SE ADQUIERE EL CARACTER DE ACREEDOR ALIMENTARIO.- Texto: No es exacto que la sentencia que se pronuncia en un juicio de alimentos da nacimiento al derecho de la acreedora alimentaria de percibirlos, ya que ese derecho nace desde que se adquiere la calidad de padre, hijo, cónyuge, etcétera, puesto que los artículos 302, 303, 304, 305, 306 y 307 del Código Civil, señalan quienes están obligados a proporcionar alimentos. De consiguiente, en la sentencia sólo se declara el derecho a percibir alimentos, pero tal derecho existe desde cuando se adquiere el carácter de acreedor alimentario; es decir, la calidad de cónyuge, hijo, etcétera. Y si bien es en dicha sentencia donde se determina definitivamente el importe de la pensión alimentaria, con vista de las pruebas rendidas por el acreedor y el deudor alimentario, esto no impide que la condena comprenda las pensiones causadas durante la tramitación del juicio, puesto que el derecho a percibir alimentos se tiene con anterioridad a la sentencia. Dicho de otro modo, el derecho a alimentos no nace por el pronunciamiento de la sentencia, sino por el carácter de acreedor alimentario, según quedó asentado.
Precedentes: Amparo directo 794/68. Mina Diana Haro Buchsbaum. 10 de marzo de 1969. Mayoría de tres votos. Disidente y relator: Mariano Ramírez Vázquez.
SALUDOS A LOS COLEGAS PARTICIPANTES Y MUCHA SUERTE A LA CONSULTANTE EN SU PROCEDIMIENTO.
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Autor
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AutorRespuesta No: 335344
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Fecha de respuesta: Sábado 14 de Diciembre de 2013 18:09 2013-12-14 18:09 desde IP: 189.188.115.248
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Autor
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AutorRespuesta No: 335345
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Fecha de respuesta: Sábado 14 de Diciembre de 2013 18:09 2013-12-14 18:09 desde IP: 189.188.115.248
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Autor
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AutorRespuesta No: 335364
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Fecha de respuesta: Sábado 14 de Diciembre de 2013 21:19 2013-12-14 21:19 desde IP: 189.234.157.205
si... tu abogado sabe que hacer... inicia accion pensl por el probable delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar... no le otorgues el perdon.... muevete....
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Autor
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AutorRespuesta No: 384405
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Fecha de respuesta: Lunes 17 de Agosto de 2015 13:18 2015-08-17 13:18 desde IP: 201.153.57.194
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