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RECURSOS ADMINISTRATIVOS

  • Consulta : 188253
  • Autor : frankmer
  • Publicado : Martes 26 de Febrero de 2013 13:17 desde la IP: 189.198.29.253
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,119
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  • Autor
    Consulta

  • frankmer
    USUARIO REGISTRADO

    Como es sabido, en materia de juicios  administrativos no existe la obligación de agotar los recursos ordinarios ya que las violaciones de procedimiento se pueden hacer valer en el amparo directo. La pregunta es, ¿es válido el desestimiento de recursos para hacer valer la violación reclamada en el amparo? Gracias.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 304618

  • CyC Abogados
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Existen criterios de la corte que señalan que debes de ir al juicio de nulidad antes de acudir al amparo, esto independientemente de los recursos administrativos que se presentan ante la propia autoridad. Ojo, se te puede ir tu asunto por este detalle.

    Como recomendacion te diria que si ya estan presentados espera a que se resuelvan, es muy probable que confirmen lo que impugnaste pero esa resolucion que se emita puede servirte para reforzar tu pretension via juicio.

    Salvo la mejor opinion de los excelsos abogados que en este foro aportan.

    Saludos cordiales.



  • Autor
    Respuesta No: 304622

  • frankmer
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Gracias por la respuesta, hay infinidad de tesis pero no prevén el caso o no he encontrado una, no son claras, seguiré buscando, de hecho pienso de la misma manera, pero quiero evitar el dictado de la resolución definitiva con recursos pendientes.



  • Autor
    Respuesta No: 304626

  • CyC Abogados
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

     

    Solo para reforzar lo anterior aqui le cito este criterio de 2011, que le puede dar luz, hay una que se refiere al ambito federal que no la tengo a la mano, pero versa sobre el mismo contenido.
     
    Por otro lado no es recomendable interponer ningun medio de defensa antes de que concluyan los recursos administrativos, ya que eso puede afectar su validez y obtener una sentencia contraria por tenerlos "vivos", si ya estan presentados espere a que se resuelvan solo es tiempo, a menos claro que haya solicitado alguna suspension y no se la concedieran etc.  entonces la estrategia variaria.
     
    Novena Época
    Registro: 162798
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Jurisprudencia
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
     XXXIII, Febrero de 2011
    Materia(s): Común
    Tesis: I.15o.A. J/11       
    Página:  2085
    JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. DEBE PROMOVERSE PREVIAMENTE AL AMPARO, PORQUE LA LEY ORGÁNICA DE ESE TRIBUNAL QUE LO REGULA, NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009).
    De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en su texto vigente hasta el 10 de septiembre de 2009, la suspensión del acto impugnado en el juicio de nulidad sólo podía ser concedida por el Magistrado instructor, previa consulta ciudadana; exigencia que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 2a./J. 174/2009, consideró constituye un requisito adicional a los que para otorgar la medida cautelar en el juicio de garantías prevé la Ley de Amparo, por lo que actualiza una excepción al principio de definitividad que permitía acudir directamente al juicio constitucional sin tener que agotar previamente ese juicio administrativo. Ahora bien, el análisis del proceso legislativo que culminó con la expedición de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, publicada en la citada fecha en la Gaceta Oficial local, revela que el legislador enfatizó la necesidad de que los requisitos para el otorgamiento de la suspensión dentro del juicio de nulidad sean acordes a los previstos en la Ley de Amparo, eliminando cualquier exigencia adicional a las contempladas en este último ordenamiento de garantías, en especial, el desahogo del procedimiento de consulta ciudadana, con el fin de evitar que se acuda de manera directa al juicio constitucional en lugar de agotar los medios de defensa ordinarios. En esos términos, el examen comparativo de los artículos 31, fracción I y 99 al 106 de la citada legislación contenciosa local a la luz de los requisitos establecidos en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, pone de manifiesto que ambos ordenamientos legales instituyen condiciones esencialmente iguales, con diferencias irrelevantes derivadas de la naturaleza jurídica propia de cada juicio para otorgar la medida cautelar; así, tanto en un juicio como en otro, la suspensión debe solicitarse por el agraviado mediante escrito; petición que es oportuna desde el momento en que se presenta la demanda hasta antes de que dicte la sentencia  ejecutoriada, es decir, en cualquier etapa del procedimiento; en ambos juicios opera la suspensión definitiva, sin que en el contencioso se prevea la provisional; asimismo, la medida cautelar procede cuando, de otorgarse, no cause perjuicio al interés general ni se contravengan disposiciones de orden público, estableciéndose también, en uno y otro, que si la suspensión puede ocasionar daños y perjuicios a alguna de las partes se exigirá garantía al solicitante en términos y condiciones que son muy semejantes. Por consiguiente, los particulares que pretendan obtener la modificación, anulación o revocación de los actos emitidos por autoridades administrativas locales se encuentran obligados a observar el principio de definitividad consagrado en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución General de la República y 73, fracción XV, de la legislación de garantías, agotando previamente al amparo el juicio de nulidad en comento; dado que en la ley que regula actualmente ese juicio ordinario no se exigen mayores requisitos para conceder la suspensión de los efectos de los actos impugnados en esa instancia contenciosa, que los enunciados en la Ley de Amparo.
     
    DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
     
    Amparo en revisión 34/2010. Pedro Antonio Anaya Gutiérrez. 10 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez.
     
    Amparo en revisión (improcedencia) 215/2010. Raúl Guzmán Soto. 16 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Samuel Sánchez Sánchez.
     
    Amparo en revisión (improcedencia) 224/2010. Pasión Motors, S.A. de C.V. 23 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Hugo Rojas Monroy.
     
    Amparo en revisión (improcedencia) 284/2010. Nereo Alfonso Islas González. 25 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.
     
    Amparo en revisión 448/2010. Director General Jurídico y de Gobierno de la Delegación Coyoacán del Distrito Federal. 12 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.
     
    Notas:
     
    La jurisprudencia 2a./J. 174/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 431, con el rubro: "JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. ES INNECESARIO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, PORQUE LA CONSULTA CIUDADANA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 58 Y 59 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO TRIBUNAL CONSTITUYE UN REQUISITO ADICIONAL A LOS QUE LA LEY DE AMPARO ESTABLECE PARA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO."
     
    Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 244/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 125/2011 (9a.) de rubro: "TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. LA LEY ORGÁNICA RELATIVA NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE PREVIO AL JUICIO DE AMPARO DEBE PROMOVERSE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE AQUÉL."
     
    Por ejecutoria del 19 de octubre de 2011, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 394/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia 2a./J. 125/2011 (9a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
     
     
    Saludos cordiales.





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