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¿LE PUEDEN COBRAR TODA LA DEUDA AL AVAL ?
- Consulta : 143881
- Autor : LuisLugo
- Publicado : Martes 27 de Marzo de 2012 14:21 desde la IP: 189.172.18.46
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,076
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AutorConsulta
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Publicado el Martes 27 de Marzo de 2012
hace tiempo un tio mio pidio un prestamo y me pidio a mi que firmara como su aval, mi tio dejo de pagar y ahora me estan cobrando la deuda a mi, ¿debo pagar toda la deuda yo? ¿o puedo solicitar que se embargen los bienes de mi tio y el restante pagarlo? o como debo actuar? agradeceria mucho su ayuda
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 259737
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Fecha de respuesta: Martes 27 de Marzo de 2012 14:24 2012-03-27 14:24 desde IP: 189.136.55.46
Si pueden exigirle el pago en su totalidad, ya que el aval responde como obligado solidario,
Si pagas, puedes repetir el cobro contra tu tío...
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Autor
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AutorRespuesta No: 259764
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Fecha de respuesta: Martes 27 de Marzo de 2012 17:57 2012-03-27 17:57 desde IP: 189.137.42.56
CONSULTANTELuisLugo,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Para empezar te transcribo este artículo que encontré en internet en la página de “MI ABOGADO EN LÍNEA”, que habla acerca de la figura jurídica del AVAL, esperando que te pueda orientar en tu caso:
border="0" cellpadding="0" style="width: 100%;" width="100%">“"//miabogadoenlinea/index.php?option=com_content&view=article&id=57:aval&catid=34:capsulas-legales&Itemid=91">Aval
border="0" cellpadding="0" style="width: 100%;" width="100%">En algunas ocasiones nuestras amistades o familiares nos piden que les otorguemos un aval para obtener un crédito, comprar un coche, una casa, etc.
Comúnmente por aval entendemos que estamos garantizando la solvencia económica o moral de una persona. Jurídicamente, la figura del aval se encuentra regulada en los artículos 109 a 116 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.
Es una garantía de aplicación exclusiva en los títulos de crédito (siendo los más comunes el pagaré, cheque, letra de cambio), a través de la cual una persona acepta garantizar, en todo o en parte, el pago de una obligación.
El aval debe constar en el título de crédito, con la leyenda `por aval', u otra equivalente y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma, cuando no se le puede atribuir otro significado, se tendrá como aval.
Analicemos juntos esta información. Si, por ejemplo, usted le otorga su aval a un amigo o familiar, con esa sola firma, se esta obligando en forma solidaria a pagar la deuda que el contraiga, es decir, si él no cumple, el acreedor le puede pedir a usted directamente el pago o requerirlo a los dos en forma simultánea. Ahora bien, al otorgar el aval usted puede limitar la cantidad por la que se extiende. Asegúrese de establecerlo claramente en el documento, señalando, por ejemplo, que sólo garantiza $10,000.00 y no los intereses y sus accesorios, ya que en caso contrario, será por la totalidad de la deuda.
Debemos ser muy cuidadoso y leer los documentos que se nos presentan a firma y si no vamos a otorgar un aval, vigilar que no tenga esta leyenda o alguna parecida, estableciendo claramente con que carácter estamos firmando. Si, por ejemplo, es como “testigo”, que así se especifique en el documento.
Un aspecto adicional que hay que tomar en cuenta. Los títulos de crédito tienen la característica especial de que pueden “circular”, aval incluido. Si se extiende un pagaré, el beneficiario puede transmitirlo a otra persona, y usted sigue siendo garante de esa deuda, hasta que esta se pague. Antes de tomar la decisión de ser aval analícelo a detalle, evalué pros y contras. Imagínese, recibir una llamada, digamos a las tres de la mañana, cobrándole la deuda.
Pero usted puede recuperar lo perdido… demandando a su amigo o pariente. Pero ahí se acabó la relación. Si no tiene la certeza de pago, mejor niegue su aval, no corra riesgos.
Y si no está seguro, consúltenos para saber hasta dónde va a comprometer su patrimonio.”
Ahora bien, está a tiempo de TOMAR UNA ACTITUD ACTIVA EN SU CASO, YA QUE EN LA LEY EXISTEN LOS MEDIOS DE DEFENSA JURÍDICOS PARA QUE LOS DEUDORES, HAGAN FRENTE A SUS ACREEDORES EN CASO DE NO PODER SEGUIR PAGANDO SUS DEUDAS.
Para que Usted tome el CONTROL DE SUS ADEUDOS, lo puede lograr desde mi particular punto de vista (ACLARANDOLE QUE ESTE TEMA YA HA SUCITADO EN ESTE FORO CONTROVERSIAS INFRUCTUOSAS, LAS CUALES NO DESEO VOLVER A TENER), mediante el Juicio Universal de Acreedores o Concurso Civil Voluntario, este procedimiento judicial es aplicable cuando se tienen ingresos que son insuficientes para cubrir los pagos mensuales reclamados, es decir cuando se tiene un ingreso mensual que no alcanza para cubrir nuestras necesidades conjuntamente con los mínimos requeridos por los adeudos, por lo que procede la declaratoria de insolvencia o declaratoria de concurso de acreedores que básicamente aporta los siguientes beneficios:
1.-A partir de la declaración del Concurso se dejan de generar intereses mercantiles y moratorios, debiendo recalcularse los intereses al tipo legal mercantil del 6% anual, si el adeudo es mercantil, ó del 9% anual, si el adeudo es civil, artículos 2966 y 2967 del Código Civil.
2.-Toda reclamación judicial deberá dirigirse al Juez que ya tiene jurisdicción sobre el concurso, por lo tanto no se requerirá atender múltiples juicios ante diversas autoridades, articulo 739 del Código de Procedimientos Civiles.
3.-Desde la solicitud de Concurso Civil, el deudor aporta los bienes a disposición de los acreedores, al igual que puede efectuar consignación de pago de las cantidades que efectivamente puede disponer para pagar sus adeudos, artículo 738 del Código de Procedimientos Civiles.
4.-Los acreedores son notificados por el Juez y tienen un plazo no mayor a 20 días hábiles para demostrar los créditos a su favor, debiendo especificar el monto exacto de capital adeudado, fracción VI del articulo 738 del Código de Procedimientos Civiles.
5.-Se nombra un Síndico que mediará entre el deudor y sus acreedores, regulando los convenios de pago que se presenten y calificando la legalidad de los créditos reclamados, artículos 2968 y 2974 del Código Civil.
De esta forma, se pueden celebrar convenios judiciales con los Acreedores (cualquiera que sea Bancos, Empresas Prestadoras de Bienes ó Servicios, Particulares, etc.); con la seguridad de que se llevan a cabo ante la Autoridad Judicial y por conducto de Representantes Legales debidamente reconocidos, con lo cual evitamos sorpresas y fraudes de despachos de cobranza, sin cobros ocultos, sin intereses y en las condiciones y plazos que realmente podemos cubrir dado que el propio deudor es el que debe aprobar cada propuesta de convenio que se presente ante el Juez, espero que esta información sea de utilidad en su caso, esperando que lo resuelva de la mejor manera posible.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Cel: 55-3462-7069
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